Sentencia de Tutela nº 343/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560896

Sentencia de Tutela nº 343/97 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente130793
DecisionConcedida

Sentencia T-343/97

PERSONERO MUNICIPAL-Presentación de tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Los personeros municipales obran legítimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la protección de los derechos fundamentales de una persona indefensa. Lo que se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de Cajanal en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado de indefensión de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de la acción de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la anciana, resulta propio de la función del P. obrar judicialmente en su favor. Se ha establecido sin duda el desconocimiento flagrante del derecho de petición.

Referencia: Expediente T-130793

Acción de tutela incoada por C.M.P.V. de Torrado contra la Caja Nacional de Previsión.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

INFORMACION PRELIMINAR

Actuó en este caso el P. Municipal de A., en representación de C.M.P. VIUDA DE T., para solicitar al juez de tutela que ordenara a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver la petición de sustitución de pensión de A.T.A., elevada por aquélla.

Se expuso en la demanda que CAJANAL reconoció pensión de jubilación a T.A., quien no la pudo disfrutar pues falleció el 5 de junio de 1995, y que la entidad demandada, una vez conoció del deceso del pensionado, decidió ocultar el acto que reconocía la prestación, a tal punto que la cónyuge sobreviviente no ha podido tener acceso a él.

Manifestó el P. que la solicitud de sustitución de pensión fue elevada desde el 4 de octubre de 1995, es decir, hace cerca de dos años, sin que hasta la fecha se haya resuelto o contestado a la interesada.

Puso de presente que la viuda se halla en penosa situación económica provocada no sólo por la desaparición de su marido, quien la sostenía, sino por la conducta omisiva de los funcionarios de la Caja.

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia del 4 de abril de 1997, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó la tutela impetrada por falta de legitimación del accionante.

Señaló la providencia que en este caso el P. Municipal no acreditó la calidad de agente oficioso y que la condición por él invocada -la del cargo que desempeña- no lo eximía de cumplir con los mandatos constitucionales o legales que regulan el ejercicio de la acción.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

  2. La legitimación del P.

    En Sentencia T-331 del 15 de julio de este año, la S. reiteró que los personeros municipales obran legítimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la protección de los derechos fundamentales de una persona indefensa.

    Sobre el punto, la Corte señaló:

    "Ahora bien, para que el Defensor del Pueblo o el P. Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión".

    Dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991:

    "El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión".

    Del escrito presentado se deduce la debilidad manifiesta de la señora PEÑARANDA VIUDA DE T., no sólo por manifestarlo el P. en el encabezamiento del mismo, sino por su edad avanzada y por la soledad que enfrenta luego de la muerte de su esposo, además de la precaria situación económica varias veces subrayada en la demanda.

    De otro lado, lo que se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de CAJANAL en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado de indefensión de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de la acción de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la anciana, resulta propio de la función del P. obrar judicialmente en su favor.

    Además, la Corte recuerda lo expresado en reciente fallo sobre la situación del particular ante la autoridad pública:

    "No acoge la Corte el criterio plasmado en la sentencia que se revisa, consistente en que la tutela era improcedente por no haberse comprobado que el actor se encontrara, respecto de la Caja Nacional de Previsión, en estado de subordinación.

    No puede olvidarse que se trataba de una entidad pública.

    La Constitución contempla las situaciones de subordinación e indefensión, al lado de otras, como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la acción de tutela contra particulares. No así para los eventos en los que el derecho o los derechos invocados pueden estar en peligro o ser vulnerados por autoridades o servidores públicos, ya que en tales ocasiones la indefensión del ciudadano ante el poder del aparato estatal se presume.

    Como esta S. lo ha puesto de presente varias veces, la acción de tutela ha sido consagrada precisamente como medio jurídico enderezado a realizar, en circunstancias específicas y merced a la intervención de los jueces, un mínimo equilibrio entre el gobernado, de por sí débil ante la autoridad pública, y ésta, cuya fortaleza está dada tanto por los instrumentos de coerción de los que dispone como por el hecho de que, en razón de su investidura, puede exigir del particular respeto y obediencia.

    Es justamente esa posición dominante de la autoridad pública la que, en la práctica, resulta propicia a los abusos y a las actuaciones u omisiones lesivas de los derechos básicos de la persona común que ante ella acude o que, por cualquier motivo, cae dentro de su área efectiva de influencia o decisión.

    Es ello lo que justifica la existencia de acciones y procedimientos orientados a la defensa del administrado, entre ellos la acción de tutela, cuya procedencia no depende de que quien la usa demuestre en cada caso que se encuentra indefenso o que está subordinado respecto del demandado". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-335 del 15 de julio de 1997).

    La Corte considera, entonces, que el motivo expuesto por el Tribunal de Cúcuta para rechazar la tutela carece de fundamento en este caso.

    Se revocará la providencia revisada y en su lugar, puesto que se ha establecido sin duda el desconocimiento flagrante del derecho de petición (obsérvese, como demostración palmaria de ello que, según oficio de CAJANAL Ocaña del 4 de octubre de 1995, desde esa fecha se envió a Prestaciones Económicas de la Caja, en Cúcuta, la documentación de la señora PEÑARANDA para sustitución pensional, sin que se le haya resuelto), se ordenará a CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver de fondo sobre la solicitud presentada en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo.

    Además, como lo ha venido haciendo la Corporación, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos que han dado lugar al quebranto del derecho fundamental enunciado.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la protección invocada.

Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho de petición de C.M.P. VIUDA DE T. y, en consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, Seccional Norte de Santander, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo sobre la solicitud por aquélla formulada.

Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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