Sentencia de Tutela nº 305/97 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560834

Sentencia de Tutela nº 305/97 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente125436
DecisionConcedida

Sentencia T-305/97

JUEZ DE TUTELA-Proferido el fallo pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo

Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente. Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto. Estas equivocaciones desbordan el puro campo de la autonomía funcional del juez, y el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, y ameritan, en consecuencia, la verificación acerca de si se pudo incurrir en una falta disciplinaria.

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicación

La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo.

Referencia: Expediente T-125436

Acción de tutela incoada por E.O.B. contra Penitenciaria "El Bosque".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla los días 13 y 14 de febrero de 1997, mediante las cuales resolvió sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El interno EDILFONSO OROZCO BARROS, recluido desde septiembre de 1996 en la Penitenciaría "El Bosque" de la ciudad de Barranquilla, instauró demanda de tutela contra el centro carcelario por violación del derecho de petición. Dijo que no se le había resuelto acerca de una solicitud de permiso que, según él, formuló en tres ocasiones: el 29 de mayo, el 10 de septiembre y el 22 de noviembre de 1996.

Manifestó que estas solicitudes tuvieron respaldo en las disposiciones de la Ley 65 de 1993.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de febrero de 1997, tuteló inicialmente el derecho de petición del demandante y ordenó a la Penitenciaría Nacional "El Bosque" disponer lo pertinente para que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, resolviera en torno a la solicitud formulada.

En la providencia se señaló que existía evidencia de la solicitud del interno para que se le otorgara un permiso de 72 horas, según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Esa solicitud -se dijo en el fallo- fue presentada ante el J. de la Oficina Jurídica del INPEC a través de la Cárcel del Distrito Judicial de S.M., en donde se encontraba recluido el accionante entonces.

La petición -prosiguió el Juzgado- fue enviada por el Asesor Jurídico de este centro carcelario al J. de la Oficina Jurídica del INPEC, para su correspondiente trámite, el 30 de agosto de 1995 y los documentos faltantes fueron enviados el 7 de marzo de 1996, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (enero 31 de 1997) se hubiera obtenido respuesta de la Oficina Jurídica de INPEC.

El 14 de febrero de 1997, la Directora de la Penitenciaría "El Bosque" impugnó el fallo y ese mismo día la Juez profirió la siguiente providencia:

"JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Observándose por parte de la suscrita Juez (E) del Despacho, el resultado jurídico anotado en el punto primero de la parte resolutiva, no es consecuente con el análisis de las circunstancias que la suscrita ha estudiado que tienen que ver con los hechos en la Acción interpuesta por EDILFONSO OROZCO BARROS.

No tratándose de modificar el fallo datado febrero 13/97, sino de corregir el punto primero de la parte resolutiva, por existir incongruencia con la parte motiva del párrafo número cinco (5), del mismo, el cual debe estar acorde, especialmente en lo atinente en (sic) el punto primero, debiendo ser del siguiente tenor: No tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición interpuesta (sic) por el Interno EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisión de la Penitenciaría Nacional El Bosque, ciudad.

Lo anterior se advierte, en proceso de notificación.

En razón y mérito a lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.

RESUELVE

No tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición interpuesta (sic) por el Interno EDILFONSO OROZCO BARROS, no vulnerado contra presunta omisión (sic) de la Penitenciaria Nacional El Bosque, ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

La Juez (E),

M.C.M.S. (fdo.)

La Sria (E),

L.R.P. DE CABALLERO (fdo.)"

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte es competente para efectuar la revisión de las providencias precedentes, siguiendo lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y las reglas del Decreto 2591 de 1991.

  2. El juez de tutela, una vez proferido el fallo en la respectiva instancia, pierde competencia para modificarlo, adicionarlo o revocarlo. Invasión de la órbita propia del superior jerárquico

    Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

    Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.

    Así acontenció en el caso que se analiza, en inexplicable actitud de la juez de primera instancia, quien mediante una segunda sentencia modificó a tal punto lo ya resuelto por ella misma que terminó negando una tutela que había concedido.

    Invocó la Juez, como fundamento para el segundo fallo, la circunstancia de que, según allí lo expresó, había contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, lo cual, verificado el texto de la sentencia original, resulta ser inexacto, no obstante los confusos términos en que fue redactada.

    En efecto, se lee en la parte motiva del fallo del 13 de febrero de 1997 que, "de lo que se observa, en relación a solicitud de permiso y enviada documentación requerida, hasta la fecha no se ha recibido respuesta...", por lo cual -agrega el proveído- "...resulta vulneratorio (sic) el derecho de petición, dando lugar a su protección, tutelándose como se demanda, para lo cual se ordenará...", y tal sentido de la decisión se conserva en la parte resolutiva, en cuyo primer numeral se concede la tutela y en cuya segunda parte se expresa: "Ordénase a través de la PENITENCIARIA NACIONAL EL BOSQUE, disponga lo pertinente para hacer saber a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, J. de Oficina Jurídica, se resuelva el derecho constitucional fundamental de petición, vulnerado al interno EDILFONSO OROZCO BARROS. Lo anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificación de este fallo, dando cuenta de ello al Juzgado".

    Carece, pues, de veracidad lo afirmado por la juez en su segunda providencia, pero debe advertirse que, así hubiera sido real la incongruencia alegada, ella no la autorizaba para dictar nuevo fallo. Ya en ese estado del proceso, las pertinentes correcciones correspondían al juez de segundo grado.

    A lo expuesto debe agregarse que, con el proveído del 14 de febrero, si se atiende a su tenor, solamente se modificaba el numeral 1 de la sentencia del día 14, pues el 2 quedaba en firme, sin advertir la juez, en imperdonable descuido, la palmaria contradicción que se establecía entre uno y otro a partir de la modificación parcial introducida.

    A juicio de la Corte, estas equivocaciones desbordan el puro campo de la autonomía funcional del juez, y el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, y ameritan, en consecuencia, la verificación acerca de si se pudo incurrir en una falta disciplinaria. Dispondrá, en consecuencia, remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

  3. El derecho de petición en el caso de los reclusos

    La pena privativa de la libertad impuesta a una persona de conformidad con la ley no implica, en el Derecho colombiano, la pérdida del derecho fundamental de petición en cabeza del condenado, y, en consecuencia, éste puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC o a otras, y todas ellas tienen la obligación correlativa de darles trámite y de responder al interno con la prontitud que establecen el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo.

    Desde luego, si se trata de peticiones relativas a un proceso judicial en curso -que no es el caso presente-, deben dirigirse al juez que está conociendo del mismo y tramitarse en los términos y según las disposiciones legales que lo rigen, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución.

    A ese respecto, cabe reiterar:

    "...resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional.

    No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

    Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

    En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995).

    En lo demás, esto es, en cuanto a lo administrativo, son aplicables las reglas generales y las que inmediatamente se analizan.

    Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso en su artículo 147:

    "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

  4. Estar en la fase de mediana seguridad.

  5. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

  6. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

  7. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

  8. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.

  9. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

    Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género".

    Esta norma responde al objetivo plasmado en el título denominado "Tratamiento penitenciario", que consagra precisamente como objetivo el de "preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad".

    No puede entonces ignorarse una solicitud como la presentada por el accionante, que deberá responder por supuesto a los requisitos establecidos para su procedencia pero que, al igual que cualquier otra solicitud respetuosa que se haga, merece una pronta decisión y la comunicación de la misma.

    Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.

  10. El caso concreto.

    La acción de tutela se dirigió contra la Penitenciaría Nacional "El Bosque" de la ciudad de Barranquilla por presunta vulneración del derecho de petición. Sin embargo, la Directora de dicho establecimiento da a conocer que el interno E.O.B. tan sólo ingresó allí el 10 de septiembre de 1996 y que en la hoja de vida, no aparece constancia de solicitud alguna de permiso en las fechas que él señala en su escrito de tutela, a saber: mayo 29, septiembre 10 y noviembre 22 de 1.996. No obstante, revisada la hoja de vida pudo establecerse que el 30 de agosto de 1995 la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de S.M., lugar en donde se encontraba O. en ese entonces, ofició a la J. de la Oficina Jurídica del INPEC, dando trámite a la solicitud de permiso de 72 horas que en esos días hiciera el peticionario. (Folios 6 y 8, Exp. 125436).

    A folio 22 del citado expediente se encuentra copia al carbón de una comunicación que dirigiera la Directora de la Penitenciaría Nacional "El Bosque" el día 14 de febrero de 1.997 al Asesor Jurídico del INPEC, y en la cual se consignó:

    "En esta Penitenciaría, por intermedio de la Asesoría Jurídica, nos dirigimos a su Despacho mediante los oficios 942 de noviembre 8/96 y 1.094 de diciembre 12/96; y sólo a fecha febrero 9/97 recibimos información respecto a lo solicitado, referente al permiso referenciado a través de un marconigrama.

    (...)

    "Como es de su conocimiento, en ningún momento la Asesoría Jurídica ha tramitado la solicitud hecha por el interno, ya que esta fue tramitada en su totalidad por la Cárcel del Distrito Judicial de S.M., como consta en la hoja de vida del interno a folios 87 y 110. Una vez el interno ingresó a esta Penitenciaría como es nuestro deber al revisarle su hoja de vida nos percatamos que la solicitud hasta esa fecha su Despacho no había dado respuesta (sic), con lo cual procedimos a hacer lo pertinente, como lo es oficiar solicitando información al respecto, respuesta ésta recibida tardíamente en la fecha anteriormente anotada, ya que al interno le habían admitido la acción de tutela por el derecho vulnerado".

    Y, en toda esa maraña de trámites, el derecho constitucional fundamental del interno quedó supeditado a discusiones entre funcionarios, a envíos y remisiones, a solicitudes administrativas de información, y finalmente, con notorio desconocimiento de su dignidad y del artículo 23 de la Carta, le fue violado.

    De conformidad con la información obrante en el expediente la Sala considera que, si bien la acción de tutela se dirigió contra la Penitenciaría Nacional "El Bosque", establecimiento perteneciente al INPEC, se concederá la tutela también contra el Director de la Oficina Jurídica de éste último ente, en cuanto ha desconocido directa y ostensiblemente el derecho de petición del interno. En el lapso de casi año y medio, transcurrido a partir de la solicitud, y pese a tener la documentación completa desde marzo de 1996, ha omitido la respuesta.

    Se correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, a la luz del Derecho Disciplinario, lo ocurrido.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el trece (13) y el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por EDILFONSO OROZCO BARROS, contra la Penitenciaría Nacional "El Bosque", del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y, en su lugar, conceder la protección impetrada.

Segundo.- ORDENAR al Director de la Oficina Jurídica del INPEC que, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, acerca de la solicitud de permiso que ha formulado el accionante.

Tercero.- ENVIENSE copias del expediente y de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y al Procurador General de la Nación, para las correspondientes investigaciones.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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