Sentencia de Tutela nº 295/97 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560822

Sentencia de Tutela nº 295/97 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución17 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente123615
DecisionConcedida

Sentencia T-295/97

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de empleador de afiliar trabajadores y pagar aportes/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Empleador asume costos por incumplir deber de afiliación

La Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección. Esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda.

Referencia: Expediente T-123615

Acción de tutela instaurada por A.G.M. contra Alcalde de El Molino.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo Municipal de El Molino y Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), mediante los cuales resolvieron sobre la demanda de tutela en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

ANTONIO GERMAN MONTENEGRO OÑATE instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de El Molino, alegando que le habían sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la salud.

MONTENEGRO fue nombrado mensajero-citador de la Alcaldía Municipal mediante decreto del mes de junio de 1992 y se posesionó en el mismo mes y año. Hasta la fecha, desempeña el mismo cargo.

En el acta de nombramiento se cometió un error en cuanto a su nombre: apareció como segundo apellido ARMENTA. No obstante lo cual, los pagos se le vienen haciendo con el nombre y apellidos que figuran en su cédula de ciudadanía.

Expresó que desde 1992, aproximadamente cuatro meses después de estar vinculado al Municipio, comenzó a presentar problemas cardíacos, por lo cual fue remitido al cardiólogo, quien a su vez lo envió a otro especialista en la ciudad de Valledupar.

Dijo el actor que le ordenaron varios exámenes y análisis que no ha podido hacerse en su totalidad ni tampoco ha logrado que la Alcaldía lo envíe a Valledupar. Agregó que, no obstante cotizar el 5% para servicios médico-asistenciales, éstos no operan en su caso y ha tenido que acudir de caridad al Hospital San Lucas.

Pidió, mediante la acción de tutela, que se ordenara enviarlo al médico cardiólogo de la ciudad de Valledupar, específicamente a la Clínica Cesar, y afiliarlo de inmediato a un sistema de seguridad social, como es el ISS de Valledupar.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Molino (Guajira), según providencia del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida del solicitante y ordenó a la Alcaldía Municipal proporcionarle al accionante los medios y recursos necesarios para que le fueran practicados los exámenes que se le habían ordenado, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la atención de salud.

Consideró el Juez que la seguridad social es un derecho y que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la afiliación a un sistema de seguridad social es obligatoria para todo empleador.

A su juicio, existe conexidad entre la afección de salud que padece el accionante y el derecho a la vida, por lo cual aquélla adquiere el carácter de derecho fundamental digno de ampararse mediante la tutela.

Señaló el Juzgado que, si bien el accionante se encontraba afiliado a los Seguros Sociales, al momento de resolver aún no podía recibir los correspondientes servicios por tratarse de una vinculación reciente. Aunque el interesado ha venido contando con la atención médica y de drogas en el Municipio de El Molino, por cuenta de la Alcaldía, no ocurre lo mismo con los servicios especializados y por ello en la sentencia se consideró potencialmente amenazada la vida del peticionario.

La decisión judicial fue impugnada por el accionante por considerar que el juez de instancia había omitido ordenar la práctica de una prueba de esfuerzo con cargo a la Alcaldía Municipal.

Mediante providencia del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar reformó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, ordenando al Alcalde Municipal de El Molino proporcionar al actor los medios o recursos necesarios para que le fueran practicadas todas las pruebas y exámenes que ordenenaron los médicos generales o especializados, mientras llegaba el momento de hacer uso de los servicios del Seguro Social.

Consideró el Juzgado que eran válidos los argumentos del juez de primer grado en el sentido de amparar el derecho a la salud por su conexión con el derecho a la vida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

  2. El patrono tiene obligación de asumir los costos de la seguridad social cuando ha incumplido el deber de afiliar a su trabajador al sistema

    Es bien sabido que, aunque en principio la salud y la seguridad social no son derechos fundamentales, adquieren esa condición cuando, consideradas las circunstancias del caso concreto, están ligados al derecho a la vida o a otros derechos primariamente fundamentales, en forma tal que éstos corren peligro o sufren daño como consecuencia de la perturbación ocasionada a aquéllos.

    Vinculado como está el trabajador accionante al municipio de El Molino, es claro que a cargo de éste se encuentra la obligación de prestar o hacer que se preste a aquél la integridad del servicio de la seguridad social, cobijado como debería estar por el sistema contemplado en la Ley 100 de 1993 y disposiciones complementarias.

    En efecto, el artículo 49 de la Constitución consagra la garantía, otorgada a toda persona, de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, a la vez que el 48 ibídem concibe la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, y que ese servicio se garantiza a todos los habitantes como derecho irrenunciable.

    Por supuesto, la normatividad contempla diversas modalidades de cobertura, que exigen ciertas condiciones indispensables para que en cada caso se pueda concretar el derecho de la persona los servicios de la salud y la seguridad social.

    Como una norma de carácter programático, que busca un objetivo global de largo plazo, según ya lo había destacado esta Corte en Sentencia T-330 de 1994, el artículo 48 de la Constitución estatuyó que el Estado, con la participación de los particulares, ampliaría progresivamente la cobertura de la seguridad social, en la forma que determinara la ley.

    En desarrollo de ese mandato, la Ley 100 de 1993 estableció, entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de las empresas promotoras de salud -EPS-, uno de cuyos objetivos consiste en crear las condiciones prácticas de acceso al servicio en todos los niveles de atención.

    Por conducto del sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado garantiza que todas las personas tendrán acceso a la atención de salud bien sea mediante el régimen contributivo a cargo de quienes están vinculados por contratos de trabajo, son servidores públicos , pensionados, y jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago, o bien en el régimen subsidiado, cuando se trata de personas de escasos recursos.

    El artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección.

    Esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda.

    Como, según lo establecieron con claridad los jueces de instancia, asiste razón al trabajador en su pedimento y es evidente que el Municipio está obligado a garantizar la atención integral de su salud, se confirmarán tales decisiones, con la precisión introducida en la de segunda instancia, y se ordenará al Municipio que asuma todos los costos que, en el caso del actor, no cubra el Seguro Social.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- SE CONFIRMA el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó, adicionándolo, el de primer grado.

En consecuencia, si ya no lo hubiere hecho, el Alcalde Municipal tiene cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para dar estricto y completo cumplimiento a lo ordenado, so pena de incurrir en desacato.

Segundo.- DESE aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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