Sentencia de Tutela nº 388/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560966

Sentencia de Tutela nº 388/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente129752
DecisionConcedida

Sentencia T-388/97

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

El J. parece entender que la transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo. Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

Referencia: Expediente T-129752

Acción de tutela ejercitada por J.A.M.M. contra CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la S. a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El accionante, J.A.M.M., es el esposo de ANTILIA PUENTES DE M., pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social y fallecida el 11 de octubre de 1992.

Solicitó a CAJANAL -Seccional H.-, desde el 15 de noviembre de 1995, la correspondiente sustitución pensional, pero no ha recibido respuesta.

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante fallo del 3 de abril de 1997, resolvió abstenerse de amparar el derecho fundamental de petición por cuanto estimó que la administración había respondido.

Se fundó el Juzgado en la comunicación enviada a ese Despacho por CAJANAL el 2 de abril del año en curso, en la cual se informó que el expediente administrativo correspondiente a la solicitud del actor se encontraba para estudio en el Grupo de Sistemas, que ya se había surtido la etapa de sustanciación y que, una vez se hallara conforme a Derecho el proyecto de resolución, se proferiría el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

  2. No constituye respuesta al solicitante la información que se suministra al juez de tutela

    La providencia revisada cita la Sentencia de esta Corte C-022 del 1 de febrero de 1995, que en su parte pertinente dice:

    "El sentido del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo radica en asegurar que el particular que ha acudido a la administración, si ésta todavía no puede darle una respuesta de fondo acerca de lo pedido, obtenga noticia sobre el trámite que sigue su petición y sepa el momento en que se le resolverá, con lo cual se compromete la autoridad respectiva. La norma no exige que en la comunicación se repita al particular de manera exhaustiva cuáles son los pasos que se llevan a cabo en torno a su solicitud".

    No se olvide que la posibilidad señalada por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo es excepcional y que la dificultad de la administración en cuya virtud se justifica la demora en la respuesta debe estar fundada en hechos relativos a la petición en concreto.

    Esta S. ha subrayado al respecto:

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

    Ahora bien, en el presente caso el J. ha creído encontrar configurada la situación prevista por la indicada norma legal, partiendo de una comunicación a él enviada por CAJANAL el día anterior al fallo, en la que se dice:

    "Atendiendo lo solicitado por su despacho mediante oficio No. 0561 de marzo 17 del presente, atentamente me permito informarle que, ubicado el expediente administrativo de la referencia, se ha establecido que en la actualidad se halla para estudio en el Grupo de Sistemas, toda vez que ya se surtió en debida forma la etapa de sustanciación respectiva, una vez pase a revisión y se halle conforme a derecho el proyecto de Resolucion, se proferirá el acto administrativo final y pasará a firma. Del contenido del mismo se informará de inmediato al peticionario a fin de que se surta la notificación respectiva".

    No tuvo en cuenta el fallador que, según certificación de marzo 18 de 1997, de CAJANAL en el H. (Folio 12), J.A.M. "entregó solicitud de sustitución pensional a esta Seccional, cuyos documentos fueron remitidos a la Oficina de Prestaciones Económicas de Santa Fe de Bogotá el 20 de noviembre de 1995..." (subraya la Corte).

    En el expediente no obra copia alguna de comunicación dirigida por la Caja, ni del H. ni de Bogotá, al peticionario, que pueda considerarse una respuesta a su antigua solicitud. Los términos legales están ampliamente vencidos.

    El J. parece entender que la ya transcrita comunicación, dirigida a él y no al peticionario, es una respuesta satisfactoria que responde a las directrices jurisprudenciales invocadas en el fallo.

    La Corte debe manifestar que no es así y que, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

    Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

    Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente.

    No entiende la Corte cómo puede negarse la protección judicial del derecho cuando un día antes de resolver el J. ha tenido a la vista la más clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneración de aquél.

    La Corte revocará el fallo, concederá la tutela y ordenará investigar disciplinariamente a los servidores públicos que dieron lugar a la demora en el trámite de la petición objeto de proceso.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la sentencia proferida el 3 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de neiva.

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por J.A.M.M..

En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL -Subdirección de Prestaciones Económicas- que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hace tiempo elevada por el actor.

Tercero.- La Procuraduría General de la Nación investigará la conducta disciplinaria de los servidores públicos de CAJANAL que hubieren dado lugar a la violación del derecho que se protege. R. copia de este fallo.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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