Sentencia de Constitucionalidad nº 286/97 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560806

Sentencia de Constitucionalidad nº 286/97 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1507

Sentencia C-286/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Imposición de multas por contralores

Referencia: Expediente D-1507

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen".

Actores: C.S.B., X.C.J. e Ignacio Castilla Castilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número veintidós (22), a los cinco (5) días del mes de junio, de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos C.S.B., X.C.J., e Ignacio Castilla Castilla, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral 4º., de la Constitución demandaron la constitucionalidad del artículo 101 (parcial) de la ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen".

Por auto del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Además, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente del Congreso. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor P. General de la Nación, para que rindiera su concepto.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. N. acusada.

El siguiente es su texto, con la advertencia de que se subraya el aparte acusado como inconstitucional.

"LEY 42 DE 1993

"sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen

"Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.

"P.. Cuando la persona no devengare sueldo, la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías".

La demanda

La norma acusada, infringe los artículos 1, 6, 29 y 122 de la Constitución Política. El concepto de la violación puede resumirse así:

La norma, en el aparte acusado, faculta a los contralores para imponer multas sin sujeción a norma alguna. Tal como está redactado el artículo que se demanda, de su contenido se deduce que el criterio de estos funcionarios es suficiente para la imposición de sanciones. Esta facultad, vulnera el derecho al debido proceso, pues sin fundamento en un hecho tipificado como sancionable, el contralor puede imponer multas, sin existir conocimiento por parte de los particulares o funcionarios, el porqué de la misma.

Igualmente, se violan los derechos al debido proceso y el de defensa, pues se priva a los supuestos infractores, de medios de defensa, al no tener la oportunidad de rendir los descargos correspondientes.

Intervención ciudadana.

Dentro del término para intervenir, presentó escrito el ciudadano H.C.C., designado por la Contraloría General de la República, justificando la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.

Sostiene este interviniente que los argumentos de los actores no tienen fundamento, pues la Contraloría General de la República, como órgano de control fiscal, puede imponer sanciones en desarrollo del poder punitivo del Estado.

Señala que la discrecionalidad de que trata la norma parcialmente acusada, no puede confundirse con la arbitrariedad. Así, la facultad otorgada a los contralores está limitada por el respecto y la observancia de los derechos de defensa y de contradicción que tienen los infractores, tal como lo prevén las resoluciones internas de dicha entidad.

Concepto del P. General de la Nación.

Por medio de oficio No. 1190, de febrero 3 de 1997, el señor P. General de la Nación doctor J.B.C., pide se declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 101 de la ley 42 de 1993.

Considera que el aparte acusado, permite a los contralores imponer sanciones a los particulares y servidores públicos que manejan fondos públicos; sin la existencia de un hecho tipificado como infracción, pues la apreciación de estos funcionarios, parece ser suficiente para la imposición de penas. De esta manera, la norma parcialmente acusada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, pues el criterio de los contralores no puede suplir el principio de legalidad de las penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4º del artículo 241 de la Constitución).

Segunda.- Cosa juzgada constitucional.

La sentencia C-054 de 1997, con ponencia del doctor A.B.C., declaró la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 101 de la ley 42 de 1993, bajo el entendido que ella no consagra una causal autónoma, que permita a los contralores imponer multas sin la existencia de un hecho previamente definido como reprochable. La interpretación que hizo la corte de la expresión "y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello" es la siguiente:

"(...) interpretado el aparte acusado en el sentido en que esta Corte lo entiende, es decir, que él no constituye una causal autónoma que autoriza la sanción de multa a juicio de los contralores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate de aplicar sanciones por la comisión de las faltas que expresamente tipifica la norma. En tal virtud, se declarará exequible la expresión acusada bajo el entendido de que siempre que se trate de imponer sanciones por las faltas que aparecen descritas en la norma, a criterio de los contralores debe existir suficiente mérito para ello".

En consecuencia, por existir sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución), se ordenará estarse a lo allí resuelto.

III.- DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-054 de 1997.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-054 de 1997, que declaró EXEQUIBLE la expresión " y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello", del artículo 101 de la ley 42 de 1993.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑÓZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE

CONSTAR:

Que los doctores C.G.D., A.M.C. y F.M.D. no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de junio de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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