Sentencia de Tutela nº 258/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560765

Sentencia de Tutela nº 258/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente121435
DecisionNegada

Sentencia T-258/97

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición asistencial

La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho.

AUTORIDAD MUNICIPAL-Desarrollo planes de vivienda/PLAN DE VIVIENDA BASICA-Zonas de alto riesgo o contaminadas

El que las autoridades municipales en cumplimiento de sus obligaciones, desarrollen planes de vivienda básica, para ubicar en ellos a todos aquellos habitantes del municipio que se encuentran viviendo en condiciones deplorables, ya sea por el alto riesgo de deslizamientos, inundaciones o destrucción por efectos naturales en que se encuentran sus viviendas actuales, así como también por estar ubicados en zonas altamente contaminadas, ya sea por los desechos sólidos, aguas negras o contaminación ambiental, no violenta derecho fundamental alguno.

DERECHO A LA SALUD-Contaminación ambiental en Yumbo

Referencia: Expediente T-121435

Acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle), Secretaría de Obras Públicas e INVIYUMBO por la presunta violación de los derechos a la vida, medio ambiente sano y a la vivienda.

Tema:

Derecho a la vida y a la vivienda digna. Traslado de zona residencial anormal y de alto riesgo a urbanización ubicada en sector industrial no sano ambientalmente.

Actor: Defensor Regional del Pueblo de la ciudad de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

profiere sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-121435.

ANTECEDENTES

HECHOS

Los hechos que dieron pie a la presente acción de tutela, pueden resumirse en los siguientes puntos:

  1. El demandante, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Cali, inició la presente acción de tutela en representación de los habitantes actuales y antiguos, asentados en las márgenes del río Yumbo, sector del Barrio Las Vegas, y lado Norte del Cuerpo de Bomberos de dicha ciudad.

  2. Tal asentamiento humano tiene cerca de treinta (30) años de haberse constituido en los lugares arriba mencionados, con la aquiescencia expresa y tácita de la misma administración municipal, toda vez que ésta ha realizado cobro de impuestos respecto de dichos inmuebles, así como la dotación de la infraestructura básica de servicios públicos.

  3. La Secretaría de Obras Públicas de Yumbo, consideró que dicho asentamiento humano se encontraban en una zona residencial anormal y de alto riesgo, razón por la cual dispuso su reubicación a través del Instituto de Vivienda de Yumbo INVIYUMBO, ubicándolos en la cabecera municipal, cerca de la zona industrial del mismo municipio. La urbanización en cuestión, presenta innumerables problemas que en lugar de mejorar la calidad de vida de quienes fueron traslados y de quienes lo van a ser, los coloca en una situación de mayor riesgo. Los problemas en cuestión se resumen de la siguiente manera :

    ? Las casas fueron construidas directamente por INVIYUMBO sin tener en cuenta en su diseño, las posibles propuestas de los directamente interesados.

    ? La ubicación de la urbanización no es la mejor, toda vez que presenta un deficiente servicio de transporte público, y de acceso a servicios como salud y educación.

    ? Las viviendas tienen tan solo una área construida de veinticinco (25) metros cuadrados, y dadas las condiciones económicas de las personas que van a ser trasladadas allí, les resulta prácticamente imposible hacer las ampliaciones necesarias.

    ? La urbanización a su vez, fue construida sobre un antiguo "basuro", sin que se hayan realizado las obras civiles pertinentes para adecuar el terreno y darle una mayor estabilidad a las construcciones.

    ? La zona en donde se encuentra el proyecto de vivienda, esta rodeada por empresas como C.C., G.Y., Propal, Termoyumbo, B.A., Provetal y el crematorio Jardínes la Aurora, y, al no existir una zona de amortiguación entre las citadas plantas industriales y la urbanización, los residentes se están exponiendo de forma directa a las emisiones contaminantes de dicha zona industrial, poniendo en peligro sus vidas.

  4. De acuerdo a informe realizado por la CVC, se señaló que la urbanización en cuestión, por encontrarse ubicada en la ladera de una colina, y no disponer de los canales colectores de aguas lluvias ni de un muro de contención, se han afectado varias de las viviendas, siendo necesario que el pasado ocho (8) de octubre de 1996, y como consecuencia de un torrencial aguacero, fueran desalojadas siete (7) familias por inundación de sus casas.

  5. Además, la misma CVC resaltó la inestabilidad del terreno en que se construyó dicho complejo habitacional, señalando que debido a los problemas infraestructurales varias de las familias que habían sido ubicadas en las viviendas, debieron volver a sus antiguas casas ubicadas en las riveras del río Yumbo.

Demanda

Consideran los demandantes que con el traslado del que viendo siendo objeto por parte de la Alcaldía Municipal de Yumbo, la Secretaria de Obras Públicas del mismo municipio y de INVIYUMBO, se están violando sus derechos fundamentales a la vida y vivienda, en cuanto que dicho traslado desmejora sus condiciones de vida. Por lo tanto, solicitan la reubicación provisional tanto de los habitantes trasladados a la urbanización construída por INVIYUMBO, como de quienes aún viven a las orillas del río Yumbo. Además, previo estudio de las condiciones socioeconómicas de los ciudadanos interesados y de manera concertada con ellos mismos, diseñar un plan de vivienda acorde con sus necesidades. Disponer, a su vez, la demolición de la urbanización INVIYUMBO y dedicar dicho terreno a una zona de amortiguamiento ambiental.

Decisiones de instancia.

Primera instancia.

La S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, conoció del proceso en primera instancia, y mediante decisión del ocho (8) de noviembre de 1996, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, al medio ambiente sano y a la vivienda digna. En extenso fallo donde de manera amplia se cita la sentencia T - 484 de agosto 13 de 1992 de la Corte Constitucional, se indica el carácter de fundamental que adquiere el derecho a la salud, cuando al ser violado se pone en peligro la vida misma.

Señala el juez de instancia que, el trasladar a las familias ubicadas en las riveras del río Yumbo, a una urbanización construída por INVIYUMBO, a un sector del mismo municipio caracterizado por alta contaminación ambiental, vulnera abiertamente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues se exponen a todos los miembros de dichas familias a los efectos nocivos de la contaminación así como también, se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, cuando sea que dichas viviendas, en ningún momento satisfacen las necesidades mínimas que tiene un grupo familiar, pues debido al restringido espacio ofrecido (25 metros cuadrados) así como las deficiencias en su construcción, obligaría a las familias a vivir en un hacinamiento total, o, la resquebrajaría obligando a algunos de sus miembros a separarse de las mismas para ubicarse en otra vivienda.

Por lo tanto y probadas las violaciones a los derechos a la salud, en conexidad con el de la vida, medio ambiente sano y vivienda digna, se procedió a ordenar a las entidades demandadas, la reubicación de todas las personas que ya fueron trasladas a la urbanización construída por INVIYUMBO, así como a realizar las obras civiles pertinentes que disminuyan el alto riesgo en que se encuentran todas aquellas familias que aún residen a las orillas del río Yumbo y que se encuentra incluidas dentro del censo realizado por INVIYUMBO: mientras dichas obras se realizan, las entidades demandadas deberán reubicar provisionalmente a todas estas familias, para lo cual deberán hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.

Segunda instancia.

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar en su totalidad el fallo proferido por el a quo, y en su lugar proceder a denegar la presente acción de tutela. Sustenta su posición en el hecho de que el derecho a tener una vivienda digna, no sólo es un derecho de rango constitucional ( art. 51 C.P.), al que tienen derecho los habitantes de las orillas del río Yumbo, sino todos los colombianos, su efectiva realización se ve restringida a las condiciones económicas del país. Por otra parte, las actuaciones adelantadas por las diferentes entidades de Yumbo que fueron demandadas, se encaminaron a cumplir con sus obligaciones, realizando una inversión, que buscaba eliminar la situación de alto riesgo en que se encontraban los moradores de las riveras del río Yumbo. Además, la existencia de un acta de compromiso en la cual EL contratista se compromete a solucionar la deficiencias que muestra la urbanización a donde dichas personas están siendo trasladadas, denota la voluntad de la administración de solucionar los problemas que normalmente se presentan en una obra de estas características. Por lo tanto, la acción de tutela en cuestión no prospera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer en revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde proferir la sentencia de revisión a la S. Cuarta, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la S. Segunda de Selección el día 18 de febrero de 1997.

2. DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y DE LA OBLIGACIÓN QUE LE ASISTE AL ESTADO PARA PROVEERLA

La Constitución de 1991 señaló en su artículo 51, el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho.

En este mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-251 del cinco (5) de junio de 1995, señaló lo siguiente :

"El derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, no otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir del Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. En efecto, el precepto constitucional citado establece que "El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", lo cual necesariamente implica, por razones ante todo de índole material y económica, que dichas condiciones no pueden lograrse con la celeridad que fuera deseable y, por ende, que sería vana pretensión el que la efectividad de este derecho, con tan loable intención consagrada por el constituyente, se hiciera plenamente efectivo para todos los colombianos en corto o mediano plazo. Por ello, el mismo artículo 51 dispone que el Estado "promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

"Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía de acción de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes señaladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.

Así entonces, el derecho a la vivienda digna es mas un derecho objetivo de carácter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración, de conformidad con la ley, para ser prestado directamente por ésta, o a través de entes asociativos creados para tal fin, previa regulación legal.

De esta manera, vistas las medidas tomadas por las autoridades del municipio de Yumbo, en el sentido de desarrollar un plan de vivienda básica que cumpla con unas condiciones mínimas de habitabilidad, las cuales permiten a quienes son trasladados a estas, vivir en mejores condiciones de las que se encuentran actualmente, en nada vulnera los derechos fundamentales supuestamente violados, como lo señala el demandante. Por el contrario, el que las autoridades municipales en cumplimiento de sus obligaciones, desarrollen planes de vivienda básica, para ubicar en ellos a todos aquellos habitantes del municipio que se encuentran viviendo en condiciones deplorables, ya sea por el alto riesgo de deslizamientos, inundaciones o destrucción por efectos naturales en que se encuentran sus viviendas actuales (ver folios 162 a 166), así como también por estar ubicados en zonas altamente contaminadas, ya sea por los desechos sólidos, aguas negras o contaminación ambiental (ver folios 169 a 201), no violenta derecho fundamental alguno.

Además, de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente (fotos, videos, planos, etc.) y vistos los documentos en los cuales se estipula un acta de compromiso celebrada por el contratista de la urbanización a donde están siendo trasladados los residentes de las orillas del río Yumbo, es claro su interés en buscar la solución a los problemas que por aguas lluvias y obras de infraestructura se han presentado a dichas viviendas. Por tal motivo, se instará al contratista para que a la mayor brevedad posible cumpla con el compromiso suscrito, sin que por ello la calidad de las obras se vea afectada.

En cuanto a la contaminación ambiental, es claro, que la situación del municipio de Yumbo es bastante difícil, en razón a la gran concentración de industria que tal municipio tiene, lo cual no pone en peor situación a los habitantes de la urbanización desarrollada por INVIYUMBO, pues la gravedad ambiental afecta a todos los habitantes del municipio, circunstancia ésta, que no sólo es de conocimiento de los habitantes de Yumbo, sino de todo el país, situación que deben manejar las autoridades correspondientes de Acuerdo a planes y proyectos acordes con la situación ambiental en cuestión.

Finalmente, y en relación con el derecho a la salud como derecho fundamental violado en conexidad con el derecho a la vida, es evidente que las condiciones de higiene, basuras, aguas negras y demás elementos contaminantes son mucho más drásticos y peligrosos en el lugar en el cual habitan actualmente los demandantes, como son las orillas del río Yumbo. La ausencia total de métodos para deshacerse de las aguas negras, así como de los desechos sólidos, pone en inminente peligro, no sólo la salud de los residentes de las orillas del mencionado rió, sino que además afecta gravemente la vida misma de los niños que habitan en el lugar. No sobra por demás indicar que, los desechos botados al río Yumbo, ayudan de manera importante a que este, en cualquier momento y como consecuencia de las lluvias pueda fácilmente desviar su cauce, poniendo en alto riesgo, las viviendas de los aquí demandantes al erosionar sus cimientos, sino también afectar la vida misma de sus moradores, pues calamidades que siendo avisadas en muchas ocasiones, no se evitan o prevén, casi siempre por la negligencia de administración, situación que no es la de este caso.

Así las cosas, esta S. procederá a confirmar la decisión proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- SOLICITAR al contratista, para que de acuerdo al acta de compromiso firmada por él, ejecute a la mayor brevedad posible las obras necesarias en la urbanización de INVIYUMBO para solucionar los inconvenientes ya anotados, sin que ello afecte la calidad de las obras a realizar.

Tercero.- COMUNICAR esta providencia a la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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