Sentencia de Tutela nº 261/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560758

Sentencia de Tutela nº 261/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122067
DecisionNegada

Sentencia T-261/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de salarios

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral. No apreciándose violación al mínimo vital de las actoras, ni advirtiéndose vulneración al derecho a la salud, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las docentes, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente.

Referencia: Expedientes acumulados T-122.067 y T-122.247

Peticionarias: R.M.N.V. y J. delC.C.M. contra la Alcaldesa de Manatí - Departamento del Atlántico.

Tema:

Reiteración de jurisprudencia.

Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º.de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de las sentencias proferidas por dicho despacho con fechas de 21 y 27 de noviembre de 1996, las cuales negaron por improcedentes las acciones de tutela instauradas por las ciudadanas R.M.N. VIZCAINO Y J.D.C.C.M..

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Procede a dictar sentencia de revisión en los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES

Las ciudadanas J. delC.C.M. y R.M.N.V. docentes del Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldesa de esa localidad, por vulneración del derecho a la salud y la vida, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios, específicamente de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996.

En similares escritos de demanda, las peticionarias sostienen que en su calidad de asalariadas, dependientes del único ingreso que perciben, el incumplimiento en el pago de sus salarios les atrofia el ritmo de vida. Igualmente aducen violación del derecho a la salud en la medida en que la EPS a la que se encuentran afiliadas les niega el servicio argumentando que el municipio no ha cancelado los aportes correspondientes.

LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante sentencias del 21 y 27 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó por improcedentes las tutelas instauradas por las señoras R.M.N.V. y J. delC.C.M., señalando que el retraso que se observa en el pago de los sueldos a las docentes mencionadas, no tiene la virtualidad, por sí sola, de vulnerar de manera directa el núcleo esencial del derecho a la vida, máxime cuando la causa de tal demora es transitoria y justificada por la medida cautelar que pesa sobre el municipio de Manatí.

En lo referente a la vulneración del derecho a la salud, sostiene el Tribunal que éste no se halla afectado de manera inminente, y en la medida en que no resulta comprometido el derecho a la vida, el de la salud tampoco se ampara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta S. es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

Improcedencia de la tutela para obtener el pago de salarios:

Sea lo primero recordar, que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral.

En efecto, ha señalado esta Corporación en sentencia T-01 de 1997, reiterada entre otras en la T-223 de 1997, lo siguiente

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente".

Los aquí demandantes solicitan tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por la demora en el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996. Sin embargo, en el trámite de la presente acción, la accionada - Alcaldesa de Manatí - Municipio del Atlántico - contestó, en sendos escritos fechados el 18 y 21 de noviembre dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, desde donde se surtió la primera y única instancia, lo siguiente:

"Las razones por las cuales no se han cancelado los sueldos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre a la D.J.D.C.C.M., obedecen a que el Municipio de Manatí fue embargado por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incluyendose (sic) en dicho embargo, los Ingresos Corrientes de la Nación. La decisión del Juzgado fue recurrida pero, se determinó que el principio de inembargabilidad no opera cuando se trata de deudas por prestaciones sociales. El embargo tuvo origen en despidos injustificados de maestros que ese Honorable Tribunal falló en contra del Municipio de Manatí y que hasta ahora se han cancelado con el natural desequilibrio de las finanzas municipales.

"En virtud de esta crítica situación, la Alcaldía Municipal cancelará los emolumentos de Agosto y Septiembre en el curso de la semana que se inicio el lunes 18 de noviembre del corriente año, y la peticionaria reclamo(sic) su respectivo cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre".(Folio 5 del expediente T- 122.067)

Y en escrito similar contenido en el expediente T- 122.247 con fecha 18 de noviembre de 1996 además de las razones anteriores, y refiriéndose al caso de la Señora R.M.N.V. la Alcaldesa agregó:

"Anexo fotocopia del cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre de 1996 ".

Así pues, comprobado como aparece en el expediente que efectivamente se han pagado ya los meses de agosto y septiembre, es dable afirmar que ha existido en gran medida cesación de la actuación impugnada y que el mes restante, dada la situación que vive el Municipio, deberá pagarse de acuerdo a como éste vaya reliquidando su presupuesto y previendo las partidas del caso, una vez cese la medida cautelar que existe inclusive sobre los ingresos que le transfiere la Nación.

No apreciándose violación al mínimo vital de las actoras, ni advirtiéndose vulneración al derecho a la salud, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las docentes, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente, y deberá confirmarse el fallo de instancia.

Consciente esta S. de que el medio alternativo de defensa - acudir a la vía ordinaria y llegar quizás a instaurar un proceso ejecutivo contra el Municipio - no resultaría eficaz ni expedito en un Municipio apartado, con rentas embargadas, y en tratándose de un sector social sensible y de pocos recursos, como es el docente, se instará a la Alcaldesa para que una vez cese el embargo que pesa sobre las rentas del Municipio de Manatí, proceda a efectuar los trámites presupuestales necesarios para poder cancelar de manera puntual y efectiva los sueldos de los docentes.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en las tutelas objeto de revisión.

Segundo: REQUERIR a la Señora Alcaldesa del Municipio de Manatí para que una vez se levante el embargo que pesa sobre las rentas del Municipio, proceda a realizar los trámites presupuestales que sean necesarios para cumplir de manera puntual y efectiva con el salario de los docentes.

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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