Sentencia de Tutela nº 270/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560781

Sentencia de Tutela nº 270/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente121518
DecisionConcedida

Sentencia T-270/97

MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y Protección especial del Estado

La Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través de la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a anularlos. La normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades públicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad.

MINIMO VITAL-Pago de derechos prestacionales

En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela es procedente.

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad económica manifiesta/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante mínimo vital

La protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el recién nacido.

PARTIDA PRESUPUESTAL-Inclusión pago licencia de maternidad

El juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe dirigir su acción y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusión en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera de extinguir la vulneración del derecho que busca amparar.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Arbitrariedad del fallador

La doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces. En estas circunstancias, el principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento constitucional también es claro, no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, está limitado a la Constitución, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal específica que rija el caso.

INDEXACION-Pago licencia por maternidad

Por encontrarse transgredido el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de estas mujeres trabajadoras y que el Estado no puede seguir favoreciendo la arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido que resulta indispensable para la subsistencia, es imperioso actualizar la obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a que tienen derecho las actoras. Por lo tanto, es procedente ordenar el pago de la indexación en el monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación.

Referencia: Expedientes T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y T-121.577 (acumulados)

Peticionarias: M.T.V., M.C.D.S., M.C.R., S.C.N. y M.N.T.R..

Temas:

Especial protección del Estado a la mujer embarazada.

El mínimo vital es predicable del pago de la licencia de maternidad.

Importancia de la jurisprudencia constitucional para la interpretación de derechos fundamentales.

Magistrado ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-121.518, T-121.519, T-121.520, T-121541 y T-121.577, que fueron acumulados por auto de marzo 18 de 1997 proferido por la S. de Selección correspondiente, y que fueron instaurados por M.T.V., M.C.D.S., M.C.R., S.C.N. y M.N.T.R., en contra de la Caja de Previsión Social de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Las Solicitudes

Las actoras interponen la tutela contra la Caja de Previsión Social de Barranquilla por cuanto consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, la seguridad social y a la salud, toda vez que no se han cancelado los dineros correspondientes a la licencia de maternidad a la que tienen derecho. Las accionantes manifiestan que se han venido efectuando pagos por ese mismo concepto a varias trabajadoras afiliadas a la misma Entidad contra la que se dirige la acción y, que ellas, pese a las innumerables peticiones verbales, no se les ha hecho efectivo el pago anhelado.

Las actoras requieren el pago de las licencias de maternidad y los correspondientes intereses moratorios a que tienen derecho. Las solicitudes se fundamentaron en los siguientes hechos:

-Las señoras M.T.V., M.N.T.R. y M.C.D.S., laboran en la Personería de Barranquilla; S.C.N. y M.C.R., en Distrisalud. En los meses de marzo, junio, mayo, abril y julio de 1996, respectivamente, la Caja de Previsión les reconoció y aprobó el pago de la licencia de maternidad.

-Sin embargo, a la fecha de presentación de las acciones de tutela no se han efectuado los pagos, pues la Entidad contra la que se dirige la solicitud aduce, como primera medida que los pagos se efectúan en estricto orden cronológico al que se radican las solicitudes, y en segundo lugar, que en razón a que la Caja de Previsión Social y la Personería distrital suscribieron un Convenio Interadministrativo en donde la segunda entidad se compromete a pagar la deuda por concepto de aportes morosos desde julio de 1995, los cuales aún no se han recibido, la Entidad considera que no está obligada al pago solicitado, toda vez que debe respetar las disposiciones relacionadas con reservas presupuestales y traslados que determina la ley.

-Así mismo, la Caja de Previsión Social de Barranquilla narra que efectivamente la Tesorería del Distrito ha realizado pagos de "una suma de dinero irrisoria", aquellos se han utilizado para efectuar pagos parciales a médicos, clínicas y farmacias que continúan prestando servicios médicos a sus afiliados. Como también se llevó a cabo el pago de la licencia de maternidad de una empleada de la Personería distrital, que fue ordenado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, copia de la cual se anexa al expediente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. En primera instancia conocieron: el expediente T-121.518, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996 decidió conceder la tutela. El expediente T-121.519, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 20 de 1996 negó la solicitud. La acción T-121.520, lo decidió el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 12 de 1996 concedió la tutela. El expediente T-121.541 lo conoció el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de noviembre 8 de 1996 concedió el amparo solicitado. Y, el expediente T-121.577, lo resolvió el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de noviembre 13 de 1996, concediendo la tutela impetrada.

En síntesis, los jueces que concedieron la tutela consideraron que la Caja de Previsión Social del Distrito de Barranquilla vulneró los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Los jueces de instancia coincidieron en sostener que en los casos estudiados era pertinente reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional esbozada en la sentencia T-311 de 1996.

El juzgado que negó la solicitud, consideró que no era procedente toda vez que la actora dispone de documentos que prestan mérito ejecutivo, por ende el pago es susceptible de solicitarse a través de otro medio de defensa judicial que excluye la tutela.

2.2. En segunda instancia conoció la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues todos los procesos, con excepción del T-121.577, fueron impugnados. El Tribunal revocó las decisiones de los jueces que concedieron las tutelas y confirmó la sentencia que la negó. Los argumentos fueron los siguientes:

Como primera medida, el Tribunal considera que la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió un tema muy similar no los obliga, pues a su juicio, la jurisprudencia es un criterio auxiliar, cuya "decisión en un asunto similar no impide que los jueces, en razón de la autonomía e independencia que también le otorga el artículo 228 de la Constitución, se pronuncien en forma diferente a la de la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia".

Además, el ad-quem afirma que es clara la existencia de otra vía judicial que hace improcedente la tutela, pues la Resolución que concede el derecho al pago de la licencia presta mérito ejecutivo susceptible de ser cobrado a través de un proceso ejecutivo laboral. Así mismo, resulta improcedente la tutela porque no se está ante la presencia de una imperiosa urgencia que configuraría el perjuicio irremediable, toda vez que supone que al paso del tiempo, las trabajadoras se reintegraron a sus labores y, por ende se encuentran recibiendo el salario correspondiente.

Finalmente, el Tribunal argumenta que ordenar el pago en favor de cada una de las peticionarias supondría vulnerar el derecho a la igualdad de otras mujeres que por orden cronológico esperan el pago con prioridad.

En síntesis, a la Corte Constitucional llegaron 4 procesos en donde se negaron las pretensiones y uno donde se concedió, toda vez que no fue impugnado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto bajo revisión

  2. Las peticionarias solicitan, por medio de las acciones de tutela, que sea cancelado el monto correspondiente a las licencias de maternidad que se les fueron reconocidas, derecho que necesitan para subsistir. Por su parte, algunos jueces del conocimiento consideran que este asunto fue decidido por la Corte Constitucional, y por ello debe aplicarse la misma jurisprudencia. Sin embargo, según criterio del juez de segunda instancia la jurisprudencia de esta Corporación no obliga, por lo que se aparta y resuelve negar la tutela pues este mecanismo no es medio apropiado para el pago de acreencias laborales.

  3. El presente caso plantea entonces cuatro aspectos a desarrollar. El tema de la protección a la maternidad, la procedencia de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se está en presencia de un mínimo vital, el valor de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional para el aplicador jurídico, y la orden del pago como única forma de hacer efectiva la defensa del derecho al mínimo vital.

    Protección a la mujer embarazada

  4. En reiteradas oportunidadesEn relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P.F.M.D., T-106 de 1996. M.P.J.G.H.G., C-568 de 1996. M.P.E.C.M., C-694 de 1996. M.P.A.M.C., C-710 de 1996. M.P.J.A.M., la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través de la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a anularlos.

    Sobre el particular, esta S. de Revisión en otra oportunidad, dijo:

    "Hoy el universo jurídico en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos, tanto de las normas orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe algún instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales.

    De acuerdo a la Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.)."Sentencia T-694 de 1996. M.P.A.M.C.

    En esa misma providencia, se realizó un análisis sobre la protección de la mujer embarazada en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales se reiteran. Se dijo:

    "Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) que estableció:

    "Artículo 11. "2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para :

    a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

    1. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales..."

      2.12 Esta disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3 dice:

      "En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

    2. no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;

    3. tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;

    4. recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.

      2.13 A su vez, el artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).

      Cuál alcance hay que darle a los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en armonía con la "protección especial a la mujer, a la maternidad " señalada en el artículo 53 de la Constitución?

      Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo "pena de sanciones", si tal protección a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los artículos 93, 4 y 53 de la Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin justa causa, a la mujer embarazada."

      En este orden de ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades públicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. Entonces, entra la S. a estudiar si la acción de tutela es el mecanismo judicial aplicable en el presente asunto, o si por el contrario su evidente carácter subsidiario excluye la procedibilidad de la acción.

      Pago de licencia de maternidad cuando se está ante el mínimo vital

  5. En vista de que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales residual y subsidiaria, debe estudiarse la procedibilidad de la acción, pues ante el incumplimiento del pago de obligaciones prestacionales es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela es procedente. En un fallo reciente proferido por la S. Plena de esta Corporación, se explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales. Se dijo:

    "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

    Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "Sentencia SU-111 de 1997. M.P.E.C.M.

  6. En relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:

    "Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.

    Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.

    (...) reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos, franquear la vía de la tutela con miras a su garantía.Sentencia T-568 de 1996. M.P.E.C.M.

    En estas circunstancias, la protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el recién nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996M.P.J.G.H.G.. son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:

    Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.

    Cuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas de quien es cabeza de familia.

    (...)

    A lo anterior se añade, para situaciones como las consideradas en esta ocasión, que la mujer merece especial protección durante el embarazo y después del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a través de sus jueces, está obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, valiéndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es el previsto en el artículo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.

    Efectividad del mínimo vital

  7. De otra parte, la Caja de Previsión argumenta que es imposible el pago de las licencias de maternidad si no existen las apropiaciones presupuestales que lo respalden. En otras palabras, si la entidad que recauda las cotizaciones correspondientes no realiza el giro, el pago no está autorizado. En relación con el tema, la Corte ha sostenido que en su función de salvaguarda de la Constitución, y por ende, en su labor de intérprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a través de un amparo material que maximice sus contenidos.

    Por lo anterior, el juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se transgrede los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe dirigir su acción y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusión en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera de extinguir la vulneración del derecho que busca amparar. Sobre el tema, la Corte ha manifestado:

    "En casos de la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.

    4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho" (Sentencia T-185 de 1993)"Sentencia T-420 de 1994. M.P.J.G.H.G..

    Importancia de la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional

  8. En relación con el argumento de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de apartarse de la decisión de la jurisprudencia constitucional en la interpretación de derechos fundamentales en un caso similar al que ahora se estudia, esta S. de Revisión considera relevante realizar algunas precisiones.

    Es claro que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de a la Administración de Justicia, las decisiones de tutela tienen efectos interpartes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces. Sin embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución. Así mismo, la doctrina que esboza esta Corte, tiene la finalidad de otorgar mayor grado de seguridad jurídica en la aplicación de la ley por igual a casos iguales y diferente a casos disímiles, garantizando de este modo la justicia en la aplicación de la ley por parte de los jueces.

  9. En estas circunstancias, el principio de autonomía funcional del juez cuyo sustento constitucional también es claro (art. 230 C.P.), no debe confundirse con arbitrariedad del fallador, pues como autoridad que es, está limitado a la Constitución, la ley y a la doctrina constitucional, en caso de inexistencia de norma legal específica que rija el caso, tal y como lo señaló la sentencia C-083 de 1995. M.P.C.G.D..

    Sobre este tema, la Corte dijo:

    "(...) debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad."Sentencia T-175 de 1997. M.P.J.G.H.G..

    Los casos concretos

  10. En los cinco casos, las actoras manifiestan la urgencia del pago de la licencia de maternidad, pues es el único medio de subsistencia con que cuentan ellas y sus hijos. La afirmación no fue objetada ni se probó cosa diferente, por lo cual y en razón al principio de buena fe esta S. confía en que las peticionarias se encuentran en condiciones de debilidad económica grave, por lo que les es aplicable la teoría del mínimo vital que se reiteró con anterioridad. Además, en dos casos se dice expresamente que son madres solteras cabeza de familia, por consiguiente, su salario es el único instrumento de subsistencia de toda una familia. En tales circunstancias, y por lo expuesto las tutelas están llamadas a prosperar.

  11. Finalmente, esta S. considera que por encontrarse transgredido el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de estas mujeres trabajadoras y que el Estado no puede seguir favoreciendo la arbitrariedad en el pago de un derecho reconocido que resulta indispensable para la subsistencia, es imperioso actualizar la obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero a que tienen derecho las actoras. Por lo tanto, es procedente ordenar el pago de la indexación en el monto a que hubiese lugar, tal y como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación.Sobre el particular se reiteran las sentencias T-63 de 1995, T-367 de 1995, T-418 de 1996, C-448 de 1996, T-175 de 1997, entre otras.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.518 por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla del 8 de noviembre de 1995 (sic), y se AGREGA al numeral primero, que el pago deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo.

Segundo.- REVOCAR, las sentencias de diciembre 18 y noviembre 20 de 1996, proferidas dentro del expediente T-121.519 por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada por la señora M.C.D.S.. Por consiguiente, ORDENAR a la Caja de Previsión Social Distrital de Barranquilla que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, siempre que hubiese apropiación presupuestal suficiente. Si no hubiese la apropiación, se conceden cuarenta y ocho (48) horas para que la Tesorería distrital de Barranquilla inicie los trámites indispensables con miras a girar los dineros necesarios para el pago.

Tercero.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.520 por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla del 12 de noviembre de 1996.

Cuarto.- REVOCAR, la sentencia de diciembre 18 de 1996, proferida dentro del expediente T-121.541 por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla del 8 de noviembre de 1996.

Quinto.- CONFIRMAR la providencia de noviembre 13 de 1996, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-121.577.

Sexto.- ORDÉNASE a la Tesorería del Distrito de Barranquilla que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente fallo, gire los dineros necesarios para el pago de la licencia de maternidad de las actoras, indexando las sumas debidas, tal y como lo dispuso la sentencia C-448 de 1996, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

Séptimo.- COMUNICAR por Secretaría General la presente providencia a la Caja de Previsión Social de Barranquilla y a la Tesorería distrital de Barranquilla.

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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