Sentencia de Unificación nº 400/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560997

Sentencia de Unificación nº 400/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente121324

Sentencia SU-400/97

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales

INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial

Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente aunque las partes sean las mismas

Si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales.

Acciones de tutela instauradas por M.D.C.A.C. y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal.

Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.

La Sala Quinta de Revisión decidió traer el caso a conocimiento de la Sala Plena, con el objeto de que se definiera lo relativo al pago de intereses de mora solicitado por algunos de los reclamantes, punto éste en el que la Corporación establecerá la doctrina aplicable a los casos de cesantías parciales.

II. DECISIONES JUDICIALES

En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron, las demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

  2. Aplicación de la doctrina constitucional a los casos bajo estudio

    Como ya lo expresó esta Corte en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, cuando -como ocurre en los casos analizados- se puede establecer que las circunstancias de los solicitantes coinciden con aquellas que ya fueron objeto de examen en procesos diferentes, es menester, para no vulnerar el principio de igualdad, aplicar las mismas reglas, surgidas de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los preceptos fundamentales.

    En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    Los sujetos activos en los diferentes procesos son invariablemente empleados judiciales y las entidades contra las cuales se intentó el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales.

    Dijo la Corte, a propósito de la necesaria observancia de la doctrina constitucional por parte de los jueces de tutela en casos iguales -como aquí acontece-, lo siguiente:

    "Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

    Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. C.G.D., reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

    Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.

    Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

    El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia.

    Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.

    Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.

    En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.

    Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997)

    En consecuencia, encontrándose que fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, en particular el de igualdad, la Sala revocará las decisiones judiciales que negaron la tutela y confirmará aquéllas que la concedieron, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si todavía no lo ha hecho, proceda a situar los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales adeudadas a los accionantes y de su indexación, y a la administración judicial que efectúe los pagos correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

    Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996.

  3. La indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales

    Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.

    Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

    En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

    Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

    Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

    La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

    Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

    Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

    Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

    Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

    Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.

    El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios.

    Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

    En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley.

    Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.

    Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente que les sea resarcido.

  4. Situaciones concretas

    Está demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores.

    También es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable si a la situación actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron.

    La Sala encuentra que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución.

    Por ello, se concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

    En el evento de que la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia.

    D. de lo dicho que deben revocarse, como se hará, las providencias que, en hipótesis similares a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, hubieren negado la tutela.

    Se confirmarán los fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional.

    La Corte ordenará la investigación disciplinaria de los servidores públicos que fueren responsables por la mora en que se fundan las tutelas concedidas, para lo cual remitirá esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación.

  5. Cuando las acciones de tutela tienen objetos diferentes, aunque las partes sean las mismas, no hay temeridad

    Encuentra la Corte que varios de los accionantes -A.G.M., C. de R.M.R., M.B.M., P.A.J., R.H.G.- aparecen demandando a la Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación, o de la anterior (Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

    Podría pensarse inicialmente que se trata de acciones de tutela temerarias, cuyo régimen ha sido señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia deberían resolverse desfavorablemente todas las solicitudes.

    Empero, un análisis de los señalados procesos permite establecer que, si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también.

    Así, en varios casos se intentó la acción por estimar violado el derecho de petición, en cuanto no se había recibido respuesta sobre la solicitud de liquidación de la cesantía parcial. Se ejerce después una nueva acción de tutela, también en lo referente a la cesantía parcial, pero ya no por violación del derecho de petición, en cuanto se ha recibido respuesta consistente en notificación del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena pagar la prestación, pero la entidad administrativa incurre en mora en ese pago, por contraste con la rapidez con la cual resultan favorecidos trabajadores que se acogieron al nuevo régimen prestacional.

    El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales.

    Además, es previsible, y aceptable a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, que, habiéndose presentado el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto en torno a determinada pretensión -por ejemplo, cuando ya ha sido satisfecha después de incoada la demanda, lo cual conduce a la resolución judicial adversa, deba el actor acudir de nuevo al mecanismo del amparo si, aun sobre ese supuesto, prosigue o se genera la violación de derechos fundamentales distintos por acciones u omisiones concomitantes o sobrevinientes de la misma autoridad.

    En tales casos, que son los que se configuran en los mencionados procesos acumulados, no puede hablarse de temeridad del accionante y, en consecuencia, es posible conceder la protección solicitada respecto del derecho contra el cual persiste el estado de violación o amenaza, sin perjuicio de que, por carencia actual de objeto, se deban negar las pretensiones iniciales, sobre las cuales ya no hay controversia.

    Una de las demandantes, por ejemplo, ejerció la acción de tutela inicialmente por violación de su derecho de petición, pues no obstante el tiempo transcurrido desde la solicitud, no había recibido comunicación alguna sobre el trámite respectivo.

    Sin embargo, ya en curso el proceso de tutela, le fue reconocida la prestación, pero se vio precisada a ejercerla de nuevo, por cuanto el pago no se produjo, estimando entonces violado su derecho a la igualdad respecto de trabajadores en sus mismas circunstancias, quienes lo recibieron en un término de pocos días.

    En ese orden de ideas, la Corte denegará las pretensiones en los procesos en que se encuentra configurada la sustracción de materia, por ya haberse satisfecho el derecho de petición, pero las concederá en lo relativo al pago, en guarda del principio de igualdad

    Desde luego, como en algunos de los casos aludidos ya se produjo fallo de revisión mediante Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, la Administración Judicial verificará que en ningún caso haya doble pago por el mismo concepto.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil Penal y L.; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Civil, Penal, Familia y L.; el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, salas Penal, L. y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal; el Tribunal Superior de Barranquilla, S.C.; el Tribunal Superior de Tunja, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, S.C.; el Tribunal Superior de Manizales, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Buga, salas L. y de Familia; el Tribunal Superior de Popayán, S.C.; el Tribunal Superior de Medellín, S.L.; el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L.; el Tribunal Superior de Pasto, salas Civil y Penal; el Tribunal Administrativo del M.; el Tribunal Administrativo de Nariño; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2; el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal y S.C.; el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal; el Tribunal Superior de Florencia, S.C.; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Duitama; el Juzgado 10 L. del Circuito de Medellín; los juzgados 1, 3, 4 y 5 civiles del Circuito de Ibagué; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Florencia; el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá; el Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla; el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; los juzgados 4 y 5 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil; el Juzgado L. del Circuito de Duitama; los juzgados 7 y 17 penales del Circuito de Cali; los Juzgados 9, y 13 Civiles del Circuito de Cali; los juzgados 1 y 2 L. del Circuito de Popayán; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama; el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama; el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín; los juzgados 35 y 43 civiles municipales de Bogotá; Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:

T-123857 A.C.M. del Carmen

T-122772 Ahumada Rojas Pablo Emilio

T-124373 Alarcón Bohórquez Jesús María

T-123102 Albarracín Villamil Luis Alejandro

T-126480 Alférez Villalobos Carlos

T-121988 Alvarez Niño José Antonio

T-121325 Alzate Botero Joel

T-122448 Amézquita Pedraza Edgar Fernando

T-127073 A.G.M.

T-121940 Angulo Chávez Carmen Elisa

T-119175 Arango Arango Leonel

T-121977 Archila Márquez Luis Alfonso

T-123048 Arguello Ciabatto Jaime Alfonso

T-123294 Arias de Córdoba Aura

T-121351 Arias Reinel Ignacio

T-136208 Arboleda Giraldo Horalio de Jesús

T-122671 Avella González Ana Cecilia

T-126483 Avila Tinoco José Gregorio

T-120043 Azuero González Bernardo

T-120657 Ballesteros López Esperanza

T-122951 Barco Morales Luis Eduardo, Zuñiga Ana Milena

T-121382 Barón S. Alvaro Enrique

T-121788 Bedoya Carabalí Homero José

T-122786 Beleño Márquez Manuel

T-123576 Benavides Valencia Milciades

T-124091 Benítez Ramos Segundo Flaviano

T-125636 Bernal Bernal Gilberto Alfonso

T-124268 Bocanegra Candia Alfonso

T-123801 Bocanegra de Ospina Rubiela

T-120808 Bolívar Bolaño Nubia Oliva

T-126262 Borja Vinasco Pedro Nel, Giraldo Bedoya Holmer

T-128380 Botina Alvarez José Daniel

T-122820 Bravo S. Aura Manuela

T-121999 Briceño de Sandoval Carmen Cecilia

T-130993 Caballero Martínez José Eduardo

T-123928 Calderón Bohorquez Jairo

T-119741 Calderón Molina Luis Eduardo

T-123349 Cano Hoyos Julio Eduardo

T-125605 Cano Quintero Myriam

T-121141 Cantillo Villegas Nelson

T-125225 C. de R.M.R.

T-128026 C. Martínez Rosa Cecilia

T-121323 C. Moreno Graciela

T-135049 Carrillo Contreras Alberto Eduardo

T-124538 Carvajal Lasso Jaime

T-121997 Casas Aranda Gilberto

T-119740 Castellanos Blanca Reinelda

T-123121 Castillo Meneses F.

T-135755 Cataño Delgado Amparo de Jesús

T-119095 Caviedes Otero José Edgar

T-123471 Cedit Rivera James

T-123043 Celeita Blanca Cecilia

T-121538 Cervantes Gutiérrez Rafael Antonio

T-119713 Collazos Guzmán Luz Myriam

T-124212 Combariza de Sisa Myriam

T-124984 Cortés Córdoba Arturo Gerardo

T-121960 Criales Rincón Alberto

T-123101 Cristancho Sacristán Margarita

T-120457 Cruz Cortázar Melba

T-130465 Cruz García Alba Faride

T-129326 Cuarán Muchavisoy José Remigio

T-124547 Cuellar Carvajal Luis Moisés

T-119716 Cuellar Orjuela María Cenelia

T-122900 Cumplido Buelvas Carmen Isabel

T-134610 Chabur Rubio Yesid

T-120667 Charry Mora Edgar José

T-120458 Chaux Jacobo Jorge Enrique

T-119528 Chawes Triana César

T-121355 Chica Vásquez Virginia

T-130673 Dávila López Gerardo

T-124662 De Piñeres P.P.M.

T-123447 De Vivero Albarracín Vera

T-128903 Devia Tocora Luis Antonio

T-126217 Díaz Barajas Luz Nay, Emiro Reyes

T-127523 Díaz González Yolanda

T-126363 Díaz Quimbaya Eliécer

T-130651 Dorado Silva Gilberto Hernán

T-129334 Dorado Viveros Ramiro

T-120650 Duque G. Gustavo

T-128289 Durán Juan Clímaco y otros

T-126402 Enríquez Carlosama Laureano

T-128388 Enríquez de Troches Dolores

T-121358 Escobar Garzón Jorge Abel

T-120460 Fabra de Ruiz Edith

T-123339 Fajardo Fajardo Leoncio Leonardo

T-122308 Fernández Charry Jaime

T-120452 Fierro Silva José Alcidio

T-123055 Flórez Valencia José Humberto

T-120588 Fortich S. Fenia y otros

T-122901 F. de Botero Fabiola

T-119231 García Fernado Arturo

T-120724 García Nieto José Yesid

T-120669 García Quintero Jaime Alberto

T-122769 Garzón Escamilla Jaime

T-119089 Gil José Javier

T-128469 Giraldo Toro Teresa

T-121566 G. Arango Consuelo de Jesús

T-123621 G. de Ballesteros Esperanza

T-120652 G. de Peláez Gloria Rocio

T-119091 G. Tabares Guillermo Alberto

T-127704 Fernández Luis y otros

T-122966 González Cuestas Ricardo Antonio

T-126551 González de Rojas Melida

T-120483 González Hernández Pablo

T-120423 González José Aldemar

T-120455 González Linares Fermín

T-119180 González Parejo Ana María

T-120462 Gordillo Poveda Bernardo

T-124122 Guerrero Acuña Pedro

T-128630 Guerrero Lugo Roberto

T-125632 Guerrero Luna Guillermo Arturo

T-121959 Guerrero Rodríguez Luis Edmundo

T-123368 Gutiérrez Arias Héctro Dario

T-126302 Guzmán de Agualimpia Débora

T-119657 Guzmán Quintero Andrés Alberto

T-130082 Henao Vásquez Efraín

T-130791 Hermosilla Urueta Hernán

T-125908 Hernández Bonilla Salvador

T-119171 Hernández de Coley Bárbara

T-123766 Hernández Montes José y otros

T-121579 Hernández Quintero William Alberto

T-124870 Hincapié Molina María Piedad

T-125487 Hurtado Tamayo Gloria

T-126687 Hurtado Torres Oscar

T-129997 Ibarra León Héctor Edmundo

T-121588 Jaramillo Osorio Lucía Margarita

T-119207 Jessup de Llinás Beatriz

T-122879 Jiménez María Lutgarda

T-119094 Jiménez Mass Rigoberto

T-121928 Jiménez Ruiz Edgar

T-128576 Landinez Ocampo Plutarco

T-124772 Lara Campos Noel

T-124372 Leal Vargas Isadora

T-127251 Lemus de Guevara Ana Inés

T-123847 Londoño Ospina Venancio

T-121942 López Cárdenas Inés María

T-123047 López Celis Henry

T-123086 Losada de Mollano Gloria Gladys

T-119208 Lozano de Castro Nancy

T-127439 Lozano López Martín

T-126681 Luna Ojeda Segundo Francisco

T-120417 Manrique de Salazar María Dolores

T-122441 Marín Aguirre José Dorancé

T-124392 Marín García María Eugenia

T-120415 Marín Melo María Cristina

T-122288 Martínez de Peña Duiliam

T-122309 Martínez Díaz Julio Cesar

T-120416 Martínez Fernández Alfredo Antonio

T-121329 Martínez Girón Miguel, Lugo Izquierdo Miguel

T-123855 Martínez Mass Silvia Mercedes

T-126557 Martínez Piamba Daniel Gil

T-129020 Martínez Serrano Miguel

T-124141 Medina María Nubia

T-124344 Medina O. Alvaro

T-121365 Mejía Duque Gloria Stella

T-121521 Mejía Zuñiga Danilo Augusto

T-123283 Melo Villa María Esther

T-135679 Melo Hernández Ernesto

T-119077 Molina Bolívar Carmenza y otros

T-123042 Molina Castaño Hermes

T-123118 Montaña Simón

T-119090 Montero Puentes Rodrigo

T-125370 Mora Matías Adelmo

T-122306 Morales Acevedo Orlando Alfonso

T-121340 Morelo Rada Gilberto de Jesús

T-122225 Moreno Calvera Luis Felipe

T-124865 Moreno de C.L., García Rodríguez Eladia Marina

T-120685 Moreno Guevara Edgardo

T-121307 Moreno Quintero Orlando

T-136386 Morillo Miguel Angel

T-129019 Mosos Guzmán Carmen

T-120463 Mosquera Plazas Pedro

T-124410 Mosquera S. Henry

T-113896 Muñoz Suárez Ramiro

T-123490 Muñoz Vélez Amilvia de Jesús

T-123802 Naranjo Celemín Norma Constanza

T-123931 Navas Vargas José Telésforo

T-122672 Núñez Merchán Aurora

T-123187 Ocampo Efrén

T-122314 Olave de Quintero Elizabeth

T-123347 Olmos Romero Alejandro y otro

T-120536 O. de Arredondo Bertha Nubia

T-124500 Ortiz Burgos José del Carmen

T-121213 Ortiz Rondón Gilberto

T-119170 Osorio Méndez Anoris del Carmen

T-121386 Osorio Méndez Nubia Esther

T-123470 Ospina Celis William

T-130131 Ospina Tascón Víctor Daniel

T-121643 Otalvaro Ochoa Oscar Dario

T-122906 Oviedo Serrate Yesid Vicente

T-122154 Palacio García Dora Lucía

T-121337 Paternina Fernández Hilda Cecilia

T-121208 Paz Zuñiga Hernán Guillermo

T-123733 Perdomo García Nelly Amparo

T-121983 Pérez Suárez María Concepción

T-123306 Pérez Vicuña Pablo Ernesto

T-121343 Perilla Aguirre José Hugo

T-122737 Pineda de O.J.M.

T-129280 Piñeros Tránsito del Pilar

T-121380 Polanco R. Jorge Enrique

T-120687 P.A.J.

T-129386 P.A.J.

T-126766 Polanía Barreiro Luis Herney

T-131554 Porras de Sandoval Idalia

T-126780 Portilla Montezuma Gonzalo René

T-122653 Preciado Sandoval Sonia María

T-123688 Quintana Rojas Francisco

T-123848 Quintero Leon Héctor Rodrigo

T-119096 R. C. Alonso

T-120852 R. Giraldo Víctor Julio

T-123067 R. Martínez Silvia del Pila

T-119230 R. Mesa Consuelo

T-126250 R. Palacio Gilberto

T-120673 R. Pineda Nora de Jesús

T-122939 R. R. Elida

T-126562 R. R. Norma Vilma

T-123448 Reina Rivera Orlando

T-122927 Restrepo Segura María Helena

T-136041 Restrepo Zuleta Yalitza Esther

T-119656 Reyes López Francisco José

T-124143 Reyes Yanken Luis

T-120675 Robayo Camargo Belarmino

T-120894 Robayo Hernández Jorge Enrique

T-128057 Robledo Jaramillo Norman

T-127527 Rocha Zartha Santiago y otro

T-120659 Rodríguez González Carlos César

T-131866 Rodríguez Nuñes José Erney

T-123085 Rojas Melo Clelia Esther

T-120688 Rojas Zuñiga Víctor Hernando

T-121683 Romero Rodríguez José Benito

T-129339 Rosero Reyes Rodolfo Daniel

T-130658 Ruano Ortiz Fernando

T-135376 Ruíz Duver Erley

T-127579 Sacro Portilla Laureano Rafael

T-126568 Salas de Vinueza Bertha Ninfa

T-122991 Salazar López Nancy

T-126561 Salazar Ocampo Carlos Tulio

T-120453 Salazar Pérez Carlos Alberto

T-119712 Salazar Serna Jairo

T-125630 Sampayo Hernández Rafael y otro

T-125909 S. de Galves Dolores

T-116668 Santacruz R. Libardo

T-123696 Santos de Mercado Mirza María

T-120470 Sarria Navia María Cecilia

T124309 Silva Calixto Rosa Lilia

T-124254 Silva Uribe Dolly Beatriz

T-123775 Socarras Galindo Honis y otros

T-124399 Solano Agamez Rafael Ramón

T-122823 Solarte Huertas María Leonor

T-122964 Soto Pérez Roberto

T-130462 Soto Prada Heisler

T-124142 Suárez G. Marco Fidel

T-127103 Suárez Torres Lucio Alberto

T-132702 Taborda Castañeda José María

T-124648 Tascón Loaiza Javier

T-130266 Tibaduiza Araque Heriberto

T-121642 Tobón Mejía José Fabio

T-127358 Tocora Miguel Angel

T-119232 Toro Rico Leon Jairo

T-134191 Torres Avila Angel María

T-123069 Torres Gordillo Guillermo

T-119743 Torres Valero Gonzalo

T-123966 Tovar de Dimas Luz Marina

T-120456 Tovar de García María Teresa

T-127164 Trujillo Arias José Sanuber

T-123851 Valencia González Fabio

T-120958 Valencia Rodas Carlos Alberto

T-129317 Vallejo Cruz Erdulfo Alfonso

T-120680 Vargas Devia Ricardo y otro

T-120461 Vargas Henao Gustavo

T-121932 Vargas Suárez Rosa Amparo

T-120454 Vargas Vásquez Lucia Cristina

T-120668 Vásquez Arizal Margiana del Carmen

T-121948 Velasco Martínez Lucas Hernán

T-126506 Velásquez Durán Angel José

T-123738 Velásquez Márquez Consuelo

T-118740 Vélez Osorio María del Rosario

T-121381 Vélez Valencia Conrado

T-127808 Venegas Arango Ariel

T-124155 Vergara Arrieta Saturnino Antonio

T-132527 Vidarte Figueroa Hernando

T-129664 Villanueva López Deyanira

T-125392 Zambrano Zambrano Teresa

T-125591 Zapata de Higuera Luz Marina

T-113878 Zapata Restrepo Raúl Emilio

T-121324 Zuluaga Villegas Alfonso María

T-131865 Zuñiga Mayor Pablo Emilio

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S.L., el Consejo de Estado secciones Tercera y Quinta; el Tribunal Superior de Barranquilla, S.C.; el Tribunal Superior de Armenia, S.L.; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil y L.; el Tribunal Superior de Popayán Sala de Tutela; el Tribunal Superior de Valledupar, S.L.; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, S.L.; los juzgados 5 y 11 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio; el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali; el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia; los juzgados 2 y 3 laborales del Circuito de Valledupar; el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, en cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes:

T-135594 Acosta Rodríguez Carlos Ignacio

T-135868 Agudelo Arboleda Rafael

T-123098 Araujo Escalante Heriberto José

T-123721 Arévalo Arévalo Gregorio

T-125634 Bolaños Cerón Oscar Himel

T-120971 C. de Reyes Matha Rocío

T-119019 Carvajal Morales Carlos Arturo

T-119193 Casas Palacios Jorge Yesid

T-130563 Escobar Flórez Cesar Lubin

T-130675 Guerrero Bravo Carlos Alberto

T-117922 Hernández Vallejo María Dolores

T-123904 Herrera Motoa Hector Hernando

T-124580 Hurtado Libardo Celestino

T-130096 Lombana Caipe Jorge Eliécer

T-129247 Molinares Morales Jaime y otros

T-129623 Molina Narváez Amparo

T-124958 Montalvo Escorcia Jorge

T-131499 Olivella Gutiérrez Elena María

T-123705 Pinzón Izquierdo Ana Marleny

T-129328 Puello Pacheco Wilfredo

T-122627 R.H.G.

T-128390 Rivera Pabón Marco Plinio

T-122794 Suárez Castro Oscar Enrique

T-122670 Tapias Gaitán Luis Antonio

Las providencias aludidas SE REVOCAN en cuanto desconocieron la violación del derecho a la igualdad.

Tercero.- En relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1 y 2, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordénase al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Cuarto.- ORDENASE a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas.

Quinto.- CONFIRMAR totalmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S.C.; Consejo de Estado, secciones Segunda, Tercera y Cuarta; el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L.; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, salas Civil y L.; el Tribunal Administrativo del Valle Sección Segunda; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil, Penal y L.; el Tribunal Superior de Bucaramanga, S.C.; el Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, S.C.; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, los juzgados 1 y 5 Civil del Circuito de Ibagué; los juzgados 4, 6, 10, 11, 12 y 14 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado L. del Circuito de Popayán; el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta; el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, los juzgados 6, 11, 19 y 24 penales del Circuito de Medellín; los juzgados 4, 6, 11 y 12 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja; el Juzgado 3 L. del Circuito de Ibagué; el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los expedientes que se citan a continuación, en el entendido de que, cuando se hubieren concedido las tutelas, se reconocerá el valor correspondiente a la indexación:

T-124419 Albino Becerra Nancy

T-125361 Alvarez de Sarmiento Ana Beatriz

T-121030 Andrade Herrán Luis Felipe

T-128384 Apraez Zambrano F.

T-136499 Arbeláez Zulúaga Darío Jesús

T-132563 Ardila Roa Maheleth

T135077 Avella Arenas Victor Julio

T-121831 Barreto Carvajal Fabio Josué

T-124253 Belén Arocha María Josefina

T-124273 Bocanegra Molina Omar

T-121832 Caballero Ospina Evangelista

T-131265 Cabezas Cifuentes Fidel

T-130000 Carvajal Morales Carlos Arturo

T-113083 Casanova Félix Antonio

T-136133 Castrillón Arbeláez Bernardino

T-135695 Castrillón Puerta Luz Inés

T-122012 Correa Pérez Olga Helena

T-136270 Cortés de Bravo Alba Marina

T-121067 Cruz Ospina Simón

T-121097 Cuéllar Luis Alberto

T-125281 Cedeño Restrepo Cesar

T-123317 Chavarro Pacheo Pedro José

T-121938 Delgado Motoa Jairo

T-131513 Domínguez Campo Agustín

T-120928 Flórez Tavarez Bernardo

T-121834 Galeano Arbeláez Amanda

T-135840 García Tobón Gloria Amparo

T-136132 Giraldo Osorno Adriana Patricia

T-120959 G. Carreño Antonio José

T-124969 G. Benavidez Ana Rita

T-120954 G. Montoya Nubia Marina

T-136441 G. Valderramana Rómulo

T-126699 González de Cuervo Juana

T-122785 González de Rojas Dolfenia

T-132672 Guzmán de Garzón Olga

T-135763 Henao Henao Jaime

T-136275 Herrera Barbosa Fernando

T-128571 Hernández Uribe José Domingo

T-122226 Libreros de Torres Amparo

T-128187 Londoño Camacho Martha Aurora

T-127241 Londoño C. Amparo

T-123020 Longa Rivas José Eliécer

T-120949 López Llanos Victoria Eugenia

T-127637 López Ortíz Meterlin

T-125360 Lozano Días Esperanza

T-134599 Madrigal Alzate Josefina

T-129663 M.B.M.

T-123337 Miranda Benavidez Humberto Enrique

T-130002 Molano Holguín Carlos Armando y Arroyave Luis Eduardo

T-135698 Molina Zuleta Jesús Alberto

T-130650 Moncayo Ordóñez Harold Orlando

T-128929 Monroy Barrero Marlene

T-121101 Montoya de Bedoya María Egny

T-121750 Morales de Murcia Fanny Lucía

T-120429 Narváez Tafur Martha

T-122639 Ocampo Zambrano Fanny Estela

T-127367 Ochoa Vargas Elvira

T-136105 Olaya Rodríguez Alvaro

T-121109 Ortegón de Mayorga María Elsa

T-123608 Osorio Fabio

T-123203 Ospina Carvajal Luis Felipe

T-135912 Palacio Jiménez Dora Estela

T-125296 Paredes Vásquez Jaime

T-121065 Parra Jesús Orlando

T-132430 Parra Lara Lady Amparo

T-120710 Posada Marulanda Juan Manuel

T-121996 Prieto Moreno María Custodia

T-120871 Ramirez G. Edda

T-136122 R. Naranjo Armando de Jesús

T-136419 R. de Díazgranados Nidia

T-134958 Rengifo Hernádez Gladus

T-123673 Rivera Cuéllar Hernando

T-121102 Rodríguez Feria Pastor

T-132666 Rodríguez Pedroza Edgar

T-128430 Rodríguez Ríos Libardo

T-122228 Roldán Morán William

T-124910 Rosero Benavides Luis Antonio

T-121110 Salas Lentino Jaime

T-134144 S. G. Carlos Edmundo

T-123273 S. G. Ramón Darío

T-121563 S. Jaramillo Adiela

T-121463 S. Rondón Bernardo Humberto

T-122172 Santiago Oliverio

T-123205 Santos Alvarez Amalio

T-126202 Santos Garzón Gladys Rosalba

T-136241 Sierra Hernández Martha Patricia

T-122786 Suárez Lancheros Ramón

T-129332 Tenorio R. Aracely

T-121437 Triana Trujillo Elizabeth

T-123202 Valero Molano Jaime

T-136079 Vallejo de S.M. y otros

T-123661 Velásquez Hidalgo Clara Dolores

T-136170 Velázquez Bustamante Tayde

T-136148 Villarruel Hernández Ricaurte

T-132561 Vides Peña Rosa Isabel

T-124165 Zapata de Higuera Luz Marina

T-121979 Zarate de Clavijo Elizabeth

Sexto.- NIEGANSE las pretensiones de los siguientes accionantes por carencia actual de objeto, en cuanto al derecho de petición, ya que éste se satisfizo al reconocerles la prestación solicitada, sin perjuicio de que la Administración Judicial les cancele lo adeudado en la oportunidad que esta Sentencia contempla, con sumas indexadas, siempre que no lo hubiere hecho todavía:

T-127073 y 118295 A.G.M.

T-125225 y 120971 C. de Reyes Martha Rocio

T-129663 y 119150 M.B.M.

T-129386 y 120687 Polania Andrade Jairo

T-122627 y T-134958 R.H.G.

Séptimo.- Remítase copia de esta Sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos que han omitido dar cumplimiento oportuno a los trámites de pago de cesantías parciales de los accionantes.

Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

Con salvamento parcial de voto

CARLOS GAVIRIA DIAZ SUSANA MONTES

Magistrado Conjuez

Con salvamento parcial de voto

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-400/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de perjuicios pasados (Salvamento parcial de voto)

Por vía de tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable. En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles. Perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado. Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).

S. de Bogotá, D.C. septiembre 16 de 1997

Con el debido respeto y consideración por la mayoría de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, procedemos a consignar las razones de nuestro disentimiento parcial con la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto de 1997, número SU-400/97.

Sea lo primero manifestar que compartimos íntegramente los análisis hechos por la Sala en cuanto se refiere con la procedencia de la acción de tutela para la obtención, en condiciones de igualdad, del pago de la cesantía parcial reconocida a los funcionarios de la Rama Judicial demandantes.

Nuestra discrepancia con la providencia, se refiere a la orden impartida para que se efectúe la actualización del valor del reconocimiento por cesantía parcial, hasta la fecha de pago, por las siguientes consideraciones:

Como lo explica muy claramente la sentencia, el derecho que se vulnera es el de la igualdad pues al paso que a los funcionarios de la Rama Judicial que aceptaron pasarse al sistema del fondo de cesantías se les liquida anualmente su derecho prestacional y se les abona en sus respectivas cuentas en el fondo, a los funcionarios judiciales que optaron por mantenerse dentro del régimen anterior de cesantía si bien les es liquidado el derecho no se les cancela oportunamente, con moras hasta de tres años. En ello, es claro, hay un trato desigual e inequitativo.

Sin embargo, por vía de tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable.

En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles, tales como incumplimientos de promesas de compraventa, pérdida de bienes que se habían negociado; pago de intereses por créditos necesarios para suplir esos recursos; sanciones por no pago oportuno de obligaciones educacionales de los hijos, etc. En todo caso, perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado.

Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE).

En estas condiciones, no existe razón jurídica alguna que justifique que, en procesos de tutela, se condene parcialmente al reconocimiento de perjuicios. Estos deben ser reclamados íntegramente, por la vía contencioso administrativa.

J.A.M.S. MONTES DE ECHEVERRI

Magistrado Conjuez

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

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    ...respecto, y, también, porque varió el criterio expuesto en el auto que dictó en el mismo asunto, el 3 de mayo de 2010, basado en la sentencia SU-400 de 1997 y que apunta a revelar que, en principio, los intereses moratorios bajo ningún argumento deben controvertirse por vía de tutela; más b......
  • Sentencia de Tutela nº 274/01 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2001
    • Colombia
    • 12 Marzo 2001
    ...a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, ent......
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    • Colombia
    • 4 Septiembre 1997
    ...de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997). Entendida de otra manera, la referencia legal al diez por ciento (10%) del retraso sería inconstitucional, pues significaría aceptación,......
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