Sentencia de Tutela nº 267/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560786

Sentencia de Tutela nº 267/97 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122694
DecisionNegada

Sentencia T-267/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia defensa de intereses difusos/ACCION DE TUTELA-Seguridad de personas usuarias del transporte

El interés difuso en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre, se encuentra protegido jurídicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio nacional, cuya efectividad debe reclamarse de las autoridades de policía, encargadas por el ordenamiento de velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados. La presunta afectación del interés colectivo, no va acompañada de una vulneración o amenaza grave para los derechos fundamentales del actor, por lo que éste no estaba legitimado para instaurar la acción. Que la situación de seguridad alrededor de la terminal puede mejorar con la adopción de la recomendaciones del estudio que las autoridades demandadas encargaron al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito, es probable; pero también lo es que, producto de la participación de los transportadores en la actuación administrativa, y de la iniciativa de las autoridades demandadas, puedan surgir soluciones más convenientes.

Referencia: Expediente T-122694

Acción de tutela contra el Alcalde y el Secretario de Tránsito de S. (Atlántico), por una presunta amenaza a los derechos a la vida e integridad personal del actor, y de los demás usuarios de la terminal de transporte de Barranquilla.

Tema:

Improcedencia de la tutela para la defensa de intereses difusos.

Actor: O.C.D.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-122694.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El ciudadano O.C.D. usa el transporte terrestre para desplazarse desde Barranquilla a otras poblaciones de la Costa Atlántica, tres o más veces a la semana en razón de su oficio y, por tanto, es usuario habitual de la terminal de transporte de esa ciudad, ubicada en la jurisdicción territorial de la Alcaldía de S..

    Manifestó en su demanda el señor C.D. que desde hace algún tiempo, el Alcalde y el Secretario de Tránsito de S. cambiaron el sentido de las vías que pasan por los costados de esa terminal de transporte, de tal manera que los usuarios que llegan o salen de ella, tienen que apearse en medio de calles de tráfico pesado, y atravesar uno o más carriles cargando con su equipaje, sin que haya en ese paraje puente peatonal, semáforos o señales, por lo que se ven expuestos a grave peligro para sus vidas.

    Añade el actor que el problema es conocido por las autoridades demandadas, puesto que el Ingeniero J.H.L.L., del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, les presentó un estudio sobre el mismo desde julio 22 de 1996, y las correspondientes soluciones no han sido adoptadas.

  2. Fallo de instancia.

    Conoció del proceso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., y el 26 de septiembre de 1996 decidió tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del actor, puesto que encontró que efectivamente estaban siendo amenazados por la demora de las autoridades demandadas en solucionar el problema.

    Consideró el fallador de instancia, que si bien la administración de S. procedió de acuerdo con la ley al permitir la participación de los transportadores en la actuación administrativa, ésta no podía prolongarse indefinidamente por la inactividad de tales personas.

    La sentencia de primera instancia no fue impugnada por las autoridades demandadas, quienes se allanaron a cumplir con lo decidido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la S. Cuarta de Revisión pronunciar el respectivo fallo, de acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporación, y el auto adoptado por la S. de Selección Número Tres el 4 de marzo de 1997 (folios 104-117).

  2. Improcedencia de la tutela para la defensa de intereses difusos.

    En este caso es claro que el actor procura la defensa, por vía de tutela, del interés de una comunidad inestable en cuanto a su composición, puesto que los miembros de ella son determinados por el uso que habitual, esporádica o eventualmente, hacen de la terminal del transporte de Barranquilla.

    Tal interés difuso en la seguridad personal de los usuarios del transporte terrestre en Barranquilla, se encuentra protegido jurídicamente bajo la forma del derecho colectivo a la seguridad de todas las personas residentes en el territorio nacional, cuya efectividad debe reclamarse de las autoridades de policía, encargadas por el ordenamiento de velar por la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados.

    La competencia para regular el transporte terrestre y, específicamente, lo relacionado con la seguridad de las personas que llegan a la terminal del transporte de esa ciudad, corresponde, como bien lo explica el juez a-quo, a las autoridades demandadas, por lo que la acción, en este caso, es procedente en cuanto hace a la legitimación pasiva.

    En lo relativo a la legitimación activa, la regla general indica que no procede la tutela para la defensa de derechos colectivos, salvo en aquellos casos en los que el actor demuestre que sus derechos fundamentales han sido violados o gravemente amenazados, por el mismo comportamiento de las autoridades -o los particulares-, que vulnera el derecho de la colectividad.

    En el caso bajo revisión, el actor afirma que la afectación del derecho de la colectividad de usuarios del transporte, amenaza gravemente sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, y relata un evento en el que esos bienes jurídicamente protegidos resultaron indemnes, no precisamente por la protección que ofrecen la regulación y organización del tránsito, sino debido a la pericia del conductor que evitó atropellarlo cuando tropezó y calló con todo su equipaje en medio de la vía.

    Sin embargo, aún aceptando que antes de la intervención de los demandados no existía peligro para los usuarios de la terminal, apreciación en extremo cuestionable puesto que el transporte terrestre es una actividad riesgosa, y que la actuación de los demandados expuso a esas personas al riesgo de ser atropelladas al cruzar la calle, tal peligro no es mayor o diferente del que soporta cualquier transeúnte que, sin ser usuario de la terminal, cruza las calles aledañas a ella para dirigirse a su hogar.

    Así, es forzoso concluír que en este caso no se da el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la presunta afectación del interés colectivo, no va acompañada de una vulneración o amenaza grave para los derechos fundamentales del actor, por lo que éste no estaba legitimado para instaurar la acción.

    Que la situación de seguridad alrededor de la terminal puede mejorar con la adopción de la recomendaciones del estudio que las autoridades demandadas encargaron al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, es probable; pero también lo es que, producto de la participación de los transportadores en la actuación administrativa, y de la iniciativa de las autoridades demandadas, puedan surgir soluciones más convenientes.

    Así, cuando no fueron violados o amenazados los derechos fundamentales del actor, tampoco era competente el juez de tutela para ordenar que se adoptaran las recomendaciones del estudio inicial, y no otras medidas. En consecuencia, esta S. revocará la decisión de instancia y, en su lugar, denegará por improcedente la solicitud de tutela incoada por el ciudadano O.C.D..

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación que antecede, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. (Atlántico), el 26 de Septiembre de 1996 y, en su lugar, negar por improcedente la tutela impetrada por O.C.D..

Segundo. COMUNICAR esta sentencia de revisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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