Sentencia de Constitucionalidad nº 309/97 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560854

Sentencia de Constitucionalidad nº 309/97 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1511

Sentencia C-309/97

CINTURON DE SEGURIDAD-Protección de la vida e integridad física de quien lo utiliza

El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. El cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. El objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza.

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA

PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Exclusión/MEDIDAS DE PROTECCION COACTIVA INTERESES DE LA PROPIA PERSONA-Justificación

En Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. Esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas, busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala. Estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo.

ESTADO-Medidas para proteger valores como la vida y la salud

La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo. Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico".

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Principios constitucionales en colisión

Esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.

LEGITIMIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCION-Elementos más importantes

En primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas. En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. En tercer término, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA

POLITICAS DE PROTECCION COACTIVA DE LA PROPIA PERSONA-Alcances y límites

Una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales. La sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. Los anteriores requisitos muestran los límites en los cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad.

CINTURON DE SEGURIDAD-Constitucionalidad de la obligación/CINTURON DE SEGURIDAD-No vulnera la autonomía personal

La obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual. Este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad. La prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. La imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal.

CINTURON DE SEGURIDAD PARA NIÑOS-Legitimidad indiscutible

En relación con los niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al infante.

CINTURON DE SEGURIDAD-Plazo prudencial para incorporarlos en modelo anterior a 1985

Existía una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos vehículos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" es inconstitucional, y así será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en función del principio de buena fe, la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen vehículos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cinturón de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferirá un término razonable para que los propietarios de vehículos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cinturón de seguridad y cumplir la obligación establecida.

Referencia: Expediente D-1511

N. acusada: Artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.

Actor: E.H.H..

Temas:

Constitucionalidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad.

Prevalencia del interés general y primacía de los derechos de la persona.

Distinción entre "perfeccionismo" y políticas de "protección a los intereses de la propia persona" como políticas públicas.

Alcances y límites de las políticas de protección en un Estado social de derecho que se funda en la autonomía de las personas.

Pluralismo y contenido esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Obligación de utilizar cinturón de seguridad y principio de igualdad.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

Santa Fe de Bogotá, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.A.B.C. y por los Magistrados J.A.M., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano E.H.H. presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, la cual fue radicada con el número D-1511. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN

La norma demandada preceptúa:

Artículo 178. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(...)

"6. No utilizar el cinturón de seguridad en vehículo de modelo 1985 en adelante.

III. LA DEMANDA

Según el demandante, la norma acusada vulnera el artículo 16 de la Constitución pues, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el libre desarrollo de la personalidad implica que toda persona es autónoma para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, por lo cual, según su criterio, el Estado no puede obligar a una persona a que tome medidas de seguridad en contra de su voluntad, mientras sus actuaciones no afecten derechos de terceros. Señala entonces al respecto el actor:

Amplia es hoy en día la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional aplicando el artículo 16 de la Constitución, explicando y ante todo enseñando, en que consiste el libre desarrollo de la personalidad y además, podría añadirse a lo ya dicho que es la máxima expresión de la libertad en cuanto a las aspiraciones de un ser humano desde que se da cuenta que existe en este mundo para darle a su vida el rumbo que quiera, pero como bien lo dice la Constitución y repetido por la Corte Constitucional, dentro de las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Aspiraciones que bien pueden ser cuando se es niño las de entrar a la escuela o jardín infantil que más le guste, poder aprender a escribir con la mano izquierda sin que la maestra se ofusque o se ponga brava, ni menos lo obligue a aprender con la derecha padeciendo un pavoroso tormento como le sucedió a muchos en épocas pasadas, pero no lejanas; participar en los juegos que apetezca, y si no quiere jugar ni practicar ningún deporte, está en entera libertad de quedarse en los recreos en un rincón conversando con los compañeritos de igual parecer, o ensimismado echando globos. Y cuando los jóvenes tengan edad, poder inscribirse con la más absoluta libertad, como aspirantes a ingresar a tal o cual facultad, de también tal o cual universidad para estudiar la profesión liberal para la que resulten con aptitudes. De la misma manera aprender en instituciones o con un maestro, el oficio que más les llame la atención como la sastrería, carpintería, plomería etc. Escoger con la mayor libertad imaginada a la persona del otro sexo con quien quieran atar sus vidas mediante el matrimonio o la unión libre, decidir sin que nadie además de la propia pareja intervenga, si desean tener hijos, y de tenerlos cuantos. Se ponen estos ejemplos de niños y gente joven, pues son ellos los que muchas veces padecen abusos por tratar de hacer uso de esta garantía constitucional.

Uno de los reflejos más amplios del libre desarrollo de la personalidad se nota en la total autonomía que posee la persona para disponer de la integridad y conservación de su propio cuerpo, como por ejemplo ante la eventualidad de una enfermedad terminal poder decidir morir dignamente sin tener en cuenta, edad, sexo, estado civil etc., y sin padecer la ignominia de una vida artificial, inútil, costosa y mal prestada por corazones y respiradores artificiales.

Nadie está obligado a tomar medidas de seguridad si no quiere, no tiene que comprar un seguro de vida o contra robo para protegerse a sí mismo y a sus bienes, ni está obligado a lavarse las manos antes de comer a pesar de las recomendaciones de la higiene, en fin nadie puede ser forzado a cuidar de su salud, ni ir al médico, ni al odontólogo, ni a tomar medicamentos, y en menores proporciones un muchacho bien puede usar el pelo "largo" como el de sus hermanas, y una adolescente puede fijar ella misma el alto de su falda, todo lo anterior en una actitud discreta, puesto que el hacer alarde del peligro y abandono en que se pone la vida, y unos adolescentes irreverentes, puede causar escándalo en las personas y este escándalo es el caso aludido por la norma constitucional cuando habla de los derechos de los demás.

En ese orden de ideas, el actor analiza el sentido de la disposición acusada y considera que ésta no se dirige a salvaguardar derechos de terceros sino a proteger exclusivamente a la persona a quien se impone la obligación "para que en caso de colisión o choque el cinturón los sujete fijamente en sus asientos y no permita que se golpeen contra la propia estructura del aparato o salgan despedidos violentamente del vehículo con las peligrosas consecuencias que esto lleva." Por ello el actor considera que la norma es inconstitucional pues el Estado únicamente puede adelantar campañas educativas pero no imponer prohibiciones en relación con aquellas conductas que únicamente generan riesgos para la propia persona, como podría ser cruzar una calle sin mirar o atreverse a escalar un pico peligroso. Concluye entonces el actor:

Por todo lo anterior se infiere que es inconstitucional la multa al conductor que no se pone el cinturón de seguridad; ya vera él si lo usa o no lo usa, es su problema es su propia protección, en nada se afecta a la seguridad social sino lo emplea. Diferente fuera que se demostrara que colocarse el cinturón contribuye a una mejor conducción del automóvil, pero salta a la vista la rigidez corporal que conlleva su utilización puesto que sujeta el tronco de la persona al asiento, lo cual le resta movilidad y soltura al conductor, otra cosa es que el individuo se acostumbre, pero bien es sabido lo necesario que es el relajamiento en toda actividad, laboral o deportiva. Diferente el caso del cinturón de seguridad de los aviones; en un avión sí es un elemento de seguridad social o comunitaria, puesto que se emplea para sujetar a los pasajeros en sus asientos ya que si se presenta una turbulencia no salgan despedidos de sus sillas y no golpeen a sus compañeros de vuelos causándoles daños y al propio avión, puesto que serían 55 kilos que pesa una persona por promedio golpeando las paredes de un aeroplano ya en dificultades, lo cual las aumentaría. Podría asegurarse que el cinturón de seguridad de los automovilistas, nunca sería aceptado por ninguna asociación de aviadores civiles, ya que dificulta el desempeño de sus actividades. El cinturón de seguridad de los automovilistas es una preocupación necesaria pero aceptada muy a regañadientes.

Además la elevadísima multa impuesta a los conductores que no usan el cinturón de seguridad es una actitud de un estado policía azaroso, porque las autoridades del Tránsito están atisbando por las ventanillas de los carros para ver si los ocupantes llevan el cinturón puesto, y si no, multarlos, castigarlos, en su fuero interno evitando el libre desarrollo de su personalidad por no tomar seguridades que al mero ciudadano incumben; en vez de hacer lo correcto, mirar los vehículos como a un conjunto, que circula por las vías, calles o carreteras para que cumplan las normas jurídicas que rigen el tránsito automotor; que todos los automóviles rueden dentro de la velocidad límite; que vayan por el carril correcto, que se respeten los semáforos, que porten placas y calcomanías de identificación etc, que si es de noche lleven prendidas las luces reglamentarias. Esta bien que se vigile dentro de los automóviles por parte de las autoridades, cuando se buscan delincuentes o si hay conductores tomando bebidas alcohólicas, pero no para ver si tienen colocado el cinturón de seguridad.

Para terminar me permito insistir que se declare la inconstitucionalidad antes planteada, y pienso que si el Estado quiere que los colombianos se sujeten el cinturón de seguridad de los carros deben acudir a la exitosas campañas sociales arriba aludidas, pero no a la fuerza, a odiosas sanciones administrativas como las multas, que poco convencen a las personas: parece como si el referido Estado no creyera, no tuviera fe, en la capacidad de entendimiento, ni en la racionalidad e instintos de la ciudadanía, que debe obligarla a que se proteja.

IV. INTERVENCION CIUDADANA

Dentro del término de fijación en lista, el demandante en su calidad de ciudadano, allegó un escrito para realizar algunas precisiones sobre sus argumentos. La Corte entiende que este escrito no es una modificación, ni una aclaración de la demanda, sino una actuación en ejercicio del derecho de intervención ciudadana, que es por ende admisible, pues la propia Carta señala que cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control (CP art. 242). En esta intervención, el ciudadano argumenta que la inconstitucionalidad de los cinturones de seguridad es aún más evidente si se tiene en cuenta que su uso "en determinadas circunstancias puede resultar también peligroso", tal y como sucede en las zonas montañosas de Colombia, pues en caso de que el automóvil caiga en un precipicio, el cinturón asegura "que los pasajeros sujetados con el cinturón rodarán con el automóvil hasta el fondo del abismo y pierden así la oportunidad de que el carro en uno de sus tumbos, los lance o tire fuera salvando la vida, o al menos dándole más posibilidades de sobrevivir."

V. PRUEBAS Y CONCEPTOS DE AUTORIDADES

El Magistrado Ponente consideró necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con las razones que justifican la obligación de utilizar cinturón de seguridad en vehículos de modelo posterior a 1985, por lo cual ofició a las entidades públicas responsables del tema, para que señalaran las razones técnicas que justifican la imposición del uso del cinturón de seguridad, y en particular si se busca proteger únicamente a la propia persona o también a terceros. Igualmente, la Corte solicitó a estas autoridades que explicaran por qué únicamente se exigía ese dispositivo de seguridad en los vehículos de modelo 1985 en adelante.

Así, la señora M. delP.S.B., D. General de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, intervino en el proceso para responder al cuestionario. Para ello comenzó por definir el cinturón de seguridad como un "conjunto de tiras provistas de hebillas de cierre, dispositivo de ajuste y de unión, que se pueden fijar en la parte interna de un automóvil", el cual "tiene como función disminuir los riesgos de daños que pueda sufrir el usuario en el caso de colisión o desaceleración abrupta del vehículo, porque limita la movilidad de su cuerpo". Según su criterio, las razones esenciales que justifican el uso de ese dispositivo son las siguientes :

  1. Cuando se produce la desaceleración (frenada) o colisión, el cuerpo del conductor o acompañante en el asiento delantero se desplaza con una fuerza mayor o igual a 20 veces su peso.

  2. La violencia del desplazamiento hace que la cabeza y las rodillas del conductor o acompañante choquen contra el parabrisas, el volante y el tablero de instrumentos del vehículo, con las consiguientes graves fracturas que ocasionan lesiones irreparables muchas de ellas.

  3. Al producirse el choque o la frenada repentina, hay una reacción vigorosa que lanza el cuerpo hacia atrás. Si el asiento no tiene protector de cabeza, las vértebras cervicales, o sea las que forman la nuca, no tiene soporte y se desplazan ocasionando la ruptura del cuello o lesiones graves.

  4. Nunca debe fijarse el cinturón de seguridad al asiento, pues cuando se presenta una frenada súbita o un accidente, la silla se desplaza con el cuerpo, los pesos de ambos se suman y el impacto es mayor.

  5. Los pasajeros que van atrás si no llevan cinturón de seguridad en el instante de la frenada brusca o de accidente se desplazan hacia adelante y chocan contra las cabezas de los que van en la silla de adelante, o contra el parabrisas con las consiguientes lesiones de cuidado.

  6. Los niños que van en el asiento posterior también están expuestos a impactos y lesiones, si no llevan la protección del cinturón de seguridad, no importa cual sea su edad.

  7. Es más seguro el cinturón de seguridad que esté sujeto por tres puntos al vehículo.

  8. En circunstancias de emergencia, por frenada o choque, el cinturón de tres puntos sujeta a la persona y no permite que se desplace violentamente.

  9. El cinturón de seguridad no solamente es eficaz en choques frontales, también protege en todos los sentidos.

  10. Cuando los pasajeros van atrás y llevan cinturón de seguridad, en caso de frenadas bruscas o choques frontales o laterales, los cuerpos permanecen en sus sitios, pues se evita que las personas vayan de un lugar a otro, sin control.

  11. Si los niños viajan atrás, y son menores de cinco años deben ir en silla especial, con cinturón de seguridad. Si son mayores de cinco años no necesitan silla especial pero si deben llevar sujeto el cinturón de seguridad.

Luego el concepto técnico explica que la protección brindada por el cinturón de seguridad tiene un sustento técnico, pues las fuerzas que se generan en choques automovilísticos son de gran magnitud. Así, con una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, estas fuerzas "alcanzan valores que oscilan entre 1.500 kg - 2.000 kg". Ahora bien, según diversos estudios, añade la interviniente, "la persona que lleve puesto el cinturón de seguridad, debidamente instalado puede resistir sin sufrir lesión alguna 2.100 kg. aproximadamente, ya que cada punto de apoyo debe soportar una carga o fuerza equivalente a 1.500 kg mínimo".

Posteriormente, el concepto señala que la consagración de la obligación para vehículos con modelo posterior a 1985 se explica porque a partir de ese año se empezaron a importar o ensamblar vehículos con ese dispositivo, aun cuando aclara que en vehículos que no lo traen de fábrica pueden "adaptarse los puntos de soporte para su colocación".

Por todo lo anterior, la interviniente concluye que la norma acusada se basa en razones técnicas que justifican la obligación del uso del cinturón de seguridad para "la conservación de la integridad física del conductor de un vehículo liviano y sus acompañantes", por lo cual no vulnera la Carta la imposición de la sanción pecuniaria, en caso de que se infrinja la obligación. Según su criterio, "el no acatamiento al uso del mencionado dispositivo podría acarrear un sinnúmero de accidentes", con lo cual se pondrían "en situaciones de cierto y real peligro tanto al conductor inobservante como a los asociados, entendiéndose por éstos a los acompañantes como a los terceros peatones y/o usuarios de la infraestructura vial."

El señor J.C.L., Director (E) de Tránsito y Transporte del Distrito Capital también interviene en el proceso para responder al cuestionario formulado por el Magistrado Ponente y defender la constitucionalidad de la disposición impugnada. Según su criterio, la justificación del cinturón de seguridad es clara, pues en un "accidente las fuerzas involucradas son mucho mayores que las que puede soportar el cuerpo humano", por lo cual al frenar bruscamente el vehículo "tanto el conductor como los demás pasajeros siguen en movimiento a la misma velocidad a la que se desplazan, golpeándose contra el interior del vehículo o saliendo expulsados del mismo". Esto explica que "la mayoría de los daños graves o letales al cuerpo no ocurren en el momento del impacto, puesto que después de éste los ocupantes no sujetos continúan en movimiento para encontrar la muerte o sufrir lesiones graves en una segunda colisión contra superficies internas del automotor".

El interviniente precisa entonces que en un choque de frente a 48 kilómetros por hora, "el conductor y los ocupantes se golpean contra el parabrisas con una fuerza de tres toneladas", mientras que a "10 kilómetros por hora la fuerza del impacto equivale a la que recibiríamos si quisiéramos agarrar un saco de cemento de 90 kgs que cae desde la ventana de un primer piso." En ese orden de ideas, como es alto el riesgo estadístico de que una persona se accidente, es necesario "precaver y prepararse para el accidente", pues "la mayoría de las muertes ocurren a menos de sesenta (60) kilómetros por hora", e incluso "a 20 kilómetros por hora han ocurrido accidentes fatales". Todo esto justifica el cinturón de seguridad pues la sujeción de las personas reduce los riesgos. Así, según diversos estudios, "tanto los conductores como los ocupantes que usan cinturón de seguridad tienen un 45% más de probabilidades para sobrevivir en un choque grave".

Por todo lo anterior, el interviniente considera que la norma impugnada es de seguridad pública ya que el cinturón de seguridad "es un instrumento de protección del conductor y de terceras personas, las que ocupan el asiento delantero del vehículo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 literal a) del Código Nacional de Tránsito." Además explica que "los cinturones de seguridad se exigen a vehículos de modelo 1985 en adelante por cuanto solamente a partir de ese año los constructores de vehículos los hicieron parte integrante de los mismos, es decir, los modelos anteriores no poseen este equipo de seguridad."

VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, J.B.C., solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Según su criterio, los derechos constitucionales no son absolutos, "pues la convivencia con los demás miembros de la comunidad hace necesario establecer normas jurídicas que permitan garantizar la prevalencia del interés general, considerado principio fundante del Estado Social de Derecho." Por ello considera que el libre desarrollo de la personalidad no excusa atentados contra el orden social acordado por la sociedad "e institucionalmente establecido en virtud de las normas jurídicas que imponen límites necesarios para la convivencia." En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera "que la obligación establecida por el legislador en el sentido de utilizar el cinturón de seguridad a bordo de los vehículo automotores, encuentra fundamento constitucional a partir del Preámbulo de la Carta, pues en él ha sido consagrada la protección a la vida entre los fines que se pretende obtener con la expedición de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, al paso que el artículo 49, inciso final, impone a las personas el deber de procurar su cuidado integral." Concluye entonces el Procurador:

Toda actividad que, como conducir un vehículo automotor, implique riesgo para la integridad física con inminente peligro para la vida de las personas que la realizan, debe ser objeto de una reglamentación acorde con la obligación impuesta al Estado, en cuanto supremo protector y garante del derecho a la vida. Por lo mismo, quienes pretenden realizar esta clase de comportamientos, se encuentran sometidos a la obligación de cumplir con los requisitos razonablemente impuestos por las autoridades públicas.

Naturalmente, los requisitos señalados para el ejercicios de actividades como las mencionadas, deben partir del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, estar directamente relacionados con la protección de la vida de las personas y atender a parámetros razonables para su cumplimiento.

Así, este Despacho encuentra que el precepto examinado atiende a la necesidad de procurar condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad de procurar condiciones adecuadas para la protección de la vida e integridad física de las personas, y propende por el eficaz desarrollo de la función impuesta a las autoridades públicas, consagradas en el artículo 1º de la Carta, acorde con el cual Colombia es un Estado Social de Derecho.

VII. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1- Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias.

El asunto bajo revisión : cinturón de seguridad y autonomía de la persona.

2- Según el actor, la norma acusada desconoce la autonomía de la persona y su derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), por cuanto sanciona con multa no llevar cinturón de seguridad en un automóvil, conducta que no afecta derechos de terceros, ya que únicamente pone en riesgo la vida y la integridad física del infractor. Según la V.F. y los intervinientes, esta exigencia legal se justifica pues el cinturón de seguridad también protege derechos de terceros. Además, según su criterio, al Estado corresponde proteger la vida y la integridad de las personas (CP art. 2º) y, conforme a la Carta, toda persona tiene el deber de cuidar su propia salud (CP art. 46), por lo cual se justifica la imposición de obligaciones como las consagradas por la disposición acusada, las cuáles son una expresión adecuada de la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º).

Como vemos, el presente caso plantea en primer término un problema empírico y técnico, pues la Corte deberá analizar si realmente la obligación de llevar cinturón de seguridad está destinada a proteger exclusivamente al conductor, como lo sostiene el actor, o puede también salvaguardar derechos de terceros, como lo sugieren los intervinientes. En efecto, si ese dispositivo protege derechos de terceros, la justificación constitucional de su exigencia prima facie parece clara, pues el Estado tiene el deber de salvaguardar la vida, la integridad y los derechos de las personas (CP arts 2º, 5º y 11). Sin embargo, en caso contrario, la Corte debe abordar un problema constitucional más complejo, a saber, cuáles son los alcances y límites, en un Estado social de derecho que reconoce la autonomía, la libertad y la dignidad de las personas (CP arts 1º y 16), de aquellas políticas que buscan proteger los intereses de un individuo pero contra su voluntad aparente. Entra pues esta Corporación a abordar estos temas.

Cinturón de seguridad y protección de la integridad física del usuario y de terceros.

3- El cinturón de seguridad es esencialmente un dispositivo técnico que busca mantener sujetado al asiento al pasajero o conductor, con el fin de reducir riesgos en caso de accidente. Su lógica es sencilla : un choque provoca en general una rápida, a veces casi inmediata, desaceleración del automóvil, por lo cual, por la fuerza de inercia, la persona que no se encuentra sujetada, sale despedida y puede colisionar con mucha violencia contra diversas partes del carro, con graves consecuencias para su integridad física. Las fuerzas en juego son muy importantes pues, según los conceptos técnicos allegados al expediente, a una velocidad promedio de 65 kilómetros por hora, la persona puede golpearse con el vehículo con una potencia que alcanza valores que oscilan entre 1.500 kg. y 2.000 kg. Esto explica que, según diversas investigaciones, cuando no se utiliza cinturón de seguridad, gran parte de los daños más graves no ocurren debido al impacto mismo del accidente sino a las lesiones que sufren los ocupantes cuando se golpean contra diversas partes del automotor, como los parabrisas. Conforme a lo anterior, son mucho menores los riesgos de morir o sufrir graves lesiones en un accidente para aquella persona que lleva un cinturón de seguridad, a tal punto que, según los conceptos técnicos incorporados en este proceso, estas posibilidades podrían reducirse en aproximadamente un 50 %. Por ende, sin desconocer que es posible, como lo señala el actor, que en determinados accidentes el cinturón de seguridad pueda tener efectos contraproducentes, la evidencia técnica disponible muestra que es un dispositivo que efectivamente disminuye, para la persona que lo utiliza, en forma considerable, los riesgos provenientes de un accidente de tránsito. Sin embargo, una primera pregunta obvia surge : este dispositivo ¿es útil también para proteger derechos de terceros ?

4- Conforme a los conceptos y pruebas incorporadas en el presente proceso, y a la lógica misma de su funcionamiento, resulta claro que el cinturón de seguridad se encuentra destinado a resguardar primariamente a la persona que lo utiliza. En efecto, la finalidad esencial del dispositivo es evitar que, en caso de una colisión, la persona sufra graves heridas al salir despedida de su asiento por efecto de la brusca desaceleración del vehículo. Sin embargo, esta medida de seguridad también protege, aun cuando de manera indirecta y tangencial, derechos de terceros. Así, el conductor que lleva el cinturón puede, en ciertos casos, tener una mayor posibilidad de maniobra, pues no queda inmediatamente inconsciente, con lo cual podría evitar que se agrave la situación derivada de una colisión automotriz. De otro lado, aquellos pasajeros desprovistos de cinturón pueden lesionar con sus propios cuerpos a otras personas, tal y como lo señalan algunos de los intervinientes, y el propio actor cuando se refiere al caso de los aviones.

Estos efectos sobre terceros confieren una primera base constitucional a la norma bajo revisión, pues es deber del Estado proteger la vida y la integridad física de los asociados. Con todo, no es claro que esta protección de terceros constituya un fundamento suficiente para la sanción establecida por la disposición que se acusa, ya que estos efectos son muy residuales y de poca ocurrencia, como lo muestran los propios conceptos técnicos, que no se refieren a ellos, o los tocan muy tangencialmente. Nótese que la Corte explícitamente solicitó a estas entidades que señalaran en qué medida el cinturón de seguridad podía proteger a personas distintas del propio usuario. Por ende, para esta Corporación es evidente que, como lo señala el actor y lo reconocen tácitamente los distintos conceptos, el objetivo primario, tanto explícito como implícito, del cinturón de seguridad, es la protección de la vida y la integridad física de la persona que lo utiliza.

Derechos de terceros, prevalencia del interés general y autonomía individual.

5-A pesar de no proteger claramente la vida e integridad física de terceros, podría sostenerse que la obligatoriedad del cinturón de seguridad se justifica porque afecta, aun cuando sea indirectamente, intereses de terceros, ya que disminuye el bienestar general, por lo cual la imposición de su obligatoriedad es legítima pues es una expresión de la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º), tal y como lo sostienen la V.F. y algunos de los intervinientes. Así, conforme a este argumento, en un Estado social de derecho fundado en la solidaridad entre las personas (CP art. 1º), y en el cual la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable (CP art. 48), la atención a la salud tiene costos, que no son únicamente individuales sino también sociales, ya que las personas están obligadas a cotizar para que se presten los distintos servicios de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. Por consiguiente, y en la medida en que la violación a la norma que obliga a llevar cinturón de seguridad implica heridas más graves en los accidentes automovilísticos, y por ende atenciones médicas más costosas que hubieran podido ser evitadas, puede considerarse que esta conducta omisiva tiene efectos sobre terceros y para el interés general, pues los recursos para el cubrimiento de la salud son limitados. Además, la pérdida de vidas o de la capacidad productiva de quienes no utilizaron este dispositivo de seguridad pueden ser consideradas disminuciones del bienestar colectivo, en la medida en que la contribución de esas personas al aumento de la riqueza nacional se aminora sensiblemente. Conforme a todo lo anterior, podría ser considerada legítima la imposición de esa obligación, ya que el interés general de todos los colombianos en el mantenimiento de la seguridad social, en el bienestar general y en el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP arts 1º, 48 y 366) priman sobre el interés particular de quien no quiere utilizar el cinturón de seguridad.

6- La Corte reconoce que las anteriores consideraciones son relevantes para el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, tal y como se verá posteriormente en esta sentencia. Sin embargo, esta Corporación considera que esos efectos sobre terceros son muy indirectos y eventuales, por lo cual no son en sí mismos suficientes para autorizar la imposición de deberes por medio de amenazas de sanciones penales o pecuniarias. Igualmente, para la Corte, en caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales fundamentales, como la libertad y la autonomía personales, y la persecución de objetivos estatales de interés general, como el aumento de la producción nacional o la protección de la financiación de la seguridad social, debe el juez constitucional dar una prevalencia prima facie a los derechos de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real a la Carta de derechos. Este criterio hermenéutico es necesario, tal y como esta Corporación ya lo ha reconocido en anteriores decisiones Ver, entre otras, las sentencias C-606/92, C-221/94, C-350/94 y T-669/96, pues no puede darse preferencia a los intereses de la mayoría y al bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el deleznable argumento de que el derecho individual es particular, y el interés general prima siempre sobre el particular, pues se estaría anulando el mandato del artículo 5º de la Carta, según el cual el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Los derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo. Esto significa que, como lo reconoce la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos fundamentales son verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo pues "condicionar la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayorías es quitarle toda su eficacia específica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayorías a las minorías -y a esas minorías radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad serán siempre respetadas"Corte Constitucional. Sentencia C-350/94 MP A.M.C.. . Por ello debe entenderse que el respeto de esos derechos es un componente integrante del interés general, tal y como esta Corporación lo había señalado, cuando dijo al respecto:

"Por esta razón, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción.

En el texto constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general.Corte Constitucional. Sentencia C-606/92. MP C.A.B. "

Por consiguiente, la Corte concluye que no es posible admitir que el aumento del bienestar colectivo o la protección de los recursos económicos de la seguridad social sean razones en sí mismas suficientes para imponer coercitivamente a las personas obligaciones relacionadas con el cuidado de su salud, ya que de esa manera se estarían legitimando medidas claramente contrarias a la libertad y dignidad de las personas. Es más, la Corte estaría abriendo el camino a una sociedad totalitaria. Por ejemplo, como existen evidencias médicas de que el ejercicio físico diario disminuye en forma considerable la ocurrencia de enfermedades cardiovasculares, debería entonces admitirse que el Estado tiene la posibilidad de obligar, mediante la amenaza de sanciones penales, a que todos los colombianos efectúen cotidianamente tales ejercicios, con fin de proteger la salud pública, hipótesis a todas luces inadmisible en una sociedad democrática. Igualmente, como es también plausible concluir que, en términos económicos, la vida contemplativa de muchas personas que tienen profundas convicciones religiosas contribuye en menor medida a la creación de riqueza nacional material que la labor productiva de otras personas, ¿deberíamos entonces admitir que se obligue a los religiosos a desarrollar otras actividades consideradas más mundanas?

En ese orden de ideas, la Corte considera que el hecho de que el no uso del cinturón de seguridad pueda disminuir la riqueza nacional, o afectar las finanzas de la seguridad social, no es un argumento constitucional suficiente para justificar la imposición coactiva de un deber a un particular, ya que se podría estar vulnerando la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporación esté ignorando que la propia Carta señala que es deber de las personas cuidar de su propia salud (CP art. 49), pues no sólo la interpretación constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial. Sin embargo, todo muestra que en el presente caso estamos en frente de una obligación que se impone a un individuo esencialmente en su propio provecho, pues la afectación de derechos de terceros y del interés general es muy indirecta, por lo cual debe la Corte analizar si una medida de esa naturaleza es compatible con un Estado basado en la autonomía y la dignidad de las personas (CP art. 1º y 16) y de los criterios que ha desarrollado esta Corporación en relación con estos valores.

Cinturón de seguridad, derechos de la propia persona y autonomía personal: perfeccionismo y protección a los intereses de la propia persona en el Estado social de derecho.

7- La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad". En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional. En ese orden de ideas, en un Estado que reconoce la autonomía en esos términos ¿es posible jurídicamente sancionar a una persona por no utilizar el cinturón de seguridad, cuando la medida se hace prácticamente en su exclusivo beneficio?

8- Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario retomar una distinción propia de la filosofía ética, y que ya ha sido utilizada por esta Corporación en anteriores sentencias, a fin de diferenciar dos fenómenos que son profundamente diversos pero que a veces se confunden, por cuanto ambos implican la existencia de sanciones a las personas por realizar comportamientos que no afectan derechos de terceros. De un lado, tenemos el llamado "perfeccionismo" o "moralismo jurídico", el cual considera que es deber del ordenamiento jurídico utilizar instrumentos coactivos para imponer a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia humana. Y, del otro lado encontramos otras medidas que buscan coactivamente la protección de los intereses de la propia persona. En estos casos, el Estado interfiere en la libertad de acción de una persona que no está afectando derechos ajenos, pero con el objetivo de exclusivamente proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada.

Ahora bien, en Colombia, las políticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1º, 7º, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Además, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonomía, que etimológicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.

9- Estas políticas de protección a los intereses de la propias persona, que son constitucionalmente admisibles, son denominadas por algunos sectores de la filosofía ética como "paternalismo" Sobre estas distinciones en la filosofía ética ver, entre otros , G.D.. "El parternalismo" en Jerónimo Betegón, J.R. de Páramo (Ed) Derecho y moral. Barcelona : A., 1990. Ver también C.S.N.. Etica y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación. (2 Ed) Buenos Aires : Astrea , 1989, capítulo X. Igualmente ver E.G.V.. "¿Es éticamente justificable el paternalismo jurídico ?" en Derecho, ética y política. Madrid : Centro de Estudios Constitucionales, 1993. pp 361 y ss. , designación que esta Corte, conforme a su jurisprudencia, no acoge, por cuanto si bien en la teoría ética la expresión "paternalismo" puede recibir una acepción rigurosa, en el lenguaje cotidiano esta denominación tiene una inevitable carga semántica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estaría autorizado a dirigir integralmente sus vidas. Por ello esta Corporación ya había advertido que por la vía benévola del paternalismo se puede llegar a la negación de la libertad individual, ya que se estaría instaurando un Estado "protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional" Sentencia C-221/94 MP C.G.D.. Por tal razón, esta Corte considera que armoniza mejor con los valores constitucionales denominar esas políticas como medidas de protección de los intereses de la propia persona, o de manera más abreviada, medidas de protección, ya que en virtud de ellas, el Estado, respetando la autonomía de las personas (CP art. 16), busca realizar los fines de protección que la propia Carta le señala (CP art. 2º). En efecto, estas medidas de protección, algunas de las cuáles tienen expreso reconocimiento constitucional, como la educación primaria obligatoria (CP art. 67), el carácter irrenunciable de la seguridad social (CP art. 48), o los derechos de patria potestad (CP art. 42), son constitucionalmente legítimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que en el fondo buscan proteger también la propia autonomía del individuo. Por ejemplo, la educación básica obligatoria claramente pretende fortalecer las capacidades de opción de la persona cuando llegue a la edad adulta.

Estas políticas de protección también encuentran sustento en el hecho de que la Constitución, si bien es profundamente respetuosa de la autonomía personal, no es neutra en relación con determinados intereses, que no son sólo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son además valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervención de las autoridades y les confieren competencias específicas. Eso es particularmente claro en relación con la vida, la salud, la integridad física, y la educación, que la Carta no sólo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que también incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relación con la vida, esta Corporación señaló claramente al respecto:

La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida Sentencia C-239/97. MP C.G.D.. Consideración de la Corte C-2..

La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.

10- Las medidas de protección no son entonces incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que cualquier medida de esta naturaleza sea admisible, puesto que, en ocasiones, el Estado o la sociedad, con el argumento de proteger a la persona de sí misma, terminan por desconocer su autonomía. Por ello la Corte, al reconocer la posibilidad de estas medidas, había sido muy cuidadosa en señalar que éstas perdían toda legitimidad constitucional cuando se convertían en políticas "perfeccionistas", esto es, "en la imposición coactiva a los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos profesan, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (CP arts 1º, 5º y 16)" Sentencia T-477/95. Fundamento Jurídico No 13.. El interrogante es entonces cuáles son los requisitos que hacen admisible una política de protección coactiva de los intereses de la propia persona, esto es, ¿en qué medida puede el Estado imponer a los particulares deberes o prohibiciones únicamente para su propia protección, sin desconocer su dignidad y su autonomía?

Posibilidades y límites de las políticas de protección en un Estado pluralista que reconoce la autonomía de las personas.

11- Para establecer las posibilidades y límites de las políticas de protección, es necesario ponderar, en los distintos casos concretos, los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como serían en este caso la protección de la vida y la integridad personal, así como de la propia autonomía personal. Y, de otro lado, el reconocimiento del pluralismo y la garantía de la autonomía y dignidad de las personas (CP arts 1º, 5º, 7º y 16), puesto que en función de ellos corresponde al propio individuo tomar las decisiones sobre asuntos que no afecten a los otros, y el Estado no puede prohibir opciones de vida o formas culturales que no sean lesivas de derechos de terceros. En este sopesamiento entran en juego múltiples factores, por lo cual es muy difícil establecer reglas generales simples y de fácil aplicación para todos los casos. Con todo, la Corte considera necesario efectuar una sistematización de los elementos más importantes a ser tomados en consideración cuando se estudia la legitimidad de una medida de protección, sin perjuicio de que en el futuro, y frente a casos de esta naturaleza, sea necesario efectuar precisiones suplementarias. Para ello esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la CartaVer, entre otras, las sentencias T-422/92, C-530/93, T-230/94, T-288/95, C-022/96 y C-280/96.. Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisión, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son "adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.

12- Con base en tales consideraciones, la Corte considera que, en primer término, una medida de protección no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como sería la protección de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca potenciar la propia autonomía de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no sólo admisibles sino buscar la realización de objetivos constitucionalmente importantes, puesto que está en juego la autonomía de las personas coaccionadas.

13- En segundo término, la política debe ser realmente eficaz, lo cual significa que el efecto protector de la medida en relación con el interés o valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente. Esta exigencia de un análisis estricto de la adecuación de la medida se justifica, pues no parece legítimo que una hipotética protección a un interés de la propia persona autorice al Estado a coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan de efectuar conductas que no afectan derechos de terceros, o para obligarlos a que realicen comportamientos que no benefician al prójimo.

14- En tercer término, no debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonomía individual, por lo cual la legitimidad de estas políticas coactivas de protección se encuentra en proporción inversa al grado de autonomía y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relación con sus propios intereses. En efecto, si la persona es plenamente competente, lo más probable es que la medida en general no se justifique, pues se podría recurrir a otros medios menos lesivos de la autonomía personal, como la educación o el suministro a la persona de información relevante sobre los riesgos en que va a incurrir. Esto explica por qué estas medidas coactivas de protección encuentran un campo mayor de aplicación en relación con los menores de edad, por cuanto éstos no tienen todavía la capacidad suficiente de discernir sus propios intereses en el largo plazo, por lo cual las otras medidas alternativas menos coactivas no son en general procedentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonomía del niño cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que éste se oponga de momento, por cuanto es lícito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocerá la corrección de la intervención de los padres. Se respeta entonces la autonomía con base "en lo que podría denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos verán con beneplácito, no sobre aquello que ven en la actualidad con beneplácito)" G.D.. Op-cit, p 156. .

En relación con los adultos, la incompetencia que justifica la intervención por medio de una medida de protección surge de situaciones de reducción de la voluntad autónoma, por ejemplo debido a enfermedades mentales o a estados temporales en donde intensas emociones afectan la capacidad de discernimiento de la persona. Igualmente, estas medidas pueden justificarse en casos de negligencia, de incoherencia o de lo que la filosofía ética denomina "debilidad de voluntad" de la persona. Se trata de aquellos eventos en donde la persona acepta que un determinado bien es valioso para ella y no desea afectarlo, pero se niega a evitar un comportamiento que lesiona ese interés, o no tiene la voluntad actual suficiente para realizar una conducta que es necesaria para proteger el bien. En estos casos, la intervención coactiva del Estado, frente a esa momentánea "debilidad de voluntad", se justifica a fin de impedir que la persona, por una incompetencia temporal, afecte intereses personales que ella misma juzga más importantes que los móviles actuales de su comportamiento. Esto explica además que las medidas de protección encuentren mayores posibilidades de justificación en relación con intereses o bienes, como la vida o la integridad física, frente a los cuales es lógico considerar que la casi totalidad de las personas los aceptan como elementos valiosos de su propio proyecto de realización personal, por lo cual resulta razonable suponer que presenta una debilidad de voluntad o una incompetencia puntual la persona que, a pesar de tener la información relevante, se comporta de una manera que afecta gravemente esos intereses propios.

15- Finalmente, la Corte considera que el análisis de proporcionalidad en estricto sentido, esto es, el estudio del grado en que se afecta uno de los principios con el fin de potenciar la realización del otro, debe desglosarse en varios aspectos, que son relevantes, y que buscan todos evitar que una política de protección vulnere o afecte desproporcionadamente la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

Así, en primer término debe analizarse la importancia de la carga que se impone al individuo en relación con los eventuales beneficios que la propia persona pueda obtener, pues sería irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios menores. En cambio, la justificación de la medida es mayor si el deber que se exige es mínimo y en cambio los beneficios obtenidos son sustantivos.

16- En segundo término, y éste es uno de los aspectos esenciales del estudio de la legitimidad de las políticas coactivas de protección, la medida específica no puede llegar a invadir el contenido esencial de la autonomía individual y del libre desarrollo de la personalidad. Una obvia pregunta surge : ¿cuál es el núcleo de este complejo derecho, según el cual todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, siempre y cuando no afecten los derechos de los demás ni el orden jurídico? La respuesta no es fácil, pues este derecho se distingue de otros derechos constitucionales en la medida en que no opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada -como lo hacen por ejemplo la libertad de expresión o la libertad de cultos- ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta. De otro lado, el artículo 16 también prevé una posibilidad muy amplia y general de restricción, pues señala que el límite al libre desarrollo de la personalidad son los derechos de los demás y el orden jurídico. Nos encontramos así frente a un complejo derecho, pues tiene una gran fuerza expansiva, ya que opera en todos los campos, pero al mismo tiempo parece estar sujeto a cualquier tipo de restricción, pues basta que ella se encuentre prevista en el orden jurídico. La complejidad de esta norma deriva del hecho de que, tal y como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte, el artículo 16 sobre libre desarrollo de la personalidad establece una cláusula general de libertad, similar a la cláusula general de igualdad prevista por el artículo 13 de la Carta. Por ello, al interpretar el alcance del libre desarrollo de la personalidad es necesario evitar dos extremos que hacen inmanejable este derecho.

De un lado, así como el mandato general sobre igualdad no puede ser interpretado como la prohibición de cualquier trato diferente, la cláusula general de libertad no significa que el Estado no pueda imponer obligaciones a los particulares distintas de las establecidas por la propia Carta, pues ello sería la negación misma de las posibilidades de desarrollo legal del orden jurídico con base en el principio democrático. De otro lado, no es tampoco admisible suponer que las autoridades puedan regular todo aquello que no se encuentre amparado por un derecho constitucional específico, con el argumento de que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por las totalidad del orden jurídico, ya que ello equivaldría a la anulación de esta cláusula general de la libertad. Por ello esta Corporación ya había señalado con claridad que "para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho. Sentencia T-532/92 MP E.C.M..Fundamento Jurídico No 3. "

Conforme a lo anterior, la Corte y la doctrina han entendido que el único sentido genuino que se puede conferir a ese derecho es el de considerar que éste consagra una protección general a la capacidad que la Constitución reconoce a las personas a autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Existe entonces una vulneración a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Sentencia T-429 de 1994. Magistrado P.A.B.C.. Consideración de la Corte 2." Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo (CP art. 7º) y el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16º), ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana.

En ese orden de ideas, una política de protección invade el contenido esencial del libre desarrollo de la personalidad cuando se traduce en una prohibición de un determinado proyecto de realización personal y de una opción vital, aun cuando ella sea riesgosa para intereses que la propia Constitución considera valiosos, como la vida o la salud. Por ejemplo, el Estado puede intentar disuadir a la persona de asumir determinados riesgos para su salud, por lo cual tiene la facultad de establecer regulaciones que impliquen obstáculos a fin de evitar que la persona lleve a cabo una actividad que puede tener consecuencias fatales, pues es razonable pensar que la mayoría de las personas no quieren ver afectada su vida ni quieren morir. Sin embargo, si una persona plenamente competente y consciente de los peligros que implica una determinada actividad decide, a pesar de las advertencias de las autoridades y de los obstáculos que ellas han impuesto, llevarla a cabo, el Estado no puede llegar al extremo de prohibírsela en forma absoluta, ya que, con su persistencia, la persona ha mostrado que esa actividad constituye un elemento esencial de su proyecto personal. Un ejemplo puede fácilmente explicar lo anterior: una típica medida de protección que opera en muchos países es la prohibición de que, en las playas públicas, las personas naden sin la presencia de un salvavidas, o en determinadas condiciones climáticas, por los riesgos que existen de que un mal nadador se ahogue, sin quererlo, y pudiendo ser salvado. La presunción que justifica la medida es que muy pocas personas valoran tanto la natación como para aceptar un riesgo de muerte, por lo cual el ingreso al mar en condiciones de peligro puede ser considerado como un típico caso de "debilidad de voluntad" o de incompetencia básica transitoria. Sin embargo, si un individuo valora tanto los desafíos de la natación, a tal punto que enfrentar tales riesgos constituye un elemento esencial de su forma realización personal, es ilegítimo que el Estado le impida, por ejemplo, cruzar a nado unas aguas peligrosas, si es claro que la persona conoce y acepta los riesgos de tal actividad. En ese orden de ideas, las prohibiciones o los deberes derivados de las medidas de protección operan como especies de filtros que ponen a prueba la autenticidad de la decisión de una persona de asumir un determinado riesgo, de tal manera que aquellos que no valoraban realmente la actividad, puedan ser desestimulados, y sólo terminen enfrentando efectivamente los peligros las personas que los consideran un elemento esencial de su modo de vida.

Conforme a lo anterior, para la Corte es claro que una legítima medida de protección de los intereses de la propia persona se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad, sino que se traducen en la prohibición de actividades que no afectan derechos de terceros y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal. En tales casos, no sólo se están prohibiendo modos de vida, lo cual es incompatible con la garantía del pluralismo, sino que la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos pues, a pesar de no afectar derechos de terceros con su conducta, su autonomía individual es sacrificada en nombre de la protección de tales valores, que son importantes para el orden constitucional, pero que la persona considera de menor trascendencia frente a otros intereses que le parecen más vitales.

17- Muy ligado a lo anterior, la Corte considera también que la sanción prevista por la vulneración de una medida de protección no puede ser exagerada en relación al interés que se pretende proteger, no sólo por cuanto la proporcionalidad de las sanciones es un principio que orienta siempre el derecho punitivo, sino además porque la previsión de penas que no sean excesivas es una garantía para evitar que una política de esta naturaleza se vuelva perfeccionista. En efecto, la propia sanción, si es proporcionada, puede ser pensada como un nuevo filtro, ya que es plausible pensar que la persona acepte infringir la norma y recibir la correspondiente pena, si considera que la asunción de determinado riesgo es vital para su proyecto existencial.

18- La Corte considera que los anteriores requisitos muestran los límites en los cuáles una política de protección es legítima, pues no sólo es compatible con la autonomía de la persona sino que incluso, en cierta medida, es una defensa de la misma autonomía, ya que estas medidas evitan que las personas asuman graves riesgos, cuando en realidad enfrentar esos peligros no era un elemento importante para sus proyectos vitales.

Fuera de lo anterior, la Corte también considera que existen otros aspectos relevantes en el análisis de estas políticas de protección, y que tienen que ver con los ámbitos en donde se imponen las restricciones y los intereses que pueden tener la sociedad y el Estado en la regulación de los riesgos en que incurre el individuo. En efecto, en la mayoría de los casos, es necesario, tomar en consideración la existencia o no de un interés legítimo de la sociedad en la protección específica del interés de la persona, debido por ejemplo a la existencia de costos indirectos, o a la importancia del valor constitucional en juego, aspectos que si bien en sí mismos no serían suficientes en muchos casos para justificar la medida, sí contribuyen a su legitimidad. Igualmente, el ámbito de protección es importante, esto es, las posibilidades de imposición de deberes en la esfera pública es mayor que en la esfera íntima, por cuanto, como lo señala el propio actor, la asunción de riesgos en ámbitos públicos puede tener un efecto inductor sobre terceros, que las autoridades Estado tienen el derecho de prevenir. Además, en estas esferas públicas, son necesarias regulaciones generales que permitan una coexistencia pacífica entre los colombianos, todo lo cual fundamenta el poder de polícia que, como esta Corte ya lo ha señalado, tiene una posibilidad de ejercicio inversa al grado de afectación de las libertades, lo cual "explica que en ciertas materias -como la regulación de los sitios públicos- el poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio" Sentencia C-024/94. MP A.M.C.. Fundamento Jurídico No 4.2.. Las políticas de protección coactiva de la propia persona adquieren entonces, en muchos casos, en estas esferas públicas, un sentido tutor de derechos de terceros que potencia su legitimidad.

La constitucionalidad de la obligación del cinturón de seguridad.

19- Con base en el anterior análisis, para la Corte es claro que la obligatoriedad del cinturón de seguridad no sólo cumple los anteriores requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protección legítima y compatible con el respeto de la autonomía individual, tal y como se verá a continuación.

En primer término, este dispositivo de seguridad no sólo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que también es razonable considerar que protege la propia autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quería asumir tal riesgo.

En segundo término, y como ya se mostró en esta sentencia, es una medida que en forma cierta reduce los riesgos para la persona, pues es un dispositivo técnico de probada eficacia.

En tercer término, la medida se justifica pues se trata de un típico caso de "incoherencia", de "falta de competencia básica" o de "debilidad de voluntad", frente al cual las otras medidas alternativas, como las campañas educativas, si bien son importantes, y es deber de las autoridades desarrollarlas, no parecen suficientes. En efecto, la mayoría de las personas reconoce la importancia de la vida y la salud, acepta que el cinturón de seguridad es útil para proteger estos derechos, no tiene objeciones de fondo a utilizar ese dispositivo, pero se niega a hacerlo, por lo cual los analistas consideran que son casos típicos en los cuales se evidencia una incompetencia básica que justifica la medida de protección coactiva Ver, por ejemplo, por E.G.V.. Op-cit, p 372.. La multa opera aquí como un refuerzo de los mensajes educativos, pues la persona puede entender en abstracto la utilidad del cinturón, pero por imprudencia no logra asumir las implicaciones concretas del mensaje, por lo cual la amenaza más inmediata de la sanción le permite salvaguardar mejor sus intereses. Además, la eventualidad de la multa posibilita a muchas personas evitar presiones de terceros, que tienden a legitimar la conducta imprudente de no utilizar el cinturón de seguridad. Así, son usuales los casos en donde una persona no quiere asumir el riesgo derivado del no uso de ese dispositivo, pero no quiere tampoco enfrentar las críticas de aquellos que pueden burlarse de lo que consideran un exceso de prudencia. En tales eventos, la referencia a la posibilidad de la sanción permite a la persona utilizar el cinturón, tal y como en el fondo quería hacerlo, y enfrentar al mismo tiempo las presiones ajenas.

Esta protección frente a la temporal "debilidad de voluntad" es todavía más clara en relación con las personas que han obtenido su licencia de conducción, pero son todavía menores de edad, por cuanto no sólo frente a ellas en general las medidas de protección tienen mayor sustento, sino que es muy factible que en estos casos los individuos tengan mayores dificultades para asumir verdaderamente los riesgos de la conducción. Además, entre los adolescentes son igualmente más importantes las presiones grupales en contra de aquellos que son considerados excesivamente prudentes, pues es propio de estas edades desafiar imprudentemente el peligro. Por ello, la amenaza de la sanción juega un papel protector considerable. En ese mismo orden ideas, y si bien no es objeto del presente examen, ya que la norma acusada se refiere a los conductores, la Corte no puede dejar de destacar que en relación con los niños, la obligación de llevar el cinturón de seguridad, o en determinados casos los asientos protectores, es de una legitimidad indiscutible pues, debido a la falta de autonomía de la persona en esas edades, la vida e integridad personal priman claramente. Corresponde entonces a los mayores que se encuentren a cargo de los infantes velar por el cumplimiento de esas medidas de seguridad, ya que la infracción de ese deber puede implicar graves responsabilidades, incluso penales, para los mayores que hubiesen sido negligentes en este campo. En efecto, para la Corte es claro que en el evento de que un niño resultare lesionado por la imprudencia del mayor, la omisión de este último deja de ser una conducta que no afecta derechos de terceros, pues era su deber proteger al infante.

En cuarto término, la carga que se impone a la persona es mínima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias pérdidas de vidas humanas.

En quinto término, esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilización del cinturón es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. Las reacciones mismas de aquellos que, después de un accidente, se felicitan de haber sido obligados a utilizar ese dispositivo de seguridad, muestra que se trata de una medida coactiva que en general se legitima por un consentimiento ex post de los beneficiados.

Además, la Corte destaca que quien quiera verdaderamente asumir los riesgos de la velocidad, por cuanto lo considera un elemento esencial de su forma de vida, puede hacerlo en otros contextos, por ejemplo convirtiéndose en corredor de autos. Es cierto que para algunos estas opciones vitales no deberían merecer ninguna protección constitucional, por cuanto consideran que no es admisible que un intenso gusto del peligro o de la velocidad pueda llevar a la muerte a una persona. La Corte respeta profundamente esas opiniones, pero considera igualmente respetables las decisiones de aquellos, que sin poner en peligro derechos de terceros, han asumido en forma libre esos riesgos como elementos esenciales de su desarrollo personal. Por ejemplo, el campeón de Fórmula 1, A.P., justificó su opción existencial en una entrevista en términos que evidencian la manera autónoma en que asumió los riesgos y la importancia que esa actividad tiene en su vida. Dijo entonces el célebre corredor de autos:

Todos estamos cerca de la muerte. Lo único que sucede es que nosotros estamos un poco más cerca de ella porque sobre nosotros pende la espada de Damocles. A veces hay que correr riesgos en la vida ; en caso contrario ella no valdría nada. Piense en el caso de los alpinistas. Me parece estupendo lo que hacen. Por otra parte, ¿qué significa riesgo ? Todas las vías conducen a la muerte Entrevista en D.S. del 25 de agosto de 1986, citado por E.G.V.. Op-cit, p 375..

En sexto término, la sanción no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. En ese orden de ideas, no resulta razonable pensar que una persona está dispuesta a morir o a resultar gravemente lesionado porque considera que el no uso del cinturón de seguridad es un elemento central de su proyecto de vida, pero que en cambio no acepta pagar cinco salarios mínimos diarios por cometer tal infracción.

En séptimo término, la sociedad tiene un interés evidente, no sólo porque la Constitución es favorable a la vida y a la salud sino además por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos casos, los costos de atención médica derivados de lesiones que podrían no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cinturón de seguridad.

En octavo término, la prohibición se aplica para la conducción de vehículos en lugares públicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cinturón en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Además, esta conducta opera en una actividad -como el tránsito- frente a la cual se ha considerado legítima una amplia intervención policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas.

Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisión en la cual la mayor parte de los daños provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jurídicos y económicos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnización para los conductores de otros vehículos. Muchos perjuicios hubieran podido ser evitados si las personas hubieran recurrido a ese mecanismo de seguridad, ya que de esa manera los resultado de la colisión hubieran sido sustantivamente menos graves. Es cierto que estos efectos indirectos sobre terceros no son suficientes para legitimar en sí misma la imposición del uso del cinturón, ya que existen medidas menos lesivas de la autonomía que tienen el mismo reesultado, como por ejemplo impedir que demanden por daños los conductores que no utilizaban el cinturón al momento de ocurrir el accidente. Con todo, este efecto indirecto legitima aún más la medida.

20- Las anteriores consideraciones permiten concluir que la imposición por la ley de la obligación de llevar cinturón de seguridad es legítima y no vulnera la autonomía personal. El anterior análisis muestra también que la obligación de utilizar ese dispositivo de seguridad es distinta de la penalización del consumo de drogas, lo cual justifica la diferente decisión tomada por la Corte en los dos casos. En efecto, las normas declaradas inexequibles en la sentencia C-221/94 no se limitaban a obstaculizar el consumo de sustancias sicoactivas haciendo difícil el acceso a ellas, o no eran prohibiciones a su uso en determinados ámbitos, caso en el cual muy posiblemente se hubieran ajustado a la Carta como formas legítimas de protección coactiva, sino que eran disposiciones que prohibían en forma absoluta todo consumo de determinadas sustancias sicoactivas. Por tal razón, esas normas del Estatuto de Estupefacientes configuraban una típica medida perfeccionista, ya que se excluía un determinado modo de vida, a pesar de que éste no afectaba derechos de terceros, por lo cual tuvo razón la sentencia C-221 de 1994 en retirar del ordenamiento esas disposiciones. Sin embargo, en esa misma decisión, la Corte señaló con claridad que la inconstitucionalidad de las normas que penalizaban el consumo de sustancias sicoactivas no significaban que el Estado no pudiera regular el tema. Dijo entonces esta Corporación:

En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc Sentencia C-221/94. MP C.G.D.. .

Por ende, el presente análisis y la declaratoria de exequibilidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad no implican ningún cambio de jurisprudencia en relación con la referida sentencia.

21- Conforme a todo lo anterior, la Corte concluye entonces que la norma acusada es exequible, ya que ella se limita a sancionar con multa de cinco salarios mínimos al conductor que no utilice cinturón de seguridad. Esta Corporación precisa además que esta restricción de la sanción al conductor es válida, en la medida en que es a éste a quien la disposición acusada impone el deber de llevar cinturón de seguridad, sin que se deba estudiar en esta ocasión qué sucedería en caso de que la obligación recayera sobre otros pasajeros, ya que esos contenidos normativos no fueron demandados.

Violación del principio de igualdad.

22- La norma acusada establece una distinción cuya razonabilidad no aparece evidente, pues sanciona la no utilización del cinturón de seguridad únicamente para vehículos modelo 1985 en adelante. Es cierto que el actor no cuestiona este aspecto de la norma, pero la Corte recuerda que el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporación estudiar las normas acusadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado puede desconocer otras normas constitucionales, como puede ser la igualdad (CP art. 13), debe entrar a estudiar estas posibles violaciones, aun cuando el demandante no las haya expresamente considerado. En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluyó entre los cargos la eventual vulneración del principio de igualdad, entra la Corte analizar este tema.

Con el fin de determinar la legitimidad de ese distinto trato, la Corte ofició a las autoridades competentes para que justificaran su existencia. La única explicación que se adujo fue que solamente a partir de esa fecha los constructores e importadores incluyeron el cinturón de seguridad como elemento integrante de los vehículos. Esta razón no es suficiente, pues no es difícil incorporar a los vehículos de modelo anterior los correspondientes cinturones de seguridad, ya que, conforme a uno de los conceptos técnicos, es posible adaptar los puntos de soporte para la colocación del dispositivo en aquellos automóviles que nos los traen desde fábrica. La Corte considera entonces que existía una medida menos lesiva de la igualdad, pues la ley hubiera podido establecer un plazo prudencial para que los propietarios de esos vehículos colocaran el respectivo aparato, por lo cual considera que la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" es inconstitucional, y así será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. Sin embargo, y en función del principio de buena fe (CP art. 83), la Corte considera que no es razonable que a las personas que conducen vehículos de modelos anteriores a 1985, que en general carecen de cinturón de seguridad, se les obligue a utilizar, bajo la amenaza de multa, ese dispositivo de seguridad, sin conferirles un plazo prudencial para que incorporen ese mecanismo en sus automotores. Por ello, y teniendo en cuenta que corresponde a la Corte fijar los efectos de sus propios fallos, esta Corte conferirá un término razonable para que los propietarios de vehículos de modelo anterior a 1985 tengan la posibilidad de colocar el respectivo cinturón de seguridad y cumplir la obligación establecida por el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.

VIII- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990, con excepción de la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante", la cual se declara INEXEQUIBLE.

Segundo: La presente declaración de inexequibilidad comenzará a tener efectos seis (6) meses después de su notificación.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA A.M.C.

Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el D.J.G.H.G. no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día 25 de junio de 1997 por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-309/97Á

CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento de la moralidad como principio rector de juridicidad (Aclaración de voto)

En mi sentir la Constitución Política no es neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. Por el contrario, es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio rector de la juridicidad.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Deber de conservar la vida (Aclaración de voto)

No comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, según el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminación que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de dañarse a sí mismo. Con prescindencia de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza humana, y que se presentan ante la razón con caracteres evidentes. Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicología con el carácter de instinto primario. La consideración de la existencia de este deber, y no la legitimación jurídica de "medidas paternalistas", ha debido ser el fundamento de la decisión. Estas consideraciones bastan por sí solas para legitimar la obligación impuesta a los conductores de vehículos automotores de usar cinturón de seguridad, y para derivar una responsabilidad jurídica por su no uso. En cambio, dentro de una concepción totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es difícil encontrar fundamento a la responsabilidad jurídica derivada de la transgresión de una medida paternalista.

Referencia: Expediente D-1511

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.

Tema: Constitucionalidad de la obligación de llevar cinturón de seguridad.

Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, en cuanto a la exequibilidad de la norma acusada, me permito aclarar mi voto en lo que respecta a algunas de las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia, de las cuales discrepo.

En efecto, de algunas aseveraciones incluidas en la sentencia podría deducirse que, según el modelo político impuesto por la Constitución de 1991, no es posible sancionar comportamientos individuales que no afecten a terceros, con fundamento en un "moralismo jurídico", llamado "perfeccionismo" en el fallo, so pretexto de que no pueden imponerse a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia, sin desconocer el pluralismo y la autonomía consagrados en la Carta. En otras palabras, conforme a este criterio, la nueva constitución propone un modelo en virtud del cual no resulta legítimo imponer una concepción específica de la moral y así, cada persona tiene derecho, en el terreno ético, a conducir su vida según sus propias decisiones.

Según esta postura, la autonomía, la dignidad y el derecho de libre desarrollo de la personalidad, impiden al régimen jurídico tomar fundamento en principios morales, por lo cual, el único sustento para sancionar conductas que no afecten derechos de terceros, son las llamadas "medidas paternalistas", justificadas por la defensa de los valores constitucionales, en situaciones de "incompetencia o debilidad de la voluntad" del individuo.

Al respecto, como ya lo he sostenido en ocasiones anteriores, como fue el caso de la sentencia que despenalizó el consumo de droga en dosis personal, debo manifestar que en mi sentir la Constitución Política no es neutra en el terreno moral, y no defiende un modelo absoluto de libertad individual. Por el contrario, es un estatuto constitucional que reconoce a la moralidad como principio rector de la juridicidad. Así lo hace, v.g., en el artículo 34, que explícitamente se refiere a la moral social, y en el artículo 209, que alude a la moralidad como principio sobre el cual se funda toda la acción administrativa del Estado. Ante tan claras alusiones a un sistema ético, no es posible afirmar que la nuestra sea una Constitución que no toma en cuenta este tipo de postulados; y la propia Corte Constitucional, en pronunciamiento relativo concretamente al tema, tuvo ocasión de expresar que "no es posible negar la relación entre la moral y el derecho. Y menos desconocer que las normas jurídicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jurídico". (Sentencia C-224 de 1994, M.P.J.A.M..

De otro lado, como se dijo antes, no comparte el suscrito magistrado el concepto del libre desarrollo de la personalidad que igualmente busca abrirse paso en la jurisprudencia de esta Corte, según el cual, mientras no se afecten derechos de terceros, el hombre es libre absolutamente para determinar su proyecto de vida, sin atender al sistema de valores imperante en el cual se halla inserto. Este concepto extremo, desconoce que la libertad es la facultad de autodeterminación que posee el hombre para conseguir sus propios fines naturales. En otras palabras, el dominio que el hombre tiene sobre sí, es un dominio en orden a una finalidad: perfeccionarse a sí mismo. Todo hombre tiene sus propias finalidades naturales, y dentro de ellas no se contempla la de dañarse a sí mismo. Con prescindencia de los derechos a terceros, el hombre tiene deberes para consigo mismo, que se derivan de la propia naturaleza humana, y que se presentan ante la razón con caracteres evidentes. Uno de ellos es el deber de conservar la vida, deber inscrito en la sicología con el carácter de instinto primario.

La consideración de la existencia de este deber, y no la legitimación jurídica de "medidas paternalistas", ha debido ser el fundamento de la decisión. Tal como lo afirmé en el salvamento de voto a la sentencia C-239 de 1997, relativa al tema de la eutanasia, comparto el postulado según el cual el hombre no tiene un derecho absoluto sobre su vida, tan sólo tiene un dominio útil sobre la misma, que no incluye el disponer arbitrariamente sobre el momento de ponerle término. Es decir, el hombre puede y debe usar su vida en orden a sus fines naturales, pero carece de aquella plenitud de dominio que se manifiesta en el poder sobre el comienzo y el final de su vida. De esta realidad ontológica, se desprende el deber de conservación de la propia vida e integridad corporal. La vida humana ha de ser conservada por el viviente, para, a través de ella, alcanzar sus fines naturales. Esta realidad racionalmente deducida, se ve reforzada por la inclinación natural a la conservación del propio ser, comúnmente llamada "instinto de conservación".

Estas consideraciones bastan por sí solas para legitimar la obligación impuesta a los conductores de vehículos automotores de usar cinturón de seguridad, y para derivar una responsabilidad jurídica por su no uso. En cambio, dentro de una concepción totalmente relativista en lo moral y defensora de un concepto absoluto de libertad, es difícil encontrar fundamento a la responsabilidad jurídica derivada de la transgresión de una medida paternalista.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Santafé de Bogotá, julio 7 de 1997

Aclaración de voto a la Sentencia C-309/97Á

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto (Aclaración de voto)

El derecho al "libre" desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 de la N. Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, éste se encuentra limitado por los derechos de los demás, el orden jurídico y, naturalmente, por la prevalencia del interés general sobre el particular. Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonomía de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jurídica no puedan afectar los derechos de los demás, el interés general y el mismo orden jurídico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricción alguna, lo cual no guarda armonía con los preceptos constitucionales.

Referencia: Expediente D-1511

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del decreto 1809 de 1990.

El suscrito Magistrado se permite formular aclaración de voto con respecto de la sentencia C-309/97, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado por el artículo 1º. Del Decreto 1809 de 1990, con excepción de la expresión "en vehículo de modelo 1985 en adelante" que se declaró inexequible, el cual versa sobre la sanción que puede imponerse a los conductores de los vehículos automotores que no utilicen el cinturón de seguridad.

Aunque comparto en su integridad la parte resolutiva de la mencionada sentencia y los fundamentos para declarar la exequibilidad de la norma acusada, me permití formular la correspondiente aclaración de voto para reiterar mi criterio, en lo concerniente al concepto sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de la persona para darse sus propias normas, el cual, se encuentra consignado en pronunciamientos anteriores relacionados con la misma materia.

En efecto, como he tenido oportunidad de indicarlo, a mi juicio, el derecho al "libre" desarrollo de la personalidad de que trata el artículo 16 de la N. Constitucional no es absoluto, pues como se deduce del mismo texto, éste se encuentra limitado por los derechos de los demás, el orden jurídico y, naturalmente, por la prevalencia del interés general sobre el particular (CP art. 1º.).

Por ello, cuando se afirma que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad y que el Estado reconoce la autonomía de la persona, dichos conceptos y el de la libertad individual deben ser entendidos en tal forma que su ejercicio y el reconocimiento de la personalidad jurídica no puedan afectar los derechos de los demás, el interés general y el mismo orden jurídico. Lo contrario equivale a admitir la prevalencia de los derechos individuales sin restricción alguna, lo cual no guarda armonía con los preceptos constitucionales.

Fecha ut supra,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

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