Sentencia de Tutela nº 263/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560762

Sentencia de Tutela nº 263/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122742
DecisionConcedida

Sentencia T-263/97

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Bonificación por trabajo y servicio interno/INTERNO-Pago oportuno de salarios

Como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en aquellos casos en que se afecta el mínimo vital. Teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el pago de tres meses del año anterior por labores ejecutadas en el centro carcelario, se concederá la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad, a la subsistencia y al mínimo vital, para lo cual se ordenará a la Pagaduría de la Cárcel, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los citados meses.

Referencia: Expediente T-122.742

Peticionario: J.L.R. contra la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el treinta (30) de diciembre de 1996, con respecto a la acción de tutela formulada por el recluso J.L.R. contra la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.

El actor manifiesta en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes

H E C H O S :

"1. En repetidas ocasiones esta sección de pagaduría no da fiel cumplimiento a fecha y mes para cancelar los honorarios de los diferentes internos que laboran y devengan un sueldo ínfimo de $30.000 a $40.000 pesos m/cte. demorando y no cancelando este sueldo en dos o tres o cuatro meses, sueldo asignado por la sección financiera del INPEC como estímulo para los internos que laboran y a la vez redimen pena.

  1. La negligencia en cancelar estos a la fecha se ha repetido en contadas ocasiones con la finalidad esperando que los internos sean trasladados.

  2. Algunos internos estando aquí al no saber la fecha ni la hora de pago no pueden cobrar por lo cual esta sección archiva las planillas de pago, y nunca se vuelve a cancelar dicho dinero, al preguntar los internos por la nómina reciben por la contestación que se encuentra archivada, y no hay tiempo para pagar y dinero porque el dinero ya se acabó, caso mío, donde se pagaron a los internos representantes de los diferentes patios como monitores, por concepto de trabajo como monitor por los meses de julio, agosto, septiembre del año en curso en el RANCHO, durante los meses de octubre y noviembre/96 he redimido pena en el departamento del comité de deportes, teniendo las planillas por mis labores no me aparecen ni descuento ni sueldo.

Motivo por el cual acudo ante su despacho para que investigue que es lo que sucede con la demora de los sueldos y sancione a los responsables con la acción penal que se debe imponer según su criterio, vulnerándoseme el derecho a subsidiar mis gastos primarios".

Dentro de la diligencia de declaración testimonial recibida al accionante por parte del Juez que conoció de la tutela, este señaló que:

"En relación con la pregunta sobre de donde derivo el sustento para satisfacer mis necesidades personales, ello proviene de la bonificación y de lo que se me trae de la casa, la bonificación no alcanza pero es una ayuda para el interno. Mi bonificación promedio es de treinta y nueve mil pesos mensuales, ahora como comité baja un poco como a veinticinco, eso está según las funciones".

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Al Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá le correspondió conocer de la acción de tutela, y mediante sentencia de fecha treinta (30) de diciembre de 1996, resolvió denegarla, bajo las siguientes consideraciones:

"El trabajo intramuros permite reducir la pena redimiéndola mediante actividades productivas, convirtiéndose así en un mecanismo para recobrar la libertad, elemento este que no hace parte del derecho fundamental al trabajo y su desarrollo. No es, pues, el derecho fundamental al trabajo ni a la remuneración el que se pueda reclamar por esta vía y en estos términos por el recluso J.R.L., pues claro resulta que no es de la naturaleza del derecho fundamental al trabajo regulado en la Carta Política el desarrollado en establecimientos de reclusión. O. cómo en estos últimos se obliga a él como medio terapéutico adecuado a los fines de resocialización, regulado específicamente por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta diferenciación resulta importante no para desconocer la obligatoriedad del Estado de remunerar de manera equitativa el trabajo a los reclusos, sino para determinar si es la tutela la vía para obtener el cumplimiento de dicha norma".

Así mismo, considera el organismo judicial que las especiales circunstancias que rodean el tratamiento del recluso, la precariedad de la infraestructura carcelaria, el presupuesto destinado a la remuneración del trabajo de los internos, son razones, mas no excusas para desatender la exigencias de la norma en comento. Sin embargo, señala que la diferenciación que aquí se hace entre el derecho al trabajo de rango constitucional y el de los reclusos como instrumento resocializador, llevan al Juzgado a concluír que no es la acción de tutela la que procede para exigir su cumplimiento.

Luego de analizar las pruebas que obran en el proceso, concluye el Juzgado que al accionante se le demostró el pago que le hizo "la tesorería del I.N.P.E.C, Cárcel Nacional Modelo de la bonificación correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1996, al paso que no se certificó que hubiera ejecutado labor alguna durante los siguientes meses como para hacerse acreedor de la remuneración", salvo el realizado en el mes de julio de 1996, lo que podría vulnerar el derecho a la igualdad", tutelable de no encontrarse la existencia de medios o recursos judiciales diferentes para lograrlo.

En efecto, estima que la reglamentación de la remuneración del trabajo carcelario impone valoraciones, verificaciones y controles de índole administrativa susceptibles de impugnación para su aclaración, adición o revocatoria. De no agotarse estos trámites, cuando de un derecho legal se trata, no procede la acción de tutela.

No habiéndose impugnado la sentencia de instancia, el Juzgado Regional de Santa Fé de Bogotá remitió el proceso de tutela a esta Corporación para los efectos de su eventual revisión, y habiéndose seleccionado por la respectiva Sala, entra la Corte a resolver.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Bogotá.

Procedencia de la tutela en este caso.

Invoca el accionante en su condición de recluso del centro carcelario la Modelo de Bogotá, la tutela como mecanismo para la protección de sus derechos que dice vulnerados por la negativa de las directivas de la cárcel en cancelarle oportunamente los sueldos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996 en su calidad de monitor, así como para que se investiguen las razones de la demora en los pagos.

Estima de especial relevancia la Sala, antes de entrar a resolver el asunto sub examine, hacer referencia a las pruebas que obran dentro del expediente, que servirán de fundamento para adoptar la decisión de rigor.

  1. Oficio de 27 de diciembre de 1996 emanado del INPEC, Coordinación, Tratamiento y Desarrollo, dirigido al Juez Regional de Bogotá, según el cual:

    "Me permito remitirle las planillas de bonificación de Monitores correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, en las cuales aparece relacionado el señor interno J.R.L.. El soporte de dicho pago lo certificó el señor Pagador del Establecimiento. En las planillas de Monitoria de los meses de julio, octubre y noviembre no figura el interno en mención".

  2. Resolución No. 4416 del 4 de septiembre de 1996 del INPEC, por la cual se fijó una partida con cargo al rubro "bonificación por trabajo y servicio internos", en cuyo artículo 3o. se deja en cabeza de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudios y Enseñanza del Establecimiento Carcelario, bajo las premisas del artículo 28 de la Resolución 3272, la programación y escala de remuneración, determinándose la obligación del Director del mismo de velar por el trabajo productivo de la población interna y remunerar con la partida... a aquellos internos que no reciben ningún tipo de ingresos por su actividad, tales como aseadores y monitores de educación, y otros, así como a los internos de actividades productivas que deben recibir alguna remuneración con los ingresos provenientes de venta de bienes y servicios obtenidos en talleres y granjas por administración directa.

  3. Certificación de la Jefatura de Registro de Trabajo y Control de Trabajo y Estudio de la Cárcel Modelo, donde consta que el interno J.R.L. laboró el mes de junio pasado 212 horas como monitor de rancho, 248 horas en julio, 240 en agosto y 168 en septiembre en preparación de alimentos.

    En el caso que ocupa la atención de la Corte, el derecho que se deduce según el escrito de tutela como vulnerado por la Pagaduría de la cárcel, es el del trabajo, concretamente en lo que hace al pago de los salarios por la labor que el actor viene realizando en el centro de reclusión desde hace algún tiempo como "Monitor", y respecto de la cual dice no se le cancela en forma oportuna, adeudándole a la fecha tres (3) meses correspondientes al año anterior, lo cual aparece certificado por la Jefatura de Registro de Trabajo y Control de Trabajo y Estudio de la Cárcel Modelo, y que pone en grave peligro su derecho a la subsistencia y al mínimo vital.

    Esta Sala ratifica la doctrina constitucional, según la cuál, como consecuencia del no pago del salario en forma oportuna, como retribución a la labor realizada, se vulnera en forma grave el derecho a la subsistencia, razón por la cual la acción de tutela procede excepcionalmente para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad, subsistencia y a la vida, en aquellos casos en que se afecta el mínimo vital.

    En efecto, así lo señaló esta Corporación en la sentencia No. T-234 de 15 de mayo de 1997, MP. Dr. C.G.D., cuando expresó :

    "En los términos de la sentencia T-01 de 1997, la Corte Constitucional dejó definida la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral bajo los siguientes lineamientos :

    "La liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor.

    (...)

    Así ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ( Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 063 del 22 de febrero de 1995, y T- 437 del 16 de septiembre de 1996);que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso ( Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,T- 212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996...)".

    Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

    La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos labores, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

    Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

    Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T- 565 de 1996, T- 641 de 1996, y T- 006 de 1997".

    Por consiguiente, con fundamento en la jurisprudencia transcrita la cual se reitera en esta oportunidad, y teniendo en cuenta que al actor se le adeuda el pago de tres meses del año anterior por labores ejecutadas en el centro carcelario, a saber los meses de julio, agosto y septiembre, se revocará el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Regional de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos constitucionales fundamentales del accionante al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad, a la subsistencia y al mínimo vital, para lo cual se ordenará a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de esta misma ciudad, cancelarle lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los citados meses del año 1996, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y así mismo se previene a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la formulación de la presente acción de tutela.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Regional de Bogotá el treinta (30) de diciembre de 1996, y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del recluso J.L.R.. En consecuencia se dispone:

Primero. ORDENAR a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá cancelarle al recluso J.L.R. lo adeudado en materia de sueldos o bonificaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1996, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando dichos valores no se hubieren cancelado con anterioridad a la notificación de la presente providencia.

Segundo. PREVENIR a la Pagaduría de la Cárcel Nacional Modelo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la formulación de la presente acción de tutela.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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