Sentencia de Tutela nº 317/97 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560849

Sentencia de Tutela nº 317/97 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente124293
Fecha25 Junio 1997
Número de sentencia317/97

11

Sentencia T-317/97

CENTRO PENITENCIARIO-Régimen restrictivo

Si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas limitaciones existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, con relación a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios constitucionales y legales sobre la organización del Estado, debe entenderse que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, de la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que, necesariamente, los centros de reclusión estén organizados bajo un régimen restrictivo, y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y control permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y un mínimo de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en aras de cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a la pena.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Límites a ciertos derechos fundamentales de reclusos/AUTORIDAD PENITENCIARIA-Vigilancia, custodia y requisa de internos

En los establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el lugar, limitan su libre disposición. La labor de vigilancia, custodia y requisa de los internos, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a los guardianes ejercerla en todos los establecimientos carcelarios. Obviamente, estas obligaciones de orden legal deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un mínimo de ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento. El ejercicio de potestades limitativas de derechos en los establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No sólo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que además, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta de las condiciones mínimas de respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a éstas personas.

INTEGRIDAD PERSONAL DE RECLUSOS-No vulneración por sometimiento a requisas

No puede considerarse una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa, que es una medida normal al interior de cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. Es cierto que los principios y derechos fundamentales, en particular la integridad personal, deben ser respetados en todos los establecimiento carcelarios; pero no puede extremarse su aplicación, porque ello haría inoperante el sistema penal y los fines de la pena, atentándose contra la armonía social que debe prevalecer en un Estado de derecho, donde existe una diferencia razonable en cuanto al ejercicio de ciertos derechos, entre quienes respetan el orden legal imperante y quienes desbordan el límite de lo justo y lo jurídico.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa inesperada y colectiva

Con las requisas se pretende, no sólo la protección de los legítimos intereses de la sociedad, sino además, garantizar la vida y la integridad física de los propios internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo demás, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general y preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización.

GUARDIA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Respeto derechos de internos

El personal de guardia debe ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la ley para desempeñar el cargo. R. también se prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, "infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos.", so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.

Referencia: Expediente T-124.293

Peticionario: D.F.M.F.

Procedencia: Juzgado 21 penal Municipal de Medellín.

Tema:

Derechos fundamentales de las personas recluídas en establecimientos carcelarios.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-Jorge A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-124.293, adelantado por D.F.M.F. en contra de los guardianas del INPEC de la cárcel de Bellavista, en Medellín, por presunta violación del derecho a la integridad personal.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número 3 de la Corte Constitucional, por auto del 10 de marzo del corriente, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

Solicitud

El peticionario solicita que por vía de tutela, el juez correspondiente le proteja sus derechos a la integridad personal y a la dignidad, vulnerado por los guardianes de la cárcel de Bellavista de Medellín, donde permanece privado de la libertad, de acuerdo con los siguientes hechos.

Hechos

El peticionario manifiesta que está recluido en la cárcel de Bellavista desde el 7 de octubre de 1996 y que es común práctica de los guardianes del penal, por órdenes superiores, realizar las denominadas "volantes" u operaciones de requisa a las instalaciones y a los internos del penal, y que consisten en colocarlos en fila y ordenarles desnudarse y hacer flexiones de piernas. El peticionario considera que dicha rutina va en contra de su persona y de sus principios, "...ya que no uso drogas alucinógenas de ningún tipo -dice-, no fumo, no ingiero licor, ni mucho menos porto armas de ningún tipo."

Para el solicitante, la existencia de mecanismos modernos de requisa, tales como perros detectores de estupefacientes o máquinas identificadoras de metal, hacen inicuas las prácticas llevadas a cabo por los funcionarios del INPEC, y atentatorias de la dignidad de los presos.

Pretensiones

El actor solicita que el juez de tutela imparta una orden de cobertura nacional por virtud de la cual, se prohiba la repetición de requisas como la que describe. Además, pide que el INPEC dote a los guardianes de los elementos necesarios para dignificar estos procedimientos, a través de la autorización que para tales fines imparta el Ministerio de Justicia.

ACTUACION JUDICIAL

Declaración del director de la cárcel Distrital del Municipio de Medellín.

Haciendo uso de su derecho de contradicción, el director de la cárcel de Bellavista defendió la legalidad de las medidas desplegadas por los guardianes bajo su mando, por considerarlas indispensables para el mantenimiento de la seguridad y el orden internos del plantel. Estima que las requisas tienen por objeto evitar el ingreso de elementos prohibidos por la ley y los reglamentos al centro carcelario, y que en el desarrollo de los operativos, que se realizan a discreción del comandante de vigilancia, se propugna por el respeto de los derecho de los reclusos.

Por último, advierte que el mismo peticionario ha interpuesto dos demandas de tutela contra el establecimiento, sobre medidas disciplinarias y preventivas amparadas por los planes de seguridad carcelaria.

Primera instancia

Mediante Sentencia del 31 de enero de 1997, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín decidió negar la tutela impetrada por el recluso D.F.M.F., por considerar que las requisas practicadas a los reclusos de la cárcel denunciada no se encaminan a infligir daño a la dignidad de aquellos, sino que constituyen el medio más eficaz para mantener la disciplina y la seguridad del establecimiento.

En cuanto a la pretensión de que se ordene la suspensión de la práctica denunciada por el demandante en todas las cárceles del país, considera el despacho judicial que no es viable por cuanto el actor ha hecho referencia en forma genérica a los reclusos, sin particularizar el perjuicio ocasionado en ningún individuo, como lo exige el procedimiento de tutela.

No obstante, el Juzgado recomienda a la Dirección del INPEC la instrucción del personal a su cargo para evitar excesos en el desarrollo de las requisas, y la provisión de elementos técnicos que permitan dignificar dichos procedimientos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

Lo que se debate

En el caso sub examine, el peticionario, en su condición de interno en un centro penitenciario, plantea la presunta violación de su derecho a la integridad personal por parte de las autoridades del penal, quienes al adelantar requisas en el patio, ordenan a todos los reclusos que se formen y se desnuden totalmente, procediendo a revisar sus ropas y las instalaciones, e, incluso, les ordenan hacer flexiones de piernas. El director del centro carcelario, por su parte, afirma que las requisas tienen fundamento legal y buscan evitar el ingreso y permanencia en el establecimiento de elementos o sustancias prohibidas que pongan en peligro la vida e integridad de todas la personas que se encuentran en el penal. Sostiene que con la ejecución de dicha medida no se pretende en lo absoluto atentar contra la dignidad de los internos y, por el contrario, que se trata de cumplir con un deber legal.

  1. Derechos fundamentales de las personas recluídas en los centros penitenciarios.

El artículo 5o. de la Constitución al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona", está aceptando que ésta mantiene su dignidad humana y, en principio, el ejercicio pleno de sus derechos, en particular, de aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Por ello, las autoridades públicas en todas sus actuaciones están obligadas a tratar a las personas sin discriminación alguna, de conformidad con su valor íntimo, pues la integridad del ser humano constituye la razón de ser del Estado de derecho.

Sin embargo, tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, los derechos y principios reconocidos al ser humano no son absolutos y, por tanto, encuentran limitaciones derivadas, entre otras, de la propia naturaleza humana o de las imposiciones establecidas por la Constitución y la ley para mantener el Estado social de derecho dentro de un clima de convivencia social que implica la conciliación y regulación de intereses y derechos particulares. Por ello, las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos previstas en el ordenamiento jurídico, no son caprichosas y lo que buscan es, precisamente, el cumplimiento de los objetivos del Estado, relacionados con la convivencia pacífica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros. Es así como el artículo 95 constitucional consagra como uno de los deberes de la persona y el ciudadano "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios."

Obsérvese que si en el seno de la sociedad libre es requisito de convivencia la adopción de medidas tendientes a limitar el ejercicio de ciertos derechos, resulta lógico que esas limitaciones existan, en mayor proporción, en los centros penitenciarios, con relación a algunos derechos de aquellas personas que por mandato judicial se encuentran privadas de la libertad. Ciertamente, siguiendo los criterios constitucionales y legales sobre la organización del Estado, debe entenderse que al sistema penitenciario y carcelario le corresponde el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, de la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Ello explica que, necesariamente, los centros de reclusión estén organizados bajo un régimen restrictivo, y que la conducta de los internos se encuentre bajo vigilancia y control permanentes, buscando garantizar con ellos el orden, la disciplina, y un mínimo de condiciones de moralidad, seguridad y salubridad; todo ello, en aras de cumplir las funciones retributiva, protectora, preventiva y resocializadora que el ordenamiento jurídico le ha atribuido a la pena.

En relación con los derechos de los internos, esta misma S. de Revisión sostuvo en reciente pronunciamiento :

"La persona recluida en un centro carcelario mantiene su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5º constitucional al expresar que "el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona" (subrayas fuera de texto). El hecho de la reclusión no implica la pérdida de su condición de ser humano, porque, como lo indica la función y finalidad de la pena, ésta se ejecuta para la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, como un proceso de resocialización del sujeto responsable del hecho punible.

"De lo anterior se desprende que tal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad física, aún es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusión, pero permanecen intactos en su núcleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un panóptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad física y, como consecuencia de esto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una cárcel.

"Es así como se presentan restricciones como en las visitas íntimas, en la posesión y circulación de material pornográfico, en las comunicaciones, en la posesión de dinero en efectivo, etc (artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad.

"Por otro lado, los internos ejercitan ciertos derechos fundamentales en un ámbito de menor restricción como `sus derechos a la expresión, enseñanza, reunión y asociación, siempre y cuando, no se atente contra los derechos de los demás y su ejercicio no sea obstáculo para el logro de la convivencia pacifica, la prevalencia del interés social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad y la salubridad, entre otros, dentro de los límites que impongan la ley y los reglamentos.' (Sentencia No. T-065/95, M.P., doctor V.N.M..

En efecto, la Constitución Política como garante de los derechos y libertades de la personas en general, prohibe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica ; pero ello no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables y limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, en este caso, por motivos de seguridad, convivencia pacífica, resocialización y cumplimiento de las decisiones judiciales.

Así entonces, en los establecimientos carcelarios algunos derechos fundamentales, como la intimidad, no pueden ser ejercidos en forma absoluta, pues las exigencias propias del régimen disciplinario y las condiciones de seguridad que deben predominar en el lugar, limitan su libre disposición. La labor de vigilancia, custodia y requisa de los internos, tal como lo dispone el artículo 44-d) de la ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, y los artículos 22, 23 y 101-6-7 del acuerdo 001 de 1995, es un deber de las autoridades penitenciarias y corresponde a los guardianes ejercerla en todos los establecimientos carcelarios. Obviamente, estas obligaciones de orden legal deben cumplirse en forma razonable y prudente, permitiendo un mínimo de ejercicio de los derechos en aquello que no constituya amenaza contra la disciplina, la seguridad y la convivencia del establecimiento.

Siguiendo los criterios expuestos por esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, debe entenderse entonces, que "La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador." (M.P.D.V.N.M..

En el caso bajo examen, la exigencia de las autoridades penitenciarias para que los internos se despojen de su ropa en las requisas tiene un fin específico: cerciorarse de si han escondido en su cuerpo o en su ropa, como es de común ocurrencia, armas, elementos o substancias prohibidas. Constituye así un acto necesario para mantener la seguridad, la convivencia pacífica y la disciplina del establecimiento, lo cual, a juicio de esta S., en manera alguna vulnera el núcleo esencial del derecho a la integridad personal del actor, dentro del contexto objetivo bajo el cual debe ser analizado este derecho, en razón a las circunstancias especiales ya explicadas.

El derecho fundamental a la integridad personal, a pesar de no encontrarse consagrado expresamente en la Constitución Política, se deduce de la garantía constitucional contenida en el artículo 12 del mismo ordenamiento según el cual, "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes". No puede considerarse una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, la molestia que representa el tener que despojarse ocasionalmente de la ropa para someterse a una requisa, que como se anotó, es una medida normal al interior de cualquier establecimiento carcelario para mantener el orden y la seguridad interior. El hecho de que algunos internos puedan esconder en sus cuerpos armas y elementos prohibidos justifica entonces las flexiones de piernas que, según el actor, se realizan durante estos procedimientos.

Al respecto, el director de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, en escrito enviado al juez de tutela señaló:

"Con esta medida se evita que ingresen al establecimiento elementos prohibidos, toda vez que, se han detectado personas con navajas dentro del recto, marihuana en la suela del tennis, armas en su ropa interior, basuco en el cuello de las camisas etc, desafortunadamente señora juez, la creatividad de estas personas ha hecho que las requisas sean miniciosas para sus prendas de vestir para evitar estas situaciones, claro está que sin vulnerar derecho alguno, además le informo que el único examen que se les practica es el médico de ingreso, de conformidad a lo ordenado por el artículo 61 de la ley 65/93" (Negrillas fuera de texto).

Es cierto que los principios y derechos fundamentales, en particular la integridad personal, deben ser respetados en todos los establecimiento carcelarios; pero no puede extremarse su aplicación, porque ello haría inoperante el sistema penal y los fines de la pena, atentándose contra la armonía social que debe prevalecer en un Estado de derecho, donde existe una diferencia razonable en cuanto al ejercicio de ciertos derechos, entre quienes respetan el orden legal imperante y quienes desbordan el límite de lo justo y lo jurídico. No debe olvidarse que al Estado corresponde proveer bienes de orden común, generalmente inmateriales, como la paz, el orden social y el orden público, que buscan el bienestar general y por ello deben prevalecer sobre un interés particular no esencial del individuo, cuyo pleno ejercicio, en el caso de las personas recluidas, se encuentra parcial y temporalmente suspendido.

En el expediente existen elementos de juicio suficientes para reconocer la efectividad de las requisas y determinar su conveniencia y legalidad; además, ha quedado demostrado que la medida no busca ocasionar humillación a los internos, ni existe prueba de que en el caso particular esto haya ocurrido. En relación con la legalidad de la medida, el artículo 44, literales c) y d) de la ley 65 de 1993, consagra como deberes de los guardianes C. y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios..." y "R. cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento."

Con las requisas se pretende entonces, no sólo la protección de los legítimos intereses de la sociedad, sino además, garantizar la vida y la integridad física de los propios internos, de los guardianes y, en general, de las personas que de una u otra manera se encuentran vinculadas a los establecimientos carcelarios. Por lo demás, es claro que la requisa, para efectos de cumplir su cometido, debe ser inesperada y colectiva, pues en ella prima el factor sorpresa como requisito sine qua non de su efectividad. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter general y preventivo de la medida, ningún recluso puede escapar a su realización, aun cuando algunos internos -como es caso del actor- manifiesten su inconformidad con la misma, por el sólo hecho de que afirman no consumir drogas ni portar armas o elementos prohibidos.

Finalmente, reconocida la existencia de limitaciones en cuanto al ejercicio de ciertos derechos dentro de las cárceles, debe sin embargo precisarse que, el ejercicio de potestades limitativas de derechos en los establecimientos carcelarios no puede ser excesivo y menos arbitrario. No sólo debe adecuarse a la ley y al reglamento sino que además, es necesario circunscribirlo al fin para el cual se ha destacado, con observancia estricta de las condiciones mínimas de respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a éstas personas, en los términos del artículo 5o. de la ley 65 de 1993, que expresamente señala:

"ARTICULO 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral."

El personal de guardia debe entonces ser instruido en el respeto de los derechos de los internos, pues dicha instrucción hace parte de los requisitos que exige la ley para desempeñar el cargo, así lo prescribe el artículo 38 de la Ley 65 de 1993. R. también, que el artículo 45 literal d), prohibe a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, "infligir castigo a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos.", so pena de las sanciones disciplinarias, e incluso penales, a que haya lugar.

En este orden de ideas, no encuentra la S. que las condiciones en que se adelantan las requisas en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, vulneren el derecho a la integridad personal del actor ni ningún otro derecho fundamental. Por el contrario, para la S. la medida no sólo se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, sino que resulta razonable, en razón a las circunstancias de orden público y de seguridad que exigen las cárceles del país, advirtiendo sí que debe aplicarse con respeto a la dignidad de los reclusos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 31 de enero de 1997, proferida por el juzgado 21 penal municipal de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al juzgado 21 penal municipal de Medellín, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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