Sentencia de Tutela nº 248/97 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560756

Sentencia de Tutela nº 248/97 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122350
DecisionNegada

Sentencia T-248/97

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Inexistencia responsabilidad para cubrir tratamiento médico/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protección estatal

A la clínica accionada no se le imputó responsabilidad alguna por los hechos, en razón de lo cual tampoco se le podría exigir asumir el costo de lo que la satisfacción de los derechos del menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la clínica y los daños causados a la integridad de un menor, así la operación que lo llevó al estado vegetativo en el que actualmente se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de la acción u omisión de la clínica. No es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los demás, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido físico no reciba la atención médica requerida. La clínica accionada puede asumir tal responsabilidad, si así lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no está obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ningún sistema de salud que pueda brindárselo.

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención médica como deber estatal

Si la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación genérica de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden cumplirla, corresponde a aquél hacerlo. No por otra razón la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la seguridad social, "tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta".

REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Personas sin capacidad de pago

El legislador creó mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la población más pobre y vulnerable del país. Así mismo, puso como límite el año 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a través de cualquiera de los regímenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, señalando que durante el período de transición, o sea, mientras lo anterior se cumple, "la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios".

Referencia: Expediente T-122350.

Accionantes: H.S. Y Otra.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos HILARIO SARMIENTO TARAZONA y M.T. JURADO DE SARMIENTO, en nombre y representación de su hijo menor e inválido J.H.S.J., solicitan la protección de su derecho constitucional fundamental a la salud que, entienden, debe ser satisfecho por la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN L.S.A. de la ciudad de B. (Santander).

HECHOS.

Nuestro hijo J.H., manifiestan los accionantes, sufrió un golpe en la rodilla izquierda el día 26 de octubre de 1991, cuando contaba con tan solo 2 años de edad, presentando dicho miembro inflamación y fiebre, en presencia de lo cual fue necesario trasladarlo a la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN L.S.A., para que allí le fuera suministrada la atención requerida.

El médico que lo atendió de entrada, informan, ordenó el suministro de droga al menor y, posteriormente, solicitó valoración por parte del ortopedista, quien practicó algunas pruebas diagnósticas, la punción de la rodilla afectada para conocer el líquido que la inflamaba y, además, ordenó hospitalizar al paciente, considerando necesaria su inmovilización.

No obstante que la inmovilización buscaba evitar una intervención quirúrgica, afirman los actores que el 3 de noviembre inmediatamente siguiente a la fecha del accidente, el mencionado ortopedista consideró necesaria la práctica de una cirugía "sencilla, que no tenía complicación alguna y que su duración no superaría los 15 minutos", iniciándola ese mismo día a la 1:30 de la tarde, en compañía de un pediatra y un anestesiólogo. "...a la hora de las 5:15 pm [en palabras de los padres del menor] salen los galenos y nos manifiestan que nuestro hijo durante la cirugía había presentado paro cardiorespiratorio, pero que estaba evolucionando, cuando nos lo entregaron nuestro hijo J.H.S.J., se encontraba y aún hoy se encuentra como un "vegetal".

Por último, relatan que estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de B., quien no encontró responsabilidad alguna que pudiera imputarse a los galenos que intervinieron quirúrgicamente al menor. Sin embargo, agregan sus padres, el recurso de apelación interpuesto contra tal sentencia absolutoria, permitió que el "Juzgado Séptimo Superior"(sic) de la misma localidad encontrara responsabilidad en el anestesiólogo, quien fue sancionado con unos meses de prisión, multa, suspensión temporal en el ejercicio de la profesión e interdicción de derechos y funciones públicas, pero concediéndosele, a su vez, la condena de ejecución condicional, cuyo mantenimiento dependía del pago de la indemnización de perjuicios que en la misma sentencia le fue impuesta.

PRETENSIONES.

Los actores persiguen "la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de medicamentos, terapias, procedimientos diagnósticos, consultas, interconsultas, valoraciones, etc., a nuestro menor hijo J.H.S. JURADO sin límite ni de tiempo ni de cuantía, por las lesiones sufridas en ese centro asistencial...", con fundamento en que "nuestra Constitución Nacional, ha determinado como derecho fundamental a la salud de todos los colombianos, y precisamente lo que estamos pidiendo mediante esta acción, es que se restablezca y/o mantenga sin límite de tiempo la salud de nuestro hijo..., por cuenta del centro médico que causó la lesión...tal como ya se han tutelado varios derechos a nivel nacional...".

II. FALLOS QUE SE REVISA

LA PRIMERA INSTANCIA.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de B. (Santander), en fallo calendado el 7 de noviembre de 1996, decidió denegar la acción de tutela de la referencia, considerando que no es ella el mecanismo idóneo para reclamar la responsabilidad económica de los centros de atención médica y hospitalaria, y menos en este caso cuando ya se han agotado las vías jurisdiccionales ordinarias, que condujeron a señalar como responsable al médico que se encargó de suministrar la anestesia en la cirugía, quien, vale citar al a quo, "no tenía para la época de los infaustos hechos ni actualmente tiene vínculo laboral o de dependencia con la sociedad accionada".

LA IMPUGNACION.

Buscando sea revocada la decisión del a quo, los accionantes muestran su inconformidad reiterando lo que ya habían dicho en el escrito que permitió iniciar la presente acción de tutela, resaltando el hecho de que sus escasos recursos económicos no les permiten continuar con los cuidados que el lamentable estado de salud de su hijo necesita, y que la única forma de resarcir verdaderamente los perjuicios causados "solo le compete a la clínica...mediante la prestación de los servicios asistenciales que requiera el menor J.H.S.J., conforme en repetidas oportunidades ya lo han decretado en casos semejantes los Tribunales de Justicia existentes en el país".

LA SEGUNDA INSTANCIA.

El Juzgado 4 Civil del Circuito de B. (Santander), mediante sentencia del 19 de diciembre de 1996, confirmó la decisión antes reseñada por idénticas razones, agregando a ellas que "la tutela es un procedimiento, no un proceso y como ya se anotó la gobierna el principio de la subsidiariedad", poniendo de presente que "lo ocurrido, es lamentable y triste, pero la tutela no es la vía para encontrar la atención médica para la salud del menor".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

Agotadas ambas instancias del presente procedimiento, es competente para revisarlas esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, toda vez que por auto del 27 de febrero del año en curso, la Sala correspondiente decidió seleccionar el asunto de la referencia que, habiendo sido repartido al Magistrado Sustanciador por el Presidente de la Corporación, cumple con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. La Materia.

Una cirugía al parecer simple practicada sobre el cuerpo del menor J.H.S.J., lo dejó disminuido físicamente para toda su vida, en tanto que actualmente padece "lesión severa del sistema nervioso central, la cual le impide cumplir con sus funciones mínimas para supervivencia y necesita de el(sic) cuidado permanente de otra persona"Reconocimiento del paciente hecho por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, visible a folio 93 del expediente..

La jurisdicción penal ordinaria encontró como responsable de las mencionadas lesiones al doctor G.E.R.G., quien se desempeñó como médico anestesiólogo dentro de la señalada operación, condenándolo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de B., el 5 de agosto de 1994, a la pena principal de 4 meses y 25 días de prisión, multa de 5.000 pesos y suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por el delito de lesiones personales culposas causadas a J.H. SARMIENTO JURADO. Además, lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y al pago de cierta suma de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales, concediéndole, no obstante, la condena de ejecución condicional.

Es así como se encuentra demostrado que a la clínica aquí accionada no se le imputó responsabilidad alguna por tales hechos, en razón de lo cual tampoco se le podría exigir asumir el costo de lo que la satisfacción de los derechos del menor demande, en tanto que no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la clínica y los daños causados a la integridad de J.H. SARMIENTO JURADO, así la operación que lo llevó al estado vegetativo en el que actualmente se encuentra, se haya practicado en sus instalaciones. Si el derecho fundamental a la salud del menor no se encuentra satisfecho, no es por causa de la acción u omisión de la clínica demandada en tanto encargada de la prestación de un servicio público y, por tal razón, ella no le está violando, ni aquél, ni ninguno otro derecho con carácter constitucional fundamental.

No es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de los demás, como efectivamente lo es el hecho de que un disminuido físico no reciba la atención médica requerida. La clínica accionada puede asumir tal responsabilidad, si así lo quiere, pues evidentemente cuenta con la infraestructura y el capital suficientes para hacerlo, pero no está obligada ni constitucional ni legalmente a ello, ya que esa carga debe asumirla el Estado, en caso de que efectivamente los padres del menor no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que su adecuado cuidado requiera y no se encuentre afiliado a ningún sistema de salud que pueda brindárselo, toda vez que es el Estado y no los particulares, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, quien debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en la que realmente se encuentra, a no dudarlo, el menor J.H.S. JURADO.

Efectivamente, si la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación genérica de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, cuando en particular ellas no pueden cumplirla, corresponde a aquél hacerlo. No por otra razón la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que cuando los menores se encuentren por fuera de cualquier plan que permita hacer efectivos sus derechos a la salud y a la seguridad social (artículo 44 de la Carta), "tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta"Corte Constitucional, Sentencia SU-043 de 1995, M.P.D.F.M.D...

Acogiendo esta razón constitucional, el legislador creó mediante la ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo, especialmente las que compongan la población más pobre y vulnerable del país. Así mismo, puso como límite el año 2000 para que todos los colombianos se encuentren afiliados al sistema a través de cualquiera de los regímenes, bien el contributivo, ora el subsidiado, señalando que durante el período de transición, o sea, mientras lo anterior se cumple, "la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios"Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del artículo 162..

De otro lado, acceder a las pretensiones de los accionantes sería tanto como desconocer toda la actuación llevada a cabo e, incluso, la decisión adoptada por el juez natural del presente conflicto, pues imponer a la clínica accionada la obligación de asumir sin límites de tiempo ni de cuantía, los costos que el tratamiento médico del menor demande, implica que el juez de tutela encuentre una persona civilmente responsable distinta a la condenada por los hechos ahora discutidos, con lo cual se desnaturalizaría la tutela como mecanismo excepcional y se llegaría a una total incertidumbre jurídica, ante la posibilidad de que un fallo de tutela cambie lo oportuna y ordinariamente decidido. Además, de proceder la condena que los padres del menor solicitan, ella podría ser impuesta a cualquiera institución que preste los servicios requeridos, aunque no esté jurídicamente obligada, como la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN L.S.A., a asumir sus costos; en el peor de los casos, acogiendo las razones expuestas por los demandantes, el médico anestesiólogo podría ser condenado a responder sin límite de tiempo ni de cuantía, por haber sido la causa directa de la lesiones sufridas por el menor.

De otro lado, es cierto que las responsabilidades penal y civil que se deriven de la actividad médica, son independientes de lo que deba ordenarse y hacerse en favor de la satisfacción de los derechos constitucionales fundamentales conculcados en razón de aquéllas; es decir, no se excusaría de prestar sus servicios la clínica accionada, en principio, solamente porque el Estado halló, en concreto, un responsable distinto de lo que le sucedió al menor J.H.S. JURADO. Ella no debe sufragar dicho costo, porque es el Estado el verdaderamente obligado a asumirlo, en las circunstancias antes descritas, y más teniendo en cuenta que, al parecer, la condena que él mismo impuso no fue suficiente, pues, a pesar de ella, siguen insatisfechos los derechos del menor. Sin embargo, vale decir, el Estado es el llamado a buscar la satisfacción de tales derechos, no porque haya sido agente de su violación, sino porque una norma de carácter constitucional, debidamente desarrollada legalmente, así se lo impone.

En el anterior orden de ideas, deberán renunciar los accionantes a las pretensiones elevadas ante el juez de tutela y seguir las consideraciones expuestas en la presente providencia, para que el menor J.H. sea atendido por alguna de las instituciones estatales encargadas de la prestación de los servicios que su salud requiere o, en su defecto, alguna privada que tenga contrato con el EstadoEn este punto, se reitera lo insinuado por esta Corporación en la sentencia T-236 de 1996, M.P.D.C.G.D., siempre y cuando, se repite, no cuenten con los recursos económicos suficientes para ello y el menor no reciba los beneficios de un sistema de salud al que pueda acudir, casos en los cuales llenaría efectivamente los requisitos para pertenecer al llamado régimen subsidiado antes mencionado, siéndole aplicable de manera directa los artículos 13, 44 y 85 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 157 y 211 a 217 de la ley 100 de 1993, a través del régimen de transición que ésta prevé.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de B. (Santander), el 19 de diciembre de 1996, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de negar la acción de tutela iniciada en contra de la CLINICA MATERNO INFANTIL SAN L.S.A., por los padres del menor J.H. SARMIENTO JURADO.

Segundo. ADVERTIR que de cumplirse los requisitos legales propios del régimen subsidiado, el menor J.H.S.J., deberá recibir la atención médica que su estado de salud requiere, en una entidad estatal o una privada que tenga contrato con el Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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