Sentencia de Tutela nº 249/97 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560750

Sentencia de Tutela nº 249/97 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente119806
DecisionNegada

Sentencia T-249/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales

La Corte reconoció la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el proceso. Tal opción, de carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el juez su dictado. No se da la transgresión de ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de la manera como ha de computarse el tiempo que incide en la determinación de la cuantía para saber si se tiene derecho al recurso de apelación, o si se trata de un proceso de única instancia.

Referencia: Expediente T-119806

Acción de tutela instaurada por G.E. de P. contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

GUIOMAR ECHEVERRY DE PEREZ laboró durante varios años en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante Decreto 1152 del 14 de junio de 1988 se declaró la vacancia del cargo que ocupaba, por haber incurrido en abandono del mismo. Contra dicho acto administrativo la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Decreto 2219 del 28 de octubre de ese año.

La peticionaria ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante providencia del 6 de octubre de 1994, denegó las pretensiones de la demanda. Contra este fallo interpuso el recurso de apelación, que le fue negado, ya que, a juicio del Tribunal, la cuantía del proceso, según las normas legales aplicables, no permitía que la accionante tuviera derecho a una segunda instancia.

Para efectos de determinar la cuantía del tiempo a liquidar, el Tribunal tomó como fecha base el día 28 de octubre de 1988, cuando se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que declaró vacante el cargo.

Interpuesto el recurso de queja contra la providencia que negó la apelación, la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión.

La peticionaria ejerció la acción de tutela contra las providencias judiciales (autos del 2 de diciembre de 1994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 14 de agosto de 1995 del Consejo de Estado), alegando que se había configurado una vía de hecho, toda vez que -en su criterio- se contabilizó mal el tiempo para la determinación de la cuantía de sus pretensiones. Consideró que la fecha inicial para tal efecto, no podía ser la del 28 de octubre de 1988, día en que se resolvió el recurso de reposición, sino la del 11 de abril del mismo año, fecha a partir de la cual -según ella- surtió efectos la declaración de vacancia del cargo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Catorce Penal del Circuito y la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá consideraron que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se había configurado una vía de hecho, toda vez que las decisiones adoptadas por las corporaciones judiciales demandadas correspondieron a una interpretación del derecho aplicable, actividad propia de la administración de justicia.

Además, -estimaron los jueces de tutela- no existió vulneración del artículo 31 de la Constitución, ya que el principio de la doble instancia no es absoluto, pues está sujeto a las excepciones que determine la ley.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales

    No se estima del caso conceder la tutela impetrada, que está dirigida contra providencias judiciales, sin que se haya configurado una vía de hecho.

    En sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, esta Corte, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preservó el principio de autonomía funcional de los jueces en los siguientes términos:

    "...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".

    En el mismo fallo, desarrollado en numerosas decisiones posteriores, la Corte reconoció la posibilidad de conceder el amparo judicial cuando se configura una actuación del juez que riñe abiertamente con el orden jurídico al que está sometido el proceso.

    Tal opción, de carácter extraordinario, como su mismo enunciado lo contempla, excluye la acción de tutela que pueda recaer sobre la interpretación en la que funde el juez su dictado.

    Así lo expresó esta misma S. en reciente providencia:

    "...en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

    Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

    Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

    Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.

    (...)

    Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).

    En el asunto que ahora se examina, es evidente que la vía de hecho, endilgada por la accionante a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, no existe.

    En efecto, no se da la transgresión de ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de la manera como ha de computarse el tiempo que incide en la determinación de la cuantía para saber si se tiene derecho al recurso de apelación, o si se trata de un proceso de única instancia.

    En consecuencia, se confirmarán las providencias de objeto de revisión.

IV. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito el 15 de octubre de 1996, y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1996, mediante los cuales se negó la tutela impetrada.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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