Sentencia de Tutela nº 345/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560895

Sentencia de Tutela nº 345/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente127455
DecisionNegada

Sentencia T-345/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones económicas sin afectación de derechos fundamentales

Salvo en casos extraordinarios, como aquéllos en los que esté de por medio el mínimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido económico puede lograrse a través de los procedimientos ordinarios y no mediante la acción de tutela. No se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protección de los derechos de la interesada, y puesto que no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos todavía si la pensión sustitutiva ha sido reconocida y el obstáculo de representación legal para su reclamo ha desaparecido, no sólo por existir una curadora provisional, sino por el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya es mayor de edad.

Referencia: Expediente T-127.455

Acción de tutela instaurada por L.A.B.P. contra Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la S. a revisar los fallos proferidos por la S. Laboral de Casación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

Por conducto de apoderado, LUZ A.B.P. promovió acción de tutela contra la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que el 17 de noviembre de 1983, la Seccional Nariño del Instituto de Seguros Sociales reconoció a la menor M.L.M. el derecho a la pensión de sobreviviente de JULIO A.M.T., su padre.

Dicha pensión, según la demanda, se comenzó a pagar a la referida menor a través de su madre, F.A.P.B., y por conducto del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.

La madre de la niña murió el 13 de diciembre de 1992 y entonces el ISS interrumpió el pago de la pensión a la menor alegando que ella, precisamente por ser menor, no podía reclamarlo.

En el momento de ejercer la acción de tutela la menor tenía diecisiete años (cumplió dieciocho el día 8 de julio de 1997, cuando ya el asunto era materia de revisión en esta Corte) y tenía como curadora provisional a la accionante, L.A.B.P., media hermana suya.

De acuerdo con el libelo, M.L. requiere urgentemente el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan desde que murió su madre, el 13 de diciembre de 1992, ya que no cuenta con medios propios de subsistencia.

II. DECISIONES JUDICIALES

Tanto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sentencia del 22 de enero de 1997- como la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 6 de marzo de 1997- negaron el amparo, por estimar que, para la protección de los derechos de M.L.M., existen otros medios judiciales de defensa, ya que se trata del pago de una prestación económica en ejercicio de un derecho de rango legal.

La Corte Suprema de Justicia puso de presente que la pensión de sobreviviente está reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y que, satisfecho como se demuestra en la misma demanda el requisito de la representación de la menor a través de su curadora provisional, quedó superado el obstáculo que condujo a la suspensión del pago de las mesadas.

Por ello -concluyó-, "en el evento de que la solicitud de pago no sea atendida por el accionado, puede hacerse exigible ante los jueces laborales, para que le sean canceladas las mesadas pensionales, sin que sea la tutela la vía indicada para ello".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones puramente económicas sin que esté afectado el mínimo vital ni aparezcan violados derechos fundamentales.

    Pretendió la solicitante que por la vía de la tutela se ordenara al Instituto de Seguros Sociales reanudar los pagos de la pensión sustitutiva reconocida a favor de su pupila provisional, en ese momento menor de edad, M.L.M..

    La Corte ha sido constante en su jurisprudencia al afirmar que, salvo en casos extraordinarios, como aquéllos en los que esté de por medio el mínimo vital o en que se comprometa la subsistencia de personas de la tercera edad, el pago de prestaciones de contenido económico puede lograrse a través de los procedimientos ordinarios y no mediante la acción de tutela.

    Esta S. señaló al respecto:

    "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

    Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    La S.P., por su parte, fue enfática al manifestar:

    (...)

    " La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

    (...)

    " En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional."(Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997).

    Se confirmarán las decisiones de instancia, teniendo en cuenta que, según lo que obre en el expediente, no se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protección de los derechos de la interesada, y puesto que no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable, menos todavía si, como lo expresó el fallo de segunda instancia, la pensión sustitutiva ha sido reconocida y el obstáculo de representación legal para su reclamo ha desaparecido, no sólo por existir una curadora provisional, sino por el hecho de que, al proferirse esta sentencia, ya la señorita MESIAS PARRA es mayor de edad.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos de instancia.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

JAIME BETANCUR CUARTAS ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Conjuez Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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