Sentencia de Tutela nº 244/97 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 1997
Ponente | Alejandro Martinez Caballero |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 123924 |
Decision | Negada |
Sentencia T-244/97
DERECHO DE PETICION-Telegrama con destinación inexistente
Referencia: Expediente T-123924
Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal
Accionante: F.Z.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la Tutela T-123924 instaurada por FRANCISCO ZIPA contra el "Juez 86 de Orden Público".
A N T E C E D E N T E S
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Los hechos que motivaron la acción están reseñados en la sentencia objeto de revisión en la siguiente forma:
"Dice el accionante, que se encuentra detenido en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá en donde ha descontado el tiempo suficiente y exigido como requisito para solicitar el permiso administrativo y especial de setenta y dos (72) horas.
Que otro requisito para tal fin es el de no contar con antecedentes. Que el juzgado que lo dejó en libertad por orden del Tribunal Nacional no le expidió el correspondiente paz y salvo.
Que se ha dirigido al Juzgado 86 de Orden Público consecutivamente en demanda de tal paz y salvo, sin obtener respuesta alguna, con lo cual se le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional el cual le debe ser tutelado."
-
Elementos de juicio que obran en el expediente:
2.1. Es cierto que Z.B. está detenido en la cárcel de Fusagasugá y que se remitieron los telegramas que no le fueron contestados.
2.2. Ya no existe el "Juez 86 de orden público; lo cual explica la ausencia de contestación a los telegramas.
2.3. No obstante, las diligencias adelantadas en primera instancia lograron que la Fiscalía General de la Nación informara:
-Mediante resolución de Mayo 3 de 1991. Se inició medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor F.Z.B. por el delito consagrado en los artículos 13 y 19 del decreto 180/88. Decisión que se apeló y se remitió al Tribunal Superior de Orden Público quien mediante resolución de Junio 25 del mismo año dispuso REVOCAR la providencia en cita y conceder el beneficio la LIBERTAD INMEDIATA al implicado. Posteriormente mediante resolución de 27 de septiembre de 1994, se PRECLUYO la investigación a favor de BENAVIDES la cual se CONFIRMO por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.
Por lo anterior el Fiscal Regional Instructor de la fecha, en resolución de 4 de diciembre de 1994, dispuso el ARCHIVO definitivo del proceso, lo cual se cumplió por parte de esta secretaría mediante oficio 5286 de 14 de diciembre del mismo año.
-En segundo lugar le comunicó que revisado minuciosamente el proceso de la referencia, no se encontró que se hubiera recibido los telegramas 030 y 078 de octubre 24 y octubre 4 señalados, lo anterior se hizo también en nuestros archivos manuales, sin dato positivo alguno al respecto.
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Decisión que se revisa
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 27 de noviembre de 1996, negó la tutela, por la imposibilidad de responder a unos telegramas que fueron enviados a persona inexistente. Pero, el Tribunal tomó esta determinación muy equitativa: entregar al recluso la documentación que había sido remitida al Tribunal por la Fiscalía.
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Cumplimiento de lo determinado en el fallo de tutela
4.1. La Secretaría del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá remitió un despacho comisorio al Juez Penal Municipal de Zipaquirá para que notificara el fallo a F.Z. y le entregara el original del oficio S-16-3399 de la dirección Regional de Fiscalía y 12 folios más que habían llegado al Tribunal y que le podían servir al detenido para el permiso administrativo que deseaba tramitar y que había motivado el envió de los telegramas no contestados.
Como el detenido se encontraba en Fusagasugá, el juez de Zipaquirá no pudo cumplir la comisión.
4.2. Remitido el Despacho comisorio a donde era debido: Fusagasugá el Juez Penal Municipal de ese lugar recibió el oficio S-163399 de 22 de noviembre de 1996 con sus anexos en 12 folios, que debería entregar al accionante, según se determinó en la sentencia:
"Segundo: Remitir conforme con lo considerado, la documentación recibida de la Fiscalía General de la Nación, al accionante, dejando fotocopia de ello en el expediente."
Ocurre que al accionante sólo se le entregó el oficio 16-5286 del 14 de diciembre de 1994, que no venía al caso, porque ese oficio corresponde a un envío a archivo de un expediente en la Fiscalía.
Además, sólo se entregaron 4 folios, en vez de 12; y, lo más importante para el detenido: el oficio explicativo de la Fiscalía: S-163399, se devolvió original al Tribunal.
Es decir, lo decidido por el Tribunal que conoció la tutela, no se cumplió a cabalidad.
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COMPENTENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Dice el artículo 23 de la C.P. que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades... y a obtener pronta resolución".
En el presente caso, el asesor jurídico de la cárcel de Fusagasugá remitió a Santafé de Bogotá, sin poner dirección alguna, dos telegramas para un juzgado que ya no existe.
No le asiste, pues, ninguna razón al preso Z.B. para creer que se le violó el derecho de petición, porque ésta la formuló otra persona y la dirigió a autoridad inexistencia, sin dirección alguna.
Por eso, se confirmará el fallo no solo en cuanto al análisis del derecho de petición, sino en la justa determinación de colaborarle al recluso haciéndole entrega de la documentación que llegó al Tribunal y que al parecer no fue entregada en su totalidad por el Juez de Fusagasugá.
Será el juzgador de primera instancia quien tomará las medidas adecuadas sobre este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
Primero.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de revisión dentro de la tutela de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
N., Comuníquese, P. e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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