Sentencia de Tutela nº 264/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560767

Sentencia de Tutela nº 264/97 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente125398
DecisionConcedida

Sentencia T-264/97

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expediente T-125.398

Peticionarios: C.A.C.M. contra INRAVISION, CARACOL TELEVISION, PREGO TELEVISION y el programa SEPTIMO DIA.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, envió a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el seis (6) de febrero de 1997, mediante el cual se confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, el tres (3) de diciembre de 1996.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el mencionado fallo, previas las siguientes consideraciones.

El actor manifiesta en su escrito que fundamenta su solicitud en los siguientes

H E C H O S

Manifiesta el señor C.A.C.M., que es médico egresado de la Universidad Nacional, con postgrado en Homeopatía y Acupuntura, y que ha trabajado en varias instituciones médicas, y que durante todos estos años su labor profesional no ha sido sancionada por el Tribunal de Etica Médica. Afirma que con sorpresa se enteró que el programa SEPTIMO DIA, de las empresas de CARACOL Y PREGO TELEVISION, iba a sacar al aire el día 24 de noviembre de 1996 en horario triple A de las 8:00 p.m., una información difamatoria en contra de su honor, intimidad, trabajo, prestigio profesional, honra y núcleo familiar.

En efecto, señala que el día 15 de noviembre de 1996 acudió a su consultorio el periodista del programa Séptimo Día, con un camarógrafo a entrevistarlo e informarle que en su poder se encontraba una filmación con la que demostraba que su actuación como médico era antiética con los pacientes y que se iba a transmitir en el mencionado programa una filmación donde denotaba su comportamiento.

Indica que el proceso de separación entre J.I.S.R. y R.O.D. -paciente suya-, es el motivo que originó la presente imputación, por cuanto lo acusa de ser él la razón por la cual se produjo el fracaso matrimonial, y que por ello, J.I.S. le había formulado una denuncia penal que reposa actualmente en la Fiscalía 233 de la Unidad de delitos contra el pudor y el honor sexual, y que además abusando de su poder económico, acudió ante su cuñado, el señor G.O., para que a través de los medios de comunicación enlodaran su nombre.

Sobre el particular, expresa el actor que "en el programa aludido se piensa atentar contra sus intereses personales, su honra, difundiendo al público una información mendaz, producto de una cabeza enferma, invadida por el celo, ante el temor de la división patrimonial de una sociedad conyugal; como quiera, que tengo amistad sincera sin ningún otro interés, con la señora R.O.D., quien exclusivamente es mi paciente y se encuentra en trámite de separación con su cónyuge de nombre J.I.S.R., quien se ha dedicado a fabricar en mi contra clásicos MONTAJES emocionales; tanto es así, que aprovechándose de la relación de un pariente, presentó por interpuesta persona Acción Penal ante la Fiscalía 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, en cuyo despacho bajo la radicación de diligencias previas No. 283266, se adelanta el estudio de rigor en cuyas piezas se ha podido corroborar el montaje a que he hecho referencia".

Afirma igualmente, que cuando fue visitado por el periodista y el camarógrafo del programa SEPTIMO DIA, le informaron que se preparara para dejar de trabajar porque ellos tenían los medios para perjudicarlo haciéndolo retirar de la profesión; además, agrega que una vez estos salieron de su consultorio, lo esperaron en la calle, donde fue abordado por ellos en forma agresiva, seguramente buscando una respuesta.

Manifiesta así mismo, que el día domingo 17 de noviembre de 1996, en el aludido programa, se anunció lo siguiente: "El próximo Domingo 24 de noviembre doctores inescrupulosos abusan del pudor de sus pacientes; SEPTIMO DIA sorprendió a uno de ellos infraganti (...); tiene varias denuncias en la fiscalía pero poco se había podido hacer por falta de pruebas".

En virtud de lo anterior, señala que estos procedimientos seguidos por los mencionados periodistas, no solo le causan gravísimos daños y perjuicios en el orden material y moral, sino también atentan contra su núcleo familiar y su trabajo, debido a que la medicina alternativa que ejerce con éxito -lo que le ha permitido tener una clientela distinguida-, es su medio de subsistencia y el de su familia.

En su criterio, señala que fue víctima de un supuesto montaje técnico, realizado por personas que quieren perjudicarlo, lo que pudo comprobar al observar en la televisión un avance del programa anunciado por el periodista J.E.S.J. en el que se le entrevistaba, pudiendo reconocer en el avance a una de sus pacientes identificada como A.C., la cual afirma, acudió en varias oportunidades su consultorio, y en una oportunidad le pidió que la visitara en su apartamento; en la primera visita fue en compañía de un profesor universitario, le hizo una sesión de acupuntura y en la segunda asistió solo, encontrándola con la cabeza caliente y los pies fríos, por lo que le ordenó hacerse una serie de exámenes para establecer sus posibles afecciones. En ese momento, agrega, el personal del Programa Séptimo Día procedió a instalar las cámaras de video ocultas. Al respecto, manifiestó el periodista S.J. que el exámen se realizó en la primera fase en forma normal y después el médico empezó a utilizar expresiones no adecuadas tocándole los senos y los órganos genitales, comportamiento que fue consultado a los doctores G.R., Presidente de la Academia Colombiana de Medicina y al doctor A.T.T., especialista en Derecho Médico y coautor del Código de Etica Médica, los cuales censuraron enérgicamente la actitud del accionante.

P R E T E N S I O N E S :

Solicita el accionante que el juez de tutela se pronuncie al respecto antes de que la cinta de grabación mencionada arribe a los estudios de INRAVISION, y si tal publicación se llegare a producir, ordenar las respectivas aclaraciones o correcciones, por cuanto el daño inexorablemente ya está causado.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante providencia del 3 de diciembre de 1996, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad familiar y al trabajo, del doctor C.A.C.M., los que a su juicio se encuentran amenazados, pues señala que si el video sale al aire como se ha indicado, ello conllevaría una afectación de su vida íntima y familiar.

Afirma el despacho, que al observar el aparte que fue emitido para anunciar el programa identificó a una de sus pacientes de nombre A.C., la cual visitó en varias oportunidades su consultorio y asistía con prendas insinuantes y que en una de las últimas consultas en que fue atendida, le solicitó al médico que debido a su estado de salud no podría trasladarse al consultorio, que por lo tanto le solicitaba que fuera a su apartamento a examinarla, lo que efectivamente hizo, y es allí donde concluye que pudo existir un montaje técnico promovido por el señor J.I.S.R., en razón a que se encuentra en trámite de separación de su esposa la señora R.O.D., paciente y amiga personal suya.

Interrogado el periodista sobre si conocía a la señora R.O., respondió que no pero informó que si sabía de una denuncia que reposaba en la Fiscalía 233 la cual fué instaurada por el señor S. contra el médico así como una investigación en el Tribunal de Etica Médica, y que por esta razón fue destituído del Instituto de los Seguros Sociales.

Al respecto, el J. de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, informó que el doctor C. laboró como médico general, entre el 28 de julio de 1982 y el 11 de marzo de 1990, y que su retiro había sido voluntario, pero anota que se le siguió una investigación disciplinaria por varios cargos que habían sido formulados por sus pacientes en razón a su "trato indecoroso", los cuales no prosperaron.

Analizando esta situación, el juzgador de instancia manifestó que en diferentes apartes de las pruebas que obran en el expediente, el accionante solicita se le garantice un debido proceso de manera que sea juzgado por los Tribunales competentes, para tener allí la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no ser condenado por la prensa con las consecuencias irremediables de la vulneración a su núcleo familiar y a su trabajo.

Por lo anterior, el juez estimó procedente la acción de tutela por la situación de indefensión entre el particular y la prensa, y afirmó que aunque no se ha solicitado rectificación alguna de la mencionada información, a los medios de comunicación no les está permitido vulnerar ni amenazar derechos fundamentales como los del debido proceso, la legalidad, la presunción de inocencia y la defensa.

Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, el juez de primera instancia aduce que actualmente se encuentran en trámite dos procesos por los mencionados hechos: uno ante la Fiscalía 233 de la Unidad de Delitos contra el Pudor Sexual, el cual está en investigación preliminar, y otro ante el Tribunal de Etica Médica, y que por ende son éstas las autoridades competentes para dirimir esta clase de conflictos, y por tanto, será ante ellas que el peticionario podrá ejercer su derechos de defensa y debido proceso, y goza por lo tanto de la presunción de inocencia mientras en su contra no se dicte una sentencia condenatoria.

Agrega que la negativa del periodista a señalar el nombre de la paciente que le había suministrado la información acerca del carácter inescrupuloso del actor, "llevó a pensar al Despacho que los datos adquiridos por los periodistas formaban parte de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía y este procedimiento conllevaría a violar la reserva sumarial e influir en la decisión judicial"; por lo tanto, consideró el Juez que a través de la prosperidad de ésta acción de tutela se salvaguardaría el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que lo que se observó en el video fue fruto de la actuación de una falsa paciente, una actriz profesional, que tenía como misión lograr el resultado que se quería por los interesados.

Por todo lo anterior, considera que debe permitírsele a los Tribunales de Etica Médica y a la Fiscalía General de la Nación, adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisión final, y si el fruto de los mismos demuestra la responsabilidad penal o disciplinaria de este profesional, deberá sancionarse conforme a derecho, permitiendo siempre el ejercicio de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad de la actuación, y que por lo tanto, debe poder igualmente, gozar de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario, es decir su culpabilidad.

Impugnada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del seis (6) de febrero de 1997, resolvió confirmar el fallo de primera instancia que concedió la tutela por violación a los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad familiar y al trabajo del señor C.A.C.M..

En primer lugar, señala el Tribunal que es indispensable la actualidad de la conducta o las omisiones vulnerativas para que prospere la acción de tutela, la cual en su criterio procede contra este tipo de particulares, como son los medios de comunicación, por el estado de indefensión en que quedan frente a ellos los ciudadanos. Agrega que "aquí no cabe la solicitud previa de rectificación, el programa de televisión sólo alcanzó a salir al aire (sic) el anuncio de que algunos doctores inescrupulosos abusaban de sus pacientes, pero sin dar los datos correspondientes, y además, porque se refiere a aspectos que tocan con el buen nombre, la intimidad y la esfera familiar del accionante en términos del artículo 15 de la Constitución Nacional".

De otro lado, señala que la forma como se obtuvo la información acerca de lo que ocurría con el profesional de la medicina, si bien se dice que fue a través de lo comunicado a un apartado aéreo, el propio representante de las entidades demandadas dijo también que se trata de la información sobre un médico que tiene diez denuncias diferente por posibles delitos contra la libertad y el pudor sexuales. Sin embargo, afirma, se pudo establecer que solo había una indagación previa adelantada en la Fiscalía 233 por un atentado sexual que tiene toda la reserva so pena de sanción en los términos que consagra el art. 332 del C. de P. Penal, así como la existencia de una investigación que cursa en el Tribunal de Etica Médica, pero que no ha concluído aún.

Manifesta que es cierto que la salud es un derecho fundamental que ampara la Constitución, y que su ejercicio debe respetar los cánones, protocolos y reglas de la medicina, profesión esta que es de interés público. Sin embargo, estiman que no por el hecho de que la persona afectada permitió que tales imágenes fueran grabadas, ya no se pueda atentar contra el derecho a la intimidad, porque en este caso la conducta del médico tratante dentro de una consulta, en el propio casete gravado clandestinamente, se dirigió hacia una "actríz" que "provocó" al profesional, haciéndolo asistir a un "apartamento que se sabe la programadora había "preparado" con una cámara de televisión oculta".

En este sentido, señala que "siempre se omitió el nombre de la supuesta paciente e incluso el periodista se acogió al sigilo profesional que prefería antes que revelar que el periodismo fuera censurado. Si con estas actitudes su intimidad no resultaba violada, en cambio sí la del médico en sus actividades profesionales, en su familia y en especial en su buen nombre". Y prosigue manifestando que "aunque critique el apelante la existencia de un montaje, los propios periodistas admitieron que se trató de uno con la insinuación de la paciente para que se propasara. Es claro que el profesional debe guardar compostura, controlarse y poner por encima la función médica, porque los humanos no deben obrar por el instinto. Pero es que resulta que tales hechos aparecen incompletos, no se sabe como llegó allí el médico, dónde quedó el acompañante del que se habla, y el modo empleado para fraguar la prueba no es legítimo ; se repite, se habló de una actriz pero se ignora quien fue la víctima real y si los abusos existieron, la sesión se tomó por persona privada, de un modo totalmente irregular y el apelante para fundar lo censurable de la actividad del galeno lo hizo acudiendo a los testimonios sobre puntos generales y abstractos, fuera del contexto real del cual no se les informó, con base en preguntas formuladas por los mismos camarógrafos y presentador de la programadora a su manera".

Sostiene por su parte el Tribunal, que no cualquier verdad tiene que divulgarse sin interesar de que traiga consecuencias negativas sobre el trabajo o la integridad familiar. No se estimó una realidad objetiva, sino se tomó como cierto lo que pudo haber expresado una dama cuya cara se oculta en el video al momento de la entrevista y quien nunca se identificó. De todos modos, señala, se desconocen los juicios de valor que se hicieron para concluir que a tal mujer debía creérsele rotundamente, y sí tenía el soporte suficiente de que había sido Cortes quien le había hechos las insinuaciones a la paciente.

En efecto, sostiene que aunque el periodista tenga la misión de informar y opinar sobre hechos de interés público, como respecto a la forma en que deba ejercerse la medicina, esta no abarca hacer investigaciones y juzgar personas, como en este caso en donde la ley tiene establecidas las autoridades competentes de la Fiscalía y los Jueces ordinarios, con seguimiento del debido proceso, el derecho a la defensa, el de allegar y controvertir las pruebas presentadas y en general todas las garantías procesales.

Estas noticias que comprometen investigaciones y juicios de valor, considera el Tribunal, cuando están reservados a las autoridades judiciales, no pueden ampararse en la libertad de prensa, ya que los periodistas no tienen facultades para seguir procesos paralelos y presentar autores sin hacerlo de modo imparcial, sino ya con la tendencia de que han encontrado culpables ante la ciudadanía, con miras a obtener audiencia con el consecuente beneficio económico y llevándose de calle los procesos judiciales con sus garantías procesales.

III. PRUEBAS OBTENIDAS POR LA SALA DE REVISION

Por solicitud del Magistrado Ponente, el Director del Programa SEPTIMO DIA de Caracol Televisión, mediante oficio de fecha cinco (5) de mayo de 1997, manifestó lo siguiente:

"Doy respuesta a su oficio del 30 de abril de 1997 en el cual requiere saber si el informe preparado por el equipo de periodistas del programa SEPTIMO DIA anunciado como "Doctores inescrupulosos abusan del pudor de sus pacientes" se transmitió o no el día 24 de noviembre de 1996, manifestándole que en cumplimiento de la orden dada por el Juez 23 Penal del Circuito, dicho programa no se transmitió ni ese día ni en otra fecha.

En vista de la expectativa creada, el 24 de noviembre de 1996 se hizo mención a la orden del Juzgado para explicarle a la audiencia la razón por la cual no se transmitía dicho informe, sin hacer mención al nombre del médico, sin sacar su imágen, etc., dando cumplimiento a la orden judicial".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

Según lo expresado por el actor en la demanda, solicita que la programadora Prego Televisión, a través de su programa Séptimo Día, se abstenga de efectuar la transmisión del programa en el que él, según dicha grabación, utilizando su condición de médico abusaba de sus pacientes sexual e inescrupulosamente.

Así pues, la acción materia de revisión tiene por objeto la protección de los derechos a la intimidad, al debido proceso, a la integridad familiar, a la defensa y al trabajo del señor C.A.C.M., amenazados por la posibilidad de que se emita en el Programa SEPTIMO DIA de la programadora PREGO T.V., el día 24 de noviembre de 1996, la citada grabación sobre sus presuntas actividades ilícitas en desarrollo de su actividad médica profesional.

Corresponde entonces a la Corte, con fundamento en la solicitud del demandante y en las pruebas que obran dentro del expediente, determinar si en el presente asunto existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del actor que se dicen desconocidos por la programadora accionada.

De la lectura del artículo 86 de la Carta Política, y con base en la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección de los derechos de carácter constitucional fundamental, se observa que ella procede cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de un particular en los eventos prescritos en el último inciso de este precepto. La protección, según la Carta, consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En el presente asunto, como se puede constatar, de una parte, el actor solicita se le protejan una serie de derechos -mencionados con anterioridad-, los cuales se encuentran amenazados según el accionante por la posibilidad de que la accionada transmita el programa sobre los llamados "médicos inescrupulosos", donde se hacen una serie de denuncias sobre actividades inmorales e ilegales que viene ejecutando el médico C., previsto para ser presentado el día 24 de noviembre de 1996, y de la otra, según el oficio remitido por el Director del Programa Séptimo Día de Caracol Televisión, en su condición de accionado en la presente tutela, "dicho programa no se transmitió ni ese día ni en otra fecha", razón por la cual, no existe amenaza alguna a los derechos del peticionario.

Así pues, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima la Sala que los fallos que se revisan deberán ser confirmados como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, pues la pretensión del actor consistente en que no se transmita por el medio televisivo el programa de que trata el asunto sub-examine produjo el efecto perseguido por el mismo para la fecha indicada.

En cuanto a la información contenida en el programa realizado por el equipo de periodistas de Séptimo Día, donde se hacen una serie de denuncias contra el accionante por la presunta comisión de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, esta Sala de Revisión precisa que la facultad de investigación y acusación de carácter penal contra el médico C.M. corresponde a la Fiscalía General de la Nación - que en la actualidad a través de la Fiscal 233 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, radicación No. 283266 adelanta la respectiva acción -, y que la investigación por el indebido ejercicio de la profesión médica, corresponde adelantarla al Tribunal de Etica Médica, el que a través de su seccional de Cundinamarca viene estudiando un proceso contra el peticionario de tutela. De esa manera, son ellos, la Fiscalía y el Tribunal de Etica quienes deben adelantar los procesos pertinentes hasta llegar a la decisión final, y para efectos de determinar la responsabilidad penal o disciplinaria de dicho profesional, pues esta no corresponde al juez de tutela.

Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia materia de revisión, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la acción de tutela promovida por C.A.C.M..

Segundo.- LIBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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