Sentencia de Tutela nº 298/97 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560836

Sentencia de Tutela nº 298/97 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente120686
DecisionConcedida

Sentencia T-298/97

DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial

El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Abstención trámite de solicitud procesal

Cuando se trata de reaccionar ante una vulneración del derecho de petición, el juez constitucional debe limitarse a constatar la omisión y a ordenar que se de una pronta respuesta, sin que le esté conferida la facultad de señalar el sentido de esta última. El juez de tutela dictó la orden de "proferir la resolución que en derecho corresponda", después de indicar cuál era, a su juicio, el derecho aplicable, con lo cual se condicionó de una manera indirecta, pero no por ello irrelevante, la autonomía funcional de que debe gozar el juez natural. El enorme poder de que goza el juez constitucional debe ser ejercitado siempre dentro de los límites de su competencia, decidiendo sobre aquello estrictamente necesario para proteger el derecho vulnerado. De eso depende su legitimidad como juez de tutela. Si bien es cierto que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, también lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle trámite a una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la justicia, contenido en el derecho al debido proceso.

OMISION JUDICIAL-Fallo incidente de rehabilitación ejercicio del comercio

Referencia: Expediente T-120686

Actor: F.C.M.

Temas:

Derecho de petición

Derecho de acceso a la administración de justicia.

Omisión Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela número T-120686 promovido por F.C.M. contra el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES

  1. El 21 de octubre de 1996, F.C.M. interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en contra del titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín, J.M.C.R., por considerar que éste había vulnerado con su actuación, entre otros, su derecho de petición y sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ejercer profesión u oficio.

    El actor afirma que el juez contra quien dirige la tutela "se ha negado sistemáticamente a reconocer la legalidad y la inmediata procedencia de mi rehabilitación", a pesar de haber cumplido con todos los supuestos exigidos para obtenerla. Asegura que la morosidad injustificada en que ha incurrido el juez le ha causado graves perjuicios, pues lo ha imposibilitado para ejercer actividades productivas. En su solicitud, el actor pide que se hagan las condenas a que alude el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo las responsabilidades solidarias a que hubiere lugar en cabeza del funcionario judicial demandado.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    2.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 1982, declaró en quiebra a la sociedad Correa Acevedo S.C.A e inhabilitó a su administrador y socio gestor, F.C.M., para ejercer el comercio, por cuenta propia o ajena.

    2.2. El 24 de abril de 1991, el mismo juzgado, que para ese entonces se denominaba Juzgado Quinto Civil Especializado y ahora corresponde al de Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín, declaró configurada la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes, falsedad en los libros de contabilidad y falsedad en documento privado, por los que el actor había sido llamado a responder en juicio el 30 de enero de 1986.

    2.3. El 5 de julio de 1995, la abogada de Correa Maya solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado de Medellín (hoy Juzgado Cuarto) que rehabilitara a su poderdante para el ejercicio del comercio. La apoderada manifiesta que Correa Maya cumplía con los supuestos del artículo 2007 del Código de Comercio para la rehabilitación anticipada, puesto que había observado buena conducta desde el momento de su inhabilitación y que el proceso penal que se había iniciado contra él había terminado con auto de cesación de procedimiento. Resalta, además, que el Código de Comercio establecía que el comerciante quebrado podía solicitar su rehabilitación luego de transcurridos 10 años y que Correa Maya nunca había sido declarado personalmente en quiebra y ya había cumplido 13 años de inhabilitación.

    El 7 de septiembre del mismo año, el Juzgado negó la solicitud de rehabilitación con fundamento en que todavía existían saldos insolutos en la quiebra de la sociedad Correa Acevedo S.C.A. y en que F.C. se encontraba privado de la libertad por causa de un proceso penal que se instruía con base en el proceso de quiebra, hecho que permitía inferir que no había observado una buena conducta.

    La abogada de F.C. interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión. Los dos recursos fueron decididos de manera negativa para las pretensiones del recurrente.

    2.4. El 23 de abril de 1996, la abogada de Correa Maya solicitó nuevamente al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín que decretara la cesación de la inhabilidad para ejercer el comercio que recaía sobre su representado. En el memorial se plantean similares argumentos a los consignados en la primera solicitud de rehabilitación. Sin embargo, también se destaca la existencia de circunstancias nuevas que podrían llevar al juez a decretar la rehabilitación, a saber : que se había perfeccionado, con la aprobación del juzgado, una negociación que cubría perfectamente tanto el saldo insoluto señalado por el juzgado en su providencia del 7 de septiembre de 1995 como los perjuicios causados; que en vista de la negociación mencionada, el síndico de la quiebra había desistido de la acción civil que adelantaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín; que el mismo síndico había suscrito un documento de "release" en favor de Correa Maya por cualquier reclamación que tuviere en su contra la sociedad Correa Acevedo CIA S.C.A, en quiebra, respecto de las acciones - o del producto de su venta - en el Florida International Bank.

    Pocos días después, la abogada añadió a los argumentos formulados en su solicitud de rehabilitación que el artículo 219 de la ley 222, que entró a regir el 21 de junio de 1996, establecía que el transcurso del término de diez años era condición suficiente para ser rehabilitado.

  3. El día 21 de octubre de 1996, y en vista de que aún no se había resuelto el incidente de rehabilitación propuesto por la abogada de Correa Maya, éste interpuso acción de tutela contra el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín por violación, entre otros, de sus derechos de petición y de acceso a la justicia, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su personalidad y al libre ejercicio de la ocupación de comerciante.

    El demandante manifiesta que ya cumplió con todos los requisitos necesarios para solicitar su rehabilitación como comerciante, establecidos en el artículo 219 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, expone que en el mencionado artículo se dispone que habrá lugar a solicitar la rehabilitación cuando hubieren pasado más de diez años de haberse decretado la inhabilidad, y que en su caso concreto ya han transcurrido más de 14 años desde el 31 de agosto de 1982, fecha en la que fue inhabilitado para ejercer el comercio.

    Expresa que el juez demandado "se ha negado sistemáticamente a reconocer la legalidad y la inmediata procedencia de mi rehabilitación", afirmación que se corroboraría con el hecho de que a pesar de que habían transcurrido ya 175 días desde el momento en que elevó su segunda solicitud de rehabilitación - el 23 de abril de 1996 -, para la fecha de interposición de la tutela el juez no la había resuelto. Agrega que los términos para tomar la decisión del incidente de rehabilitación ya se encontraban vencidos, pues nadie se opuso a su petición - el mismo síndico de la quiebra coadyuvó su solicitud - y no se tiene que practicar ninguna prueba.

    3.1. En auto de octubre 22 de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín que expidiera constancia acerca de si ya se había decidido la solicitud de rehabilitación del actor. Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín para que remitiera las copias de las providencias dictadas dentro del proceso que se adelantaba contra F.C. por los delitos de fraude procesal y otros. Asimismo, el día 25 del mismo mes se ofició al Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera "copias de los fallos que se hubieren podido dictar en causas acumuladas ventiladas en ese despacho contra F.C. Maya".

    3.2. El día 23 de octubre de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín respondió que el incidente de rehabilitación aún no había sido decidido, en razón de que para poder pronunciarse sobre él había de tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil, el resultado del juicio que se adelantaba contra el señor Correa en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín.

    3.3. El 24 de octubre de 1996, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín remitió las copias de las providencias de fondo proferidas en el marco del proceso contra F.C.M. por los delitos de fraude procesal, fraude contra resolución judicial y tentativa de estafa agravada. De las piezas procesales enviadas se destaca que al señor Correa se le había concedido la sustitución de la detención preventiva sin derecho a excarcelación por la detención domiciliaria. Igualmente, que dentro de la etapa del juzgamiento se había celebrado audiencia pública, el día 11 de septiembre de 1996, y se estaba a la espera del proferimiento de la sentencia respectiva.

    3.4. El 25 de octubre del mismo año, se recibió la respuesta del Juzgado 66 Penal del Circuito de Bogotá. Este relata que el día 7 de junio de 1996 se dictó sentencia condenatoria dentro del proceso que se adelantaba contra F.C.M. y otros. El señor Correa fue condenado a 8 años y 9 meses de prisión como coautor responsable "de los delitos de estafas agravadas múltiples cometidos en concurso de hechos punibles investigados dentro de lo procesos de los Juzgados 21 Superior y 14 Penal del Circuito." Asimismo, fue condenado a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término igual a su pena privativa de libertad, y al pago de daños y perjuicios materiales.

    En su oficio, el Juzgado 66 anota que, el 25 de junio, se había concedido el recurso de apelación contra la sentencia y que, en consecuencia, restaba la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

  4. En su fallo del día 30 de octubre de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medellín decidió tutelar el derecho de petición de F.C.M., con fundamento en las siguientes razones:

    1. Que el asunto que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín no tenía incidencia alguna sobre el proceso ventilado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado. El Juez Cuarto Civil Especializado no interpretaba correctamente el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil al supeditar la resolución del incidente de rehabilitación a la conclusión del proceso penal, "interpretación que atentaría entonces contra la presunción de inocencia cuya prevalencia ha sido instituida por el legislador, por cuanto la prolongación de la expectativa supondría deducir en forma impertinente, que el asunto va a fenecerse con pronunciamiento de condena ; si llegado el momento de fallar ese proceso (...) se aplica la inhabilidad para el ejercicio del comercio `por cuenta propia o ajena' en virtud de los hechos allí encuestados y fallados, esa sería una nueva situación, absolutamente independiente de la que se ventila en el despacho accionado".

    2. Que el establecimiento de la habilidad para el ejercicio del comercio no estaba atada a que se solucionaran o finiquitaran procesos en los cuales se involucran situaciones como las que describe el artículo 209 de la Ley 222 de 1995:

      "La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez(...)".

    3. Que los artículos 219 y 155 de la Ley 222 establecen que el transcurso del término de 10 años de inhabilitación para ejercer el comercio es requisito suficiente para lograr la rehabilitación.

    4. Que la pena de inhabilidad para ejercer el comercio está consagrada en el Código Penal como una pena accesoria, con una duración máxima de cinco años.

      En consecuencia, el Tribunal ordenó al juez que profiriera "la resolución que en derecho corresponda en relación con la petición de rehabilitación que le ha sido demandada en relación con el accionante Correa Maya".

  5. El 1 de noviembre de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín le notificó al Tribunal la expedición de providencia relativa al incidente de rehabilitación. En el auto - el cual no obraba dentro del expediente, de manera que su contenido solamente fue conocido por esta Corporación luego de que se solicitara la remisión de copias de todas las piezas procesales correspondientes a los incidentes de rehabilitación -, se dispuso la rehabilitación del señor Correa Maya para ejercer el comercio.

    En su providencia, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín ratifica la afirmación de la abogada de Correa acerca de la existencia de hechos sobrevinientes que modificaban la situación fáctica que había conducido en el pasado a despachar negativamente la solicitud de rehabilitación.

    Manifiesta el juzgado que consta dentro del expediente que se había concretado una negociación que allanaba el pago de las acreencias de la deuda. Al respecto expone que "según los últimos informes mensuales del Síndico, a la fecha, se ha cubierto el 82.27% del valor de las acreencias y el último pago por el 17.73% se efectuará en agosto de 1997. Una vez se haga efectivo el pago del saldo del precio de la negociación ya referida".

    Igualmente, expresa:

    "También es hecho sobreviniente la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, porque aunque ésta no rige, no se aplica por expresa disposición de su artículo 237, a los concordatos y quiebras que ya venían en trámite, salvo cuando fracase o se incumpla el concordato, caso en el que se pasará a trámite de liquidación, y en lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares ; si puede tenerse como criterio orientador su disposición del artículo 219 que ayuda a dilucidar el artículo 2007 del Código de Comercio, norma ésta última que éste funcionario había aplicado en el entendimiento de que el sólo transcurso de los diez años, sin más, no es suficiente para que proceda la rehabilitación

    "En punto al artículo 2007 del Código de Comercio SE DEBE HABER PAGADO Y EXTINGUIDO POR CUALQUIER CAUSA TODAS LAS OBLIGACIONES Y HABER OBSERVADO BUENA CONDUCTA.

    "Frente a la anterior solicitud de rehabilitación pesó el hecho de que ni se había pagado ni estaba garantizado el pago de las acreencias a pesar de los catorce (14) años transcurridos desde la declaratoria de la quiebra. Este sólo hecho impedía, a juicio de la doble instancia acceder a la rehabilitación.

    "Además, desdecía de la buena conducta del obligado el hecho de estar éste investigado y sometido a medida de aseguramiento por comportamiento suyo en el trámite procesal de la quiebra.

    "Se sabe además que la conducta de comerciante puede ser calificada como mala con total prescindencia de la tipicidad penal".

    "Sin embargo de lo anterior, es manifiesto que los hechos nuevos favorecen el criterio para conceder la rehabilitación. Singularmente en este caso, porque ya se ve cumplida la finalidad legal no sólo de impedir la defraudación a más de cinco mil acreedores sino además la protección al entorno mercantil, a quien ninguna convicción le generaría una justicia que no sólo compeliera eficazmente al cumplimiento si no que permitiera además mantener incólumne y sin solución de continuidad el status quo del comerciante, -administrador- fallido".

  6. A pesar de lo anterior, en la misma fecha, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín impugnó el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, bajo la consideración de que la Ley 222 de 1995 no regía para la quiebra de la sociedad Correa Acevedo y CIA S.C.A. El fundamento de su parecer radica en lo consagrado en el artículo 237 que reza:

    "(...) Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:

  7. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.

  8. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagradas en esta ley".

    Con base en el artículo transcrito, el juez concluye que las normas aplicables para la resolución del incidente son los artículos 2006 al 2010 del Código de Comercio, "caso en el cual deviene procedente el aspecto de prejudicialidad que hoy por disposición del artículo 209 de la Ley 222, no procede".

  9. El 10 de diciembre de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del día 30 de octubre, y, en consecuencia, negó la tutela solicitada.

    Afirma la Corte que "el derecho de petición es improcedente dentro de los procesos judiciales, en cuanto no puede aducirse para solicitar al juez o fiscal, que haga o se abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del asunto en que materializa su gestión". En consecuencia, expresa que la violación que el Tribunal dedujo de la actuación del Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín "en manera alguna puede mirarse a la luz de las preceptivas que regulan el derecho de petición (Código Contencioso Administrativo), sino concretamente de las aplicables al proceso civil a su cargo".

    Señala la Corte que el Juzgado Cuarto Civil Especializado sí atendió la solicitud de rehabilitación de Correa, pues dictó los autos necesarios para su trámite, si bien no profirió ninguna decisión de fondo porque se estaba a la espera de lo que resolviere el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. En su concepto, las razones que aduce el Juez Cuarto Civil Especializado para no decidir sobre el incidente no atentan contra los derechos fundamentales del señor Correa, ya que no constituyen una posición arbitraria sino que responden a la interpretación de la ley procesal que el juez consideró que debía aplicarse al caso concreto.

    Advierte, finalmente, que "el juez de tutela no puede, como lo hizo el Tribunal, imponer al juez competente su criterio sobre la forma como debe aplicarse la ley en un caso concreto, máxime cuando ha operado un tránsito de legislación que de suyo implica en muchos casos posiciones contradictorias, que sólo se decantan a través de la jurisprudencia y de la doctrina".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El 23 de abril de 1996, el señor F.C.M. propuso ante el Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medellín un incidente de rehabilitación para el ejercicio del comercio. En consecuencia, el funcionario judicial profirió sendos autos ordenando correr traslado por tres (3) días al síndico de la quiebra y demás interesados, el día 2 de mayo, y decretando las pruebas que estimó conducentes, el 18 de junio.

    En el mes de julio se terminó la práctica de las pruebas solicitadas. No obstante, hasta finales del mes de octubre el juez no había resuelto el incidente de rehabilitación. Este hecho dio lugar a la interposición de la acción de tutela contra el juez mencionado, el día 21 de octubre, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y ejercicio del oficio de comerciante y derecho de asociación. A través de la acción de tutela el actor solicitó al juez constitucional que ordenara al funcionario demandado "la inmediata resolución del incidente de rehabilitación propuesto dentro del proceso de quiebra de la sociedad Correa Acevedo S.C.A.".

    En respuesta a una solicitud del juez de tutela, el Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medellín expresó que aún no había resuelto el incidente de rehabilitación por cuanto consideraba que "la providencia interlocutoria que defina este incidente, requiere tomar en cuenta un aspecto prejudicial del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil ".

    El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, pero únicamente por violación del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Juez 4 Civil del Circuito Especializado de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, profiriera "la resolución que en derecho corresponda en relación con la petición de rehabilitación que le ha sido demandada (...)".

    Debe resaltarse que en la parte motiva de la providencia el fallador no se limitó a expresar las razones por las cuales encontraba conculcado el derecho de petición, sino que, adicionalmente, señaló cuál era, en su criterio, la forma cómo debía ser resuelto el incidente planteado por el actor.

    A su turno, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo concedido, bajo la consideración de que el derecho de petición no era procedente para impulsar actuaciones judiciales. Adicionalmente, indicó que el funcionario judicial no había incurrido en dilaciones injustificadas y que su comportamiento no podía ser catalogado como arbitrario, pues obedecía a una interpretación plausible de las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía funcional que la Carta le confiere.

    Revisión de las sentencias de instancia

  2. Ciertamente, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación Confrontar, entre otras, la Sentencia T-334 de 1995, M.P.J.G.H.G., el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, la decisión de primera instancia concedió al actor la tutela de un derecho que no estaba siendo vulnerado.

  3. El juez de primera instancia indicó, en la parte motiva de su providencia, el sentido en el cual debía ser "contestado" el derecho de petición presuntamente afectado, vale decir, la forma como habría de ser resuelto el incidente promovido por el actor. Al respecto, y no obstante la equivocación sobre la naturaleza del derecho que podía resultar afectado, es fundamental recordar la jurisprudencia de esta Corporación a través de la cual se ha indicado que, cuando se trata de reaccionar ante una vulneración del derecho de petición, el juez constitucional debe limitarse a constatar la omisión y a ordenar que se de una pronta respuesta, sin que le esté conferida la facultad de señalar el sentido de esta última. Sobre este punto ha indicado la Corte en una de sus más recientes sentencias:

    "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

    "La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.

    "Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1996, M.P.J.A.M..".

    En el mismo sentido se manifestó la Corporación en la sentencia T-549 de 1996, al indicar:

    "Frente a la violación comprobada corresponde al juez de tutela ordenar que se produzca la respuesta, disponer que se cumpla la notificación de lo decidido o advertir acerca de la oportunidad en que la resolución debe adoptarse, empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento".

    Las reflexiones contenidas en la sentencia de tutela de primera instancia acerca de la forma en que habría de ser decidida la solicitud de rehabilitación presentada por el señor Correa, no se incorporaron en la parte resolutiva. Sin embargo, el juez de tutela dictó la orden de "proferir la resolución que en derecho corresponda", después de indicar cuál era, a su juicio, el derecho aplicable, con lo cual se condicionó de una manera indirecta, pero no por ello irrelevante, la autonomía funcional de que debe gozar el juez natural. El enorme poder de que goza el juez constitucional debe ser ejercitado siempre dentro de los límites de su competencia, decidiendo sobre aquello estrictamente necesario para proteger el derecho vulnerado. De eso depende su legitimidad como juez de tutela.

  4. Dentro de los documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín consta que el día 1° de noviembre de 1996 el referido juez le concedió al señor Correa - en contra de sus convicciones jurídicas - la rehabilitación solicitada. El juez procedió a resolver el incidente de acuerdo con la orden que le fue impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su calidad de juez de tutela, y siguiendo el razonamiento que se expuso en la parte motiva. Sin embargo, debe anotarse que la decisión de la Sala Penal consistió en disponer que el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín debía proferir la resolución que correspondía en derecho en relación con la petición de rehabilitación. Es decir, en estricto rigor, dado que las consideraciones sobre la manera como debía ser resuelto el incidente no hacían parte de la ratio decidendi, el mencionado Juez Cuarto bien podía haber fallado en contra de la solicitud de rehabilitación, pues la orden que había recibido era la de resolver en derecho el incidente, de manera tal que él, haciendo uso de la autonomía funcional que le asigna la Constitución, podría inclusive haber rechazado la solicitud.

  5. El Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín concedió la rehabilitación y al mismo tiempo procedió a apelar la sentencia del juez de tutela. La Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegó la solicitud, por entender que con su actuación el juez demandado no había afectado los derechos fundamentales del actor.

    Si bien es cierto que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, también lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle trámite a una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la justicia, contenido en el derecho al debido proceso que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Sentencias T-431 de 1992, T-334 de 1995 y T-464 de 1996, M.P.J.G.H.G.. Sentencia T-470 de 1996, M.P.E.C.M...

    En el presente caso, a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez demandado actuó conforme a derecho. En su criterio, "(e)s preciso destacar que respecto de la solicitud de rehabilitación que el señor F. CORREA MAYA elevó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín el 23 de abril del corriente año (fl. 26), fue atendida por el funcionario judicial al dictar el 2 de mayo siguiente auto de impulso procesal al incidente, ordenando correr traslado por tres (3) días al síndico de la quiebra y demás interesados (fl.28). También, por auto de fecha 18 de junio siguiente, decretó las pruebas que estimó procedentes (fl.29), desde luego que ninguna decisión de fondo se adoptó por lo menos hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela, pues el funcionario judicial informa al Tribunal que `Se considera que la providencia interlocutoria que defina este incidente, requiere tomar en cuenta un aspecto prejudicial del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil(fl 24)".

    El Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín consideró que el incidente procesal debía suspenderse hasta que se resolviera la causa penal que se seguía en contra del actor. No obstante, no profirió ningún acto a través del cual el interesado pudiera conocer y controvertir las razones por las cuales no existía pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de rehabilitación. En efecto, tales razones sólo fueron conocidas por el actor durante el trámite de la acción constitucional. En estas condiciones, se configura una omisión judicial, pues incluso si se llegare a aceptar el argumento sostenido por el juez - en virtud del cual era aplicable el artículo 171-1 del Código de Procedimiento Civil -, era indispensable que se profiriera un auto suspendiendo el trámite procesal.

    Una omisión de tal naturaleza - que en este caso concreto no puede justificarse en virtud de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o en problemas insuperables como, por ejemplo, la congestión judicial, o en cualquier otra circunstancia objetiva y razonable - tiene como consecuencia generar incertidumbre en el justiciable. El ciudadano no sabe si su voz ha sido escuchada, a lo cual se acompaña la sensación de que sus derechos pueden estar siendo conculcados sin que le sean aportadas razones que pueda estudiar y, si es el caso, controvertir. En estas circunstancias, entonces, se trata de una omisión injustificada que configura una violación al derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29).

    El derecho al debido proceso (C.P. art. 29), y no el derecho de petición, permiten afirmar que el actor tenía el derecho fundamental a que el juez le expusiera las razones por las cuales no había fallado el incidente de rehabilitación. En este sentido, la orden del juez constitucional ha debido contraerse a superar el injustificado silencio judicial, sin indicar, de ninguna manera, el sentido en el cual debía pronunciarse el juez natural.

    En consecuencia, la Sala habrá de revocar la decisión de segunda instancia y confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero sólo por las expresas y concretas razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero: REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del día 10 de diciembre de 1996, por medio de la cual se revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se negó la tutela impetrada por el señor F.C.M..

    Segundo: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos en esta providencia, la sentencia de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del día 30 de octubre de 1996, en el sentido de ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín que profiera la resolución que corresponda en derecho para la petición de rehabilitación impetrada por el señor F.C.M..

    Tercero: LIBRESE por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

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    • Sala de Casación Penal
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    ...Sobre este particular se debe precisar conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional de vieja data en sentencias T-334/95 y T-298/97, que tratándose de actuaciones netamente procesales el Derecho de Petición se torna totalmente improcedente, pues en estos eventos el Juez como director de......
  • Sentencia de Tutela nº 129/07 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2007
    • Colombia
    • 22 Febrero 2007
    ...De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2006, T-477 de 2002, T-377 de 2000, T-298 de 1997, T-457 de 1994., el contenido del derecho fundamental de petición consiste en la facultad de exigir del destinatario de la solicitud una resp......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65552 del 18-03-2013
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 18 Marzo 2013
    ...para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997. El derecho de petición regulado en el Código Contencioso Administrativo es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente admin......
  • Sentencia de Tutela nº 940/00 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2000
    • Colombia
    • 24 Julio 2000
    ...en múltiples oportunidades Sentencias T-362 de 1998, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-449 de 1999, T-424 de 1999, T-357 de 1996, T-298 de 1997., la respuesta de fondo de la petición planteada no implica la exigencia de un sentido determinado de la misma, pues el derecho consagrado en el artí......
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    ...T-386/95, T-455/95, T-543/95, T-544/95, T-546/ 95, T-578A/95, C-37/96, T-470/96, C-530/96, C-666/96, T-82/97, T-163/97, C-242/97, T-298/97, C-346/97, C-145/98, C-157/98, C-277/98, T-325/98. 10 Dentro de la concepción tradicional de la acción, algunos le reconocen como caracteres, los de pub......
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    ...protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley. (Sentencias C-37/96, C-245/96, C-543/92, T-173/93, T-298/97). Otro de los temas controvertidos entre la administración y los contratistas es el de la corrupción, pues siempre se ha dicho que los funcion......

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