Sentencia de Tutela nº 341/97 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560892

Sentencia de Tutela nº 341/97 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia341/97
Fecha18 Julio 1997
Número de expediente126710

Sentencia T-341/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia violación de derechos fundamentales

Referencia: Expediente T-126.710

Peticionario: Segundo A.P.V. contra la Sociedad Salesiana y su Inspectoría San P.C. de Santa Fé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho el veinticinco (25) de febrero de 1997, mediante el cual se confirmó la providencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá proferida el diez (10) de diciembre de 1996.

I. ANTECEDENTES

El S.S.A.P.V., promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, subsistencia y protección a una vida digna. Fundamenta la demanda, en los siguientes,

H E C H O S

Manifiesta el accionante que ingresó a la Comunidad Salesiana en 1945 y que empezó a prestar sus servicios como Sacerdote desde 1959 en diferentes centros educativos, lo cual le representaba devengar un salario o cualquier otro ingreso en dinero o en especie. Dichos ingresos por norma de la comunidad, debían ser entregados a la misma, quien a cambio le otorgaba beneficios como vivienda, alimentación, vestuario y atención en salud. Afirma que aún pertenece a esta comunidad religiosa pues se encuentra con permiso de "ausencia de la casa".

No obstante haber prestado sus servicios por cerca de 34 años, expresa que a partir de marzo de 1993 fue removido del cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela Industrial de Cundinamarca, por parte del Inspector de la Sociedad Salesiana sin justificación o explicación alguna y sin que se siguiera en su contra proceso que hubiere conducido a tal resultado.

Por esta circunstancia, manifiesta que la Sociedad Salesiana debe responder por la situación en que se encuentra de desamparo total respecto a la seguridad social y a sus condiciones vitales de subsistencia, tanto física como económicamente, ya que al haber cumplido la edad de 65 años puede considerarse como de la tercera edad, y esto implica que no pueda desempeñar ninguna labor.

En virtud a lo anterior, el peticionario solicita por medio de la tutela, se ordene lo siguiente: 1) que le sea otorgada una pensión mensual para su "diaria y congrua subsistencia" y 2) su afiliación a una institución de atención en salud y seguridad social.

II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante providencia del diez (10) de diciembre de 1996, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, resolvió no conceder el amparo solicitado por el S.S.A.P.V.O., por las razones que se exponen a continuación.

Considera que frente al derecho de petición invocado, no existe vulneración por cuanto la comunidad accionada dio oportunamente respuesta a las inquietudes del Sacerdote indicándole expresamente los rubros y bienes de que podía disponer para satisfacer su sostenimiento, y le reiteró la invitación que le hiciera al concluir su período de licencia con el fin de que se vinculara a la comunidad Valsalice de Fusagasugá.

Por otra parte, consideró el Juzgado que tampoco existe violación de los derechos a la vida digna, a la salud, a la subsistencia y a la seguridad social, por cuanto de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado no solo que al accionante se le han brindado y actualmente se le proporcionan los medios necesarios para su subsistencia, sino que además no es cierto que se le haya removido del cargo ya que se encuentra gozando de un año de licencia, por lo cual ha sido desprovisto de los requerimientos básicos para su sostenimiento. De la misma manera, señala que al accionante se le han venido suministrando los medicamentos necesarios para su estado de salud y se le han planteado soluciones frente a su situación dentro de la comunidad.

Finalmente, consideró el juez que la acción de tutela no es la vía para solucionar los conflictos ocasionados con la comunidad religiosa, pues ello corresponde a la congregación con base en sus propios reglamentos.

Impugnada la providencia de primera instancia, le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, resolvió confirmar lo resuelto por dicho despacho judicial.

Considera el Tribunal, que la Comunidad Salesiana en modo alguno ha negado al P.S.A.P.V. los derechos invocados, por cuanto por el contrario, le ha ofrecido prodigar todos los bienes bajo la condición de observar sus propios reglamentos, es decir, reingresando a la institución para que ella se ocupe de su bienestar.

Advierte que el problema radica en que el padre V. desea mantener la membresía pero discutiendo las condiciones de su regreso, lo cual a juicio del Tribunal, choca con los votos de obediencia que son esenciales a las reglas de la comunidad religiosa, por cuanto, cuando voluntariamente el individuo ingresa a una comunidad religiosa con pleno conocimiento del estado que asume, no puede abandonarla libremente ya que de lo contrario deberá soportar las consecuencias de dicha actuación.

De esta manera, considera que si el juez constitucional rompe los principios de obediencia y voto de pobreza que garantizan la existencia de la comunidad religiosa, estará atentando contra la protección constitucional otorgada a dichas comunidades. Así, si se le diera al servicio religioso el alcance de una relación laboral generadora de cesantías, beneficios pensionales y salario, se presentaría una intromisión indebida en los asuntos y principios de la entidad religiosa y un desquiciamiento institucional para ella.

Por esta razón, estima que a pesar de reconocer la potestad del juez constitucional para ordenar a la comunidad religiosa la observancia de sus propias reglas como instrumento de protección de su autonomía, el papel del juez constitucional no puede llegar hasta juzgar si al miembro remiso se le deben prodigar iguales beneficios que a los demás, pues considera que sentar esa regla rompería el principio interno de autoridad. No evidencia entonces el Tribunal que haya abuso en la interpretación que de sus propias reglas ha hecho la autoridad eclesiástica y por lo mismo, se coloca al margen de su juzgamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Problema Jurídico.

El S.S.A.P.V. promovió la acción de tutela con el fin de lograr la protección a sus derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, subsistencia, vida digna y protección a la tercera edad, vulnerados a su juicio por la Sociedad Salesiana y su Inspectoría San P.C., al destituirlo del cargo que venía desempeñando como Director de la Escuela Industrial de Cundinamarca, lo cual lo ha llevado a una situación de desamparo total respecto a la seguridad social y a sus condiciones vitales de subsistencia tanto física como económicamente. Afirma que a su edad de 65 años, se considera como miembro de la tercera edad, y por ello reclama que la comunidad religiosa responda por su situación, otorgándole una pensión mensual para su "diaria y congrua subsistencia" y la afiliación a una institución de atención en salud y seguridad social.

Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política ha consagrado la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por sus normas reglamentarias, siempre que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

En el asunto sub-examine se observa, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, que no existe la pretendida violación de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

En efecto, el accionante considera violado su derecho de petición por cuanto el 2 de septiembre de 1996 elevó solicitud ante el sacerdote L.A.C., Superior Provincial de la comunidad, en el sentido de que se le diera una solución justa al desamparo e inseguridad en la que se encontraba manifestando su inconformidad por la remoción injusta de la que fue objeto, sin que hasta el momento se le haya resuelto su situación.

Contrario a lo afirmado por el accionante, a folios 186 y 187 aparece el escrito de fecha 9 de septiembre de ese mismo año, recibido personalmente por él, mediante el cual el sacerdote L.A.C. respondió a sus planteamientos, recordándole que podía disponer de unos bienes para su sostenimiento y reiterándole la intención de que se vinculara nuevamente al término de su licencia a la comunidad de Valsalice de Fusagasugá.

En el presente asunto, considera la Corte de especial importancia señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición sólo puede invocarse frente a autoridades públicas por motivos de interés general o particular, y solo de manera excepcional, cuando el legislador lo haya así dispuesto, procede frente a determinadas organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Además, cabe agregar que no existe reglamentación alguna expedida por el Congreso que autorice el ejercicio del derecho de petición frente a las comunidades religiosas por parte de alguno de sus miembros, y por consiguiente, no obstante que este no rige en relación con particulares, de todos modos la accionada sí respondió su petición en los términos aludidos.

Por otra parte, tampoco existe la pretendida violación de los derechos a la subsistencia y a la vida digna invocados por el accionante, ya que este en ningún momento ha sido removido del cargo de director que desempeñaba, y, porque contrario a lo afirmado en la demanda, la Comunidad Salesiana le ha proporcionado al S.V. todos los medios necesarios para su subsistencia, tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente y que acreditan tal situación.

Además, considera oportuno la Corte manifestar que la vinculación del sacerdote V. a la Comunidad Salesiana es producto del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, así como de la libertad de que goza toda persona de escoger profesión u oficio. En el presente asunto, el actor adquirió unos compromisos e ingresó voluntariamente a la comunidad, razón por la cual debe sujetarse a las disposiciones y reglamentaciones de la misma.

De otro lado, a F. 185 obra escrito de fecha 18 de agosto de 1993 dirigido al accionante por parte del S.L.A.C., Superior Provincial Salesiano, mediante el cual se le pone de manifiesto que ante la solicitud de licencia que había formulado por motivos personales por el término de un año, llamada bajo el derecho canónico "ausencia de la casa", la comunidad le proporcionaría para su cóngruo sostenimiento durante ese período, no solo la posibilidad de disponer de un aporte que la Inspectoría había invertido para la adquisición del vehículo asignado durante varios años para su uso en tareas apostólicas, sino también, la de que siguiera editando la Agenda Educativa 94 y la Revista Familia Hoy, con el solo deber de presentar reportes periódicos de esta gestión, cuya venta le representaría dividendos para sus gastos personales. De esta actividad existen facturas y comprobantes que acreditan a favor del S.V. unos ingresos por este concepto (F.s 190 a 199).

Finalmente, la pretendida vulneración a los derechos a la salud, seguridad social y protección a la tercera edad tampoco se configura. Consta en el expediente que cuando el sacerdote S.V. requirió ayuda económica para atender los gastos médicos que su estado de salud demandaba, la comunidad le prestó la colaboración debida. Igualmente, a F. 218 del expediente, aparece un comprobante de pago a su favor, en el cual se le giraba la suma que él mismo había solicitado el día anterior mediante comunicación escrita dirigida al Superior Provincial, por concepto de exámenes médicos y drogas que debía tomar para atender su salud.

En cuanto al derecho a la pensión reclamada, según oficio enviado a esta Corporación por la Jefe del Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión el 17 de junio del año en curso (F. 260),

"Desde el mes de septiembre de 1993 y por medio de la Resolución 32377 del 30 de julio de ese mismo año, dicha entidad le reconoció y viene cancelando en forma ininterrumpida a su favor una pensión equivalente a $532.200.59 pesos mensuales, gracias a la labor de docencia que desempeñó en diversos planteles educativos de la comunidad y que él mismo refiere en la demanda de tutela" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, no aparece demostrada la vulneración del derecho a la seguridad social del actorpor el no pago de sus mesadas pensionales, ya que por el contrario, según lo anotado, a este se le viene pagando en forma ininterrumpida su pensión, razón por la cual por este aspecto, tampoco es procedente la tutela impetrada.

Además, como lo ha reconocido esta misma Corporación en innumerables oportunidades, no es de la competencia del juez de tutela definir conflictos de carácter laboral sometidos al conocimiento y decisión una jurisdicción diferente, pues ello equivaldría a sustituir a esta, con desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que denegó la tutela formulada por S.A.P.V..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se confirmó a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que denegó la tutela instaurada por el sacerdote S.A.P.V..

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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