Sentencia de Tutela nº 293/97 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560818

Sentencia de Tutela nº 293/97 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente120148
DecisionNegada

Sentencia T-293/97

ACCION DE TUTELA-No sustituye sistema jurídico ordinario

La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminación de contrato sin justa causa

La legislación laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa causa, siempre que pague al trabajador la indemnización correspondiente. Se trata de una conducta legítima de un particular, contra la cual no cabe la acción de tutela. Lo concerniente a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuantía y modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del trabajador.

Referencia: Expediente T-120148

Acción de tutela instaurada por J.A.A.E. contra "Colomsat S.A.".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá al resolver la demanda en referencia.

I.I. PRELIMINAR

La acción fue instaurada por JORGE ARSENIO ALVAREZ ESCOBAR contra la empresa "COLOMSAT S.A.", para la cual laboraba.

Según su relato, el 26 de junio de 1995 sufrió un accidente de trabajo: cayó de una altura de cuatro metros desde un poste de energía, se fracturó las dos muñecas y sufrió un trauma cráneo-encefálico que le generó incapacidad de ciento veinte días.

El 23 de enero de 1996 el actor tuvo un nuevo accidente de trabajo y se lesionó la región lumbar, por lo cual fue sometido a terapias en la Clínica San Rafael. No las pudo terminar -afirmó- por cuanto no le permitían faltar al trabajo.

Fue removido de su cargo el 5 de junio de 1996, y el patrono le pagó la indemnización correspondiente por despido sin justa causa, pero el Instituto de Seguros Sociales no lo volvió a atender toda vez que la Empresa lo desafilió.

Al ejercer la acción de tutela, el solicitante invocó como violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 25 y 49 de la Constitución Política, toda vez que se encuentra en una difícil situación, enfermo y desempleado y con la obligación de cuatro hijos a su cargo.

Dijo también haber consultado a varios médicos particulares, quienes le han señalado que el tratamiento es costoso pues necesita una terapia integral para poder rehabilitarse.

Manifestó que, en su sentir, el despido fue injusto y discriminatorio, ya que al poco tiempo recibieron treinta personas para desempeñar funciones similares a las suyas.

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Doce Civil Municipal resolvió negar la tutela impetrada por considerar que en el caso no se vislumbraba violación de los derechos constitucionales del accionante.

Según el fallo, no hubo intención, voluntad o disposición de la compañía demandada para causarle daño. Por el contrario -expresa-, de los documentos obrantes en el expediente se concluye que la entidad querellada ha cumplido con la prestación médica requerida por su extrabajador, ha atendido las disposiciones legales y ha efectuado todas las diligencias tendientes a la prestación de los servicios médicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte goza de competencia para revisar la providencia seleccionada, según lo exponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Existencia de otros medios judiciales para la defensa del actor

    Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

    En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.

    Los hechos expuestos en el proceso materia de estudio configuran a las claras un caso de índole típicamente laboral que encuentra respuesta en la normatividad legal y cuya resolución está a cargo de los jueces laborales.

    Como lo expresó el juez de instancia, no es posible deducir del material probatorio una conducta activa u omisiva de parte de la sociedad demandada, a la cual pueda atribuirse la situación actual del solicitante y que sea susceptible de corregir aplicando principios o preceptos constitucionales.

    La legislación laboral tiene prevista la posibilidad de todo patrono de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y puede hacerlo aun sin que medie justa causa, siempre que pague al trabajador -como aquí se hizo- la indemnización correspondiente. Se trata, entonces, de una conducta legítima de un particular, contra la cual no cabe la acción de tutela, según lo estatuye el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991. V. al respecto la Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995, de esta misma Sala.

    Lo concerniente a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas concordantes y es de competencia de la justicia ordinaria establecer si en el caso concreto hay lugar a responsabilidad del patrono y la cuantía y modalidades de las indemnizaciones que por ese concepto deba asumir en caso de prosperar las pretensiones del trabajador.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la providencia revisada.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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