Sentencia de Tutela nº 360/97 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560919

Sentencia de Tutela nº 360/97 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente128605

Sentencia T-360/97

ACCION DE TUTELA-Alcance del desistimiento y de la carencia de objeto

Referencia: Expediente T-128605

Actor: J.C.C.H.

Demandado:

Corporación deportiva JUNIOR de Barranquilla

Remitido por:

S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de Ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a dictar la sentencia de revisión correspondiente en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. El 31 de enero de 1997, el ciudadano J.C.C.H., jugador de fútbol profesional, interpuso una acción de tutela contra la Corporación deportiva Junior de Barranquilla. El actor alegó que se violaban dos de sus derechos fundamentales pues, por un lado, el hecho de ser el equipo demandado dueño de sus derechos deportivos, le coarta la libertad para decidir con quién desea trabajar; y por otro, el no tenerlo vinculado mediante contrato de trabajo ni haber negociado su pase con otro equipo, le impide jugar fútbol, es decir, realizar la actividad laboral de la cual obtiene su sustento. El jugador pidió al juez de tutela que ordenará al Junior de Barranquilla, o bien negociar su pase, o bien cederle sus derechos deportivos.

  2. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció del caso en primera instancia y decidió negar la tutela, mediante sentencia del 20 de enero de 1997. Las razones que tuvo para ello, fueron las siguientes: a) el club deportivo demandado, dueño legítimo del pase del actor, sí ofreció los servicios de éste a los demás equipos de fútbol profesional, con lo cual cumplió con su obligación de intentar vincularlo a otro club, y b) al actor no se le está violando su derecho al trabajo pues, salvo como jugador de fútbol, puede desempeñarse laboralmente en cualquier otro campo.

  3. El demandante impugnó el fallo de primera instancia, pero la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió confirmar la decisión. Básicamente los argumentos fueron los mismos, haciendo énfasis en que no se puede considerar "esclavo" a un jugador de fútbol, por el solo hecho de que ningún equipo quiera contratarlo.

  4. La S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 2 de mayo de 1997, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para revisión.

  5. Mediante auto de junio 17 de 1997, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, suspendió los términos del proceso de la referencia y ordenó pruebas, con el objeto de mejor proveer.

  6. El 25 de junio de 1997, R.J.F., Presidente de la Corporación deportiva Junior de Barranquilla, y J.C.C.H., demandante en el proceso de la referencia, enviaron una carta a la Corte Constitucional. En ella hacen saber que las dos partes llegaron a un "acuerdo conciliatorio"; el equipo cede sus derechos deportivos al señor J.C.C.H., quien por su parte, desiste "total e incondicionalmente de la acción promovida y declara a la Corporación deportiva Junior de Barranquilla a paz y salvo por todo concepto".

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la propiedad de los derechos deportivos del actor, que tenía el equipo de fútbol "Junior" de Barranquilla, era el origen del problema jurídico y de las pretensiones de la demanda, una vez tales derechos fueron cedidos al jugador, desapareció el objeto del proceso. En consecuencia, esta S. considera que no hay razón para fallar de fondo en el proceso de la referencia.

No obstante, cabe señalar que según la jurisprudencia de la Corte Sentencia de la Corte Constitucional, T-260 de 1995. Magistrado ponente, J.G.H.G., el desistimiento de la acción de tutela es improcedente en la etapa de revisión. Las razones en que se funda esta regla son los siguientes:

  1. La etapa de revisión no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo.

  2. El objetivo más importante de esta etapa, es

    "(...) el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la perceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos." I..

  3. En razón de lo dicho en el anterior argumento, se concluye que la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, lo que en ella se resuelva es una cuestión de interés público que incumbe a toda la colectividad.

    Sin embargo, la S. considera que lo dispuesto por la Corte en aquella sentencia no es aplicable al caso bajo revisión, con fundamento en las mismas razones que que sirvieron de sustento al fallo en dicha ocasión. En efecto,

  4. El motivo para que la S. se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del demandante, sino la carencia de objeto en el proceso. En efecto, en el momento en que el equipo Junior de Barranquilla le cedió al jugador sus derechos deportivos, el problema jurídico desapareció.

  5. La función de sentar jurisprudencia y delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el caso, ya fue realizada por la Corte en la sentencia C-320 de julio 3 de 1997. En ella se fijaron reglas aplicables, a la luz de la Constitución, a los casos que involucren los derechos deportivos sobre los jugadores y la autonomía de los clubes y federaciones.

  6. Teniendo en cuenta lo anterior, la colectividad ya cuenta con un precedente que fija las reglas para resolver el tipo de situaciones contempladas en el proceso de la referencia. Por tanto, el caso bajo revisión dejó de ser una cuestión de interés público; su resolución únicamente es relevante para las partes.

    Así pues, en razón de las anteriores consideraciones, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Abstenerse de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con la acción de tutela promovida por J.C.C.H. contra la Corporación deportiva Junior de Barranquilla, por carecer de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

14 sentencias
  • Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33558 del 21-04-2010
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 21 Abril 2010
    ...Sobre el particular, ver Auto A-235 de 2007. [2] Ver entre otras las Sentencias T-550 de 1992, T-433 de 1993, T-260 y 297 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006. [3] Ver auto del 20 de noviembre de 2007. R.icado 28432. [4] Providencia del...
  • Sentencia de Tutela nº 280/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 28 Abril 2017
    ...cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de dicho incidente. [78] Sentencias T-260 de 1995 y T-575 de 1997, M.J.G.H.G.; T-360 de 1997, M.C.G.D.; T-172 de 2005 M.J.A.R.; y T-681 de2010, M.N.P.P., entre [79] Sentencia de la Corte Constitucional, T-2 60 de 1995. Magistrado pon......
  • Sentencia de Tutela nº 147/16 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2016
    • Colombia
    • 31 Marzo 2016
    ...Memorial enviado por la señora N.C.C. a la Corte Constitucional folio 28; cuaderno de revisión). [187] Cfr. Sentencias T-260 de 1995; T-360 de 1997; T-129 de 2008; y T-681 de [188] El señor G.R. recibe actualmente una mesada pensional de $1,709,630 pesos sobre la cual se aplica un descuento......
  • Sentencia de Tutela nº 339/21 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2021
    • Colombia
    • 4 Octubre 2021
    ...virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional.” Esta posición fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-360 de 1997. M.C.G.D.; T-172 de 2005. M.J.A.R.; T-681 de 2010. M.N.P.P. y T-147 de 2016. M.G.S.O.D.. Igualmente, en los Autos: A-286 de 2001. M.C.I.V.H.; ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR