Sentencia de Tutela nº 265/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560782

Sentencia de Tutela nº 265/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente120654
DecisionConcedida

Sentencia T-265/97

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

La Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable son derechos fundamentales, de aplicación inmediata, reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático, que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.

INDEFENSION-Alcance

El concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una "situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta".

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago de mesadas a beneficiarios con disminución síquica/DISCAPACITADO-Pago de mesadas por sustitución de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de mesadas pensionales a disminuido síquico

El accionante ha contado con múltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto que ellos han resultado infructuosos para suspender la omisión violatoria de los derechos que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y omisión de la empresa han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su momento hizo el Juzgado, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas cautelares iniciadas con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales debidas, han sido suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelación oportuna de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo adeudado. Esta situación en la que los hechos colocan al demandante, no dejan duda de su indefensión frente a la empresa demandada. Se reitera que la liquidación y pago de obligaciones labores escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pero en casos excepcionales, como el presente, en donde se desatienden los derechos de una persona disminuida síquicamente y cuyos medios alternativos de defensa no han sido idóneos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, es procedente, dadas las circunstancias, este mecanismo de protección.

Referencia: Expediente T-120654

Acción de tutela contra la Empresa de Tejidos Celta Ltda.

Sustitución pensional - Interrelación de derechos - Indefensión.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Procede a dictar sentencia de revisión en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

La presente tutela fue presentada contra la empresa privada Tejidos Celta LTDA. por la señora M.J.C., actuando por intermedio de apoderado y en representación de su hijo incapaz N.J.G.C..

Los hechos en que funda su petición son los siguientes:

1.1. El Señor J.G.A., esposo y padre de los mencionados, falleció siendo jubilado de Tejidos Celta LTDA. y es esa la razón por la cual su hijo incapaz lo sustituyó en la pensión, hasta el mes de octubre de 1983, fecha en la que se le suspendió el pago sin explicación alguna por parte de la mencionada sociedad.

1.2. Frente a esos hechos, la señora M.J.C. actuando con apoderado y en representación de su hijo disminuido mental, instauró demanda contra Tejidos Celta LTDA, la cual fue decidida por el Juzgado 3º.Laboral del Circuito en sentencia de 31 de julio de 1990, en donde se resolvió condenar a la citada empresa a reconocer y pagar a la señora M.J.C. en representación del incapaz "una sustitución vitalicia mensual, equivalente a $9.222.50 M/L que venía disfrutando N.J.G.C., y a partir de noviembre de 1983, mesadas que deberán incrementarse anualmente en los términos del artículo 1º. de la ley 4ª. de 1976 y ley 171 de 1988".

1.3 Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al resolver lo concerniente al proceso ejecutivo que debió instaurarse, mediante sentencia de 22 de abril de 1992,ordenó mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de M.J.C. Cortes contra Tejidos Celta LTDA. por la suma de $3.948.669.46m/l. Así mismo, se decretó el embargo y secuestro de los bienes que reposaban en distintos bancos a nombre de la entidad demandada por la suma de $3.948.669.669.46m/l y se ordenó notificar lo anterior, por anotación en estado, al D.D.J.V., representante legal de la entidad demandada.

1.4 "No habiendo obtenido ni la inclusión de N.J.G.C., en la nómina de jubilados o de la Sra. M.J.C. CORTES, quien lo representaba, ni habiendo obtenido la efectividad en la consecución de dineros en establecimientos bancarios a nombre de TEJIDOS CELTA, ni habiendo encontrado la existencia de la mencionada empresa en la dirección que figuraba en el directorio telefónico, tampoco habiendo obtenido la efectividad en el pago de las mesadas causadas, la Doctora Gloria Castaño de M. trató de obtener que se decretara el embargo y secuestro de los aportes en acciones hechos por los socios de Tejidos Celta LTDA. resultando infructuosa su aspiración según sentencia expedida por el mencionado Juzgado 3º. Laboral el 13 de julio de 1992,en la cual se resolvió no acceder a decretar el embargo y secuestro pedidos".( folio 3 del texto de la demanda).

2. DECISIONES DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia calendada el 29 de octubre de 1996 concedió la tutela impetrada considerando que se habían vulnerado los derechos a la igualdad , salud y seguridad social del señor N.J.G.C., en tanto la negligencia de Celta Ltda. en no seguir cancelando lo correspondiente a la sustitución pensional de su padre, lo ha colocado en la orfandad económica.

En sus consideraciones se lee :

"La tutela es entonces viable por cuando no hay otro mecanismo legal del cual echar mano dentro del proceso ejecutivo laboral que se adelantó, y por cuanto en el evento de que hipotéticamente existiera esa posibilidad, la situación abiertamente injusta que se vive al interior de esta dramática relación, surgida entre CELTA LTDA. y N.J.G.C., hace de la tutela, en este caso, el mecanismo más idóneo para tutelar los derechos fundamentales vulnerados".

Conoció de la impugnación la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien denegó la tutela argumentando la inexistencia de la indefensión exigida por la ley para que proceda este mecanismo contra particulares, y la existencia de varios mecanismos legales de defensa que han estado a disposición del demandante para reclamar el pago de las sumas adeudas por concepto de sustitución pensional. Por lo tanto, señala la Corporación, no es la tutela la vía procedente para obtener los reclamos de que trata esta causa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la S. Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo fallo de acuerdo con el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número dos de 11 de febrero de 1997.

  2. Los Discapacitados en la Constitución de 1991.

    Por considerarlo de interés en el presente asunto, es necesario puntualizar, antes de examinar los aspectos concretos que demanda la presente tutela, la doctrina constitucional sobre la situación de los discapacitados en el marco de las normas constitucionales vigentes, así como el concepto de indefensión como presupuesto de procedibilidad para la tutela contra particulares.

    En efecto, la Carta consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP. art. 13) son derechos fundamentales, de aplicación inmediata(CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.

    En sentencia T-236 de 1993, la Corte a este respecto señaló:

    "Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los disminuidos físicos sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana en el artículo 47 siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el adelantamiento por el Estado de una `política de previsión, rehabilitación e integración social', consagrándose además la prestación de `la atención especializada que requieran'. No escapa a esta S. de Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta".

    El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en el inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal `El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan', por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia distributiva.(sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.Magistrado Ponente: Dr. V.N.M. .

  3. Reiteración de la doctrina constitucional sobre el concepto de indefensión en la tutela contra particulares.

    El texto constitucional relativo a la tutela contra particulares establece que la ley contemplará los casos en los cuales su procedencia sea viable contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. El concepto de indefensión, sirvió a la Corte Suprema , para desechar las peticiones impetradas en este evento, de ahí la necesidad de su precisión.

    La línea doctrinaria que ha seguido la Corte Constitucional en varios pronunciamientos,(Cfr. sentencias T- 161 de 1993, T- 288 de 1995 y T-172 de 1997) se deja ver así:

    "El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,para que proceda la acción de tutela contra particulares"(T-288 de julio 5 de 1995).

    De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una "situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta".(T- 172 de abril 4 de 1997).

  4. La acción de tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial.

    En desarrollo de la norma constitucional que habilita su procedencia, y siguiendo claros lineamientos de esta Corporación, la acción de tutela no procede, salvo el caso del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y efectivo para la cierta protección de los derechos comprometidos o en peligro.

    A partir de la sentencia T- 03 del 11 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional, se ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

    Así se ha señalado reiteradas veces:

    "Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección , debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegura la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales ( Sentencia T- 175 de abril 8 de 1997 y en el mismo sentido,T-01 de enero 21 de 1997 y T-441 del 12 de octubre de 1993.)

    Reiteración de la jurisprudencia para el caso concreto :

    En una situación similar a la que ahora se revisa,T-236 de 1993, la Corte Constitucional determinó acoger las peticiones del actor y conceder la tutela con argumentos que en esta ocasión se reiterarán, y que se destacan en el orden en que vienen esbozados en estas consideraciones: situación constitucional de los disminuidos mentales, precisión del concepto de indefensión en la tutela contra particulares, e ineficacia de los otros medios legales de defensa.

    En esa ocasión se dijo:

    "No es simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que sería extraño a los intereses que pueden ser protegidos mediante esta acción. El asunto comporta aquí la realización de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es sabido sí hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se tiene aquí un caso de interrelación de derechos, en el cual la S. encuentra deben ampararse estos últimos derechos por la vía de la orden de suspender la omisión violatoria". De otra parte, el grado de indefensión no extraño a la reglamentación constitucional de la acción de tutela adquiere en el caso una connotación especial, en razón de la más alta consideración que ha de dispensarse al disminuido físico, sensorial o síquico. La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular:

    `Ahora bien, y para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de debilidad por su condición física, económica y mental y que consiste en la posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de sustitución de pensión y en las actuaciones judiciales contencioso administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar con sus principios, fines y valores toda la actuación de los poderes públicos dentro del Estado Social de Derecho que se rige por la Carta de 1991...'(Sentencia T-467 de julio 17 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. F.M.D..

    N.J.G.C., es una persona de 37 años, que según las pruebas sumarias aportadas, padece el síndrome de Dawn, y es sustituto de su padre en la pensión que a este le otorgó Tejidos Celta Ltda. El padre de N.J.G.C., falleció el 29 de octubre de 1982, y su hijo incapaz recibió lo correspondiente por sustitución pensional hasta el mes de octubre de 1983, período a partir del cual se le suspendió el pago sin explicación alguna por parte de la mencionada sociedad.

    Es exacto, como lo señala el fallo que se revisa de la Corte Suprema, que el accionante ha contado con múltiples mecanismos alternos de defensa, pero no es menos cierto que ellos han resultado infructuosos para suspender la omisión violatoria de los derechos que se reclaman violados. Los efectos nocivos de la negligencia y omisión de la empresa Celta Ltda. han persistido en el tiempo, y ni la condena que en su momento hizo el Juzgado Tercero Laboral, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad competente en el proceso ejecutivo incoado, ni las medidas cautelares iniciadas con miras a asegurar el pago de las acreencias laborales debidas, han sido suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelación oportuna de las mesadas atrasadas y el pago sucesivo de lo adeudado. Esta situación en la que los hechos colocan al demandante, no dejan duda de su indefensión frente a la empresa demandada.

    Por todo lo anterior, esta S. considera que la actitud de la empresa Tejidos Celta Ltda. respecto del incapaz N.J.G.C. ha acarreado la violación a derechos contemplados en la Carta de 1991 como fundamentales, tales como el derecho a la igualdad (art. 13 C.N) en virtud del trato desfavorable; el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Carta que abarca el cumplimiento de las órdenes emanadas de los jueces de la República .

    Se reitera finalmente que según jurisprudencia que viene sosteniendo esta Corporación, (Cfr. sentencia 01 de 1997, 175 de 1997) la liquidación y pago de obligaciones labores escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pero en casos excepcionales, ha señalado la misma jurisprudencia, como el presente, en donde se desatienden los derechos de una persona disminuida síquicamente y cuyos medios alternativos de defensa no han sido idóneos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, es procedente, dadas las circunstancias, este mecanismo de protección.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en el caso de la acción de tutela presentada por la Señora M.J.C. Cortes, por intermedio de apoderado, y en representación de su hijo mayor incapaz, N.J.G.C., en contra de la empresa privada TEJIDOS CELTA LTDA .

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

JAIME BETANCUR CUARTAS

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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