Sentencia de Tutela nº 449/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561046

Sentencia de Tutela nº 449/97 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente132388
DecisionNegada

Sentencia T-449/97

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia contra empresa transportadora/INDEFENSION-Del usuario frente a la empresa transportadora

En el presente asunto se está frente a una situación de indefensión entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo, quien sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito de uno de los buses de dicha empresa.Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.El actor se halla en estado de indefensión frente a la empresa accionada, como consecuencia del accidente de tránsito, que amenaza inicialmente su derecho a la salud, pues como él lo señala, la omisión de la empresa en asegurarle las cirugías que dice requerir para recuperar su fisonomía normal, lo coloca en un estado de indefensión frente a esta.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad civil de empresa transportadora por accidente de ocupante

La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica ni civil contractual o extracontractual de una empresa transportadora, cuando uno de sus vehículos sufre un accidente y causa lesiones y daños a sus ocupantes, pues para ello existen las vías judiciales ordinarias que están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relación con la empresa transportadora.No puede entonces el juez de tutela entrar a definir una controversia que como esta, de carácter contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario. Será allí donde se defina si hay o no lugar a la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del accidente. Para que pueda impetrarse la tutela para la protección de un derecho fundamental, es preciso que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido aún por parte de la jurisdicción competente, la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de este se derivan en favor del peticionario, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, sin que exista previamente la obligación de otorgarla.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Inexistencia de inminente riesgo por retardo en práctica de cirugía estética

No hay lugar tampoco a conceder el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no está acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan sólo indica el peticionario, "que en mi fisonomía quedaron daños irreversibles, como una cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo índice de la mano izquierda...", situaciones estas que a juicio de la Corte, según se deduce del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una atención urgente e impostergable. Como él mismo lo reconoce, "se trata de cicatrices e intervenciones quirúrgicas y hospitalarias de carácter estético", cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del peticionario.

Referencia: Expediente T-132.388

Peticionario: J.H.N.A.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.N.A. formuló acción de tutela en contra de la Cooperativa de Transporte Omega Ltda., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, los cuales estima vulnerados al no haberle expedido una carta de compromiso en donde se responsabilizara de los costos de las intervenciones quirúrgicas que se le hiciesen al accionante en la Clínica Bogotá.

El actor requiere además, que el Juzgado después de "valorados económicamente" los daños que le fueron causados, obligue al Gerente de la Empresa Transportadora y al propietario del bus a indemnizar los perjuicios causados, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil.

Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

El 10 de Julio de 1996 en la vía que conduce de San Gil a Bogotá, colisionaron el bus No. 853 afiliado a la "Cooperativa de Transporte Omega Ltda", con una tractomula, en cuyo accidente el peticionario sufrió múltiples heridas producto de esquirlas en la cara, ojos y manos, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Bogotá S.A.

Señala que producido el accidente, recibió los primeros auxilios en el Hospital Municipal de Moniquirá, siendo remitido luego por cuenta de la Cooperativa de Transporte Omega a la Clínica Bogotá, donde después de realizarle varias valoraciones médicas, resolvieron intervenirlo quirúrgicamente de los ojos, quedando pendiente una operación en el tabique para el 25 de enero de 1997, la cual según se afirma, no se llevó a cabo, pues le exigían la carta de compromiso de la empresa de transporte comprometiéndose a responder por los costos del tratamiento.

Indica el accionante que esta carta la solicitó verbalmente en diferentes oportunidades sin haber obtenido respuesta, por lo que el día 21 de enero del presente año, presentó nuevamente ante el asesor de Seguros de la Cooperativa de Transporte Omega Ltda, solicitud de expedición de la citada carta de compromiso, el cual condicionó la entrega de la misma a la firma de un acta de transacción o desistimiento, la cual no fue aceptada por el actor por no estar de acuerdo con los términos del documento.

Solicita el peticionario, la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual solicita al juez de tutela ordenar a la empresa accionada la expedición de la mencionada carta de compromiso, y en consecuencia, asumir los gastos correspondientes a la operación del tabique y la eliminación de las cicatrices que tiene en su cuerpo. Igualmente, que se le indemnicen los perjuicios sufridos con ocasión del accidente.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Conoció en primera instancia de la tutela el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante providencia fechada 14 de febrero de 1997, resolvió denegar la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Sostuvo en primer lugar, que el derecho a la vida del accionante no ha sido vulnerado por parte de la Cooperativa de Transporte Omega, por cuanto, aunque recibió numerosas lesiones como consecuencia del accidente de tránsito entre el bus afiliado a dicha empresa y una tractomula, recibió inmediatamente los primeros auxilios, con lo que no se puso en peligro su salud ni su vida.

Señala igualmente, que según concepto del Médico Director de la Clínica Bogotá, las lesiones sufridas por el peticionario, estas no son de tal gravedad que puedan poner en peligro su vida, y menos aún cuando ha recibido la asistencia necesaria para lograr su recuperación. Por tal motivo, en criterio del Juez, no existe un peligro inminente ya que las lesiones fueron oportunamente atendidas, razón por la cual no sería procedente el amparo de sus derechos mediante esta acción.

Finalmente, expresó el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acción proceda contra un particular, como tampoco es viable el mecanismo transitorio, pues no existe un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, no la halla procedente, pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela.

Impugnada la providencia, le correspondió asumir el conocimiento de la misma al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 8 de abril de 1997, resolvió confirmarla, por cuanto en su criterio no se está en presencia de ninguno de los eventos en los que procede la tutela contra particulares. Al respecto sostuvo que "es cierto, como lo afirma el actor, que la Cooperativa de Transporte Omega Ltda. presta un servicio público como es el transporte, pero de ello no se deriva que pueda ser demandado bajo estos lineamientos. Es indiscutible que el tutelante sufrió lesiones producto del accidente de tránsito, pero de esta situación no surge la procedencia de una acción de tutela, a menos que a raíz del accidente hubiese sufrido un menoscabo en un derecho fundamental o una suspensión del servicio en perjuicio de los usuarios, situación que no sucedió en el caso en estudio".

Finalmente, reiteró el criterio del Juez de primera instancia, según el cual la reclamación que tenga el tutelante por lesiones sufridas a raíz del accidente de tránsito debe hacerla ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual dispone de otros medios de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por los Juzgados 33 Penal Municipal y 24 Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de1991.

Procedencia de la acción de tutela contra particulares

Previamente al examen del asunto sometido a revisión, es preciso determinar si en el presente asunto se está en alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley en relación con la acción de tutela contra particulares.

Dispone el inciso final del artículo 86 de la Constitución que la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público (que según el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 solo es viable en los casos de los servicios de salud, los domiciliarios o de educación), o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

A juicio de la Corte, en el presente asunto se está frente a una situación de indefensión entre la empresa prestadora del servicio de transporte y el accionante como usuario del mismo, quien sufrió lesiones con ocasión del accidente de tránsito de uno de los buses de dicha empresa.

Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.

En el asunto materia de decisión, estima la Sala que el actor se halla en estado de indefensión frente a la empresa accionada, como consecuencia del accidente de tránsito, que amenaza inicialmente su derecho a la salud, pues como él lo señala, la omisión de la empresa en asegurarle las cirugías que dice requerir para recuperar su fisonomía normal, lo coloca en un estado de indefensión frente a esta.

Análisis del caso concreto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular en los casos previstos por la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, que no sea tan idóneo y eficaz como lo es la tutela.

En el asunto sub-examine, el accionante pretende mediante el ejercicio de esta acción, que la empresa accionada le expida una carta de compromiso por la cual se autorice a la Clínica Bogotá a continuar el tratamiento médico quirúrgico necesario para la operación del tabique, así como aquellas que se requieran para borrar las cicatrices que le dejó el accidente de tránsito donde sufrió varias lesiones. Además, solicita la reparación económica por el daño causado y los perjuicios sufridos con ocasión del mismo.

Sobre el particular, encuentra la Corte que a raíz del accidente, el accionante recibió toda la asistencia quirúrgica, médica y hospitalaria requerida para lograr la recuperación de su salud. No obstante, con posterioridad a la ocurrencia del citado acontecimiento, le aparecieron algunas cicatrices en diversas partes de su cuerpo que afectaron su fisonomía, las cuales considera deben ser objeto de intervención quirúrgica, pero que no lo han sido por disposición expresa de la empresa accionada.

En efecto, como lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la responsabilidad económica ni civil contractual o extracontractual de una empresa transportadora, cuando uno de sus vehículos sufre un accidente y causa lesiones y daños a sus ocupantes, pues para ello existen las vías judiciales ordinarias que están previstas para atender los reclamos de índole patrimonial que puedan eventualmente desprenderse de la relación con la empresa transportadora.

No puede entonces el juez de tutela entrar a definir una controversia que como esta, de carácter contractual, corresponde exclusivamente al juez ordinario. Será allí donde se defina si hay o no lugar a la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del accidente, como así lo reconocieron los jueces de instancia en las providencias que se revisan.

Y no hay lugar tampoco a conceder el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no está acreditado dentro del expediente un perjuicio irremediable. Tan sólo indica el peticionario, "que en mi fisonomía quedaron daños irreversibles, como una cicatriz a la altura de la ceja izquierda, otra en el dedo índice de la mano izquierda...", situaciones estas que a juicio de la Corte, según se deduce del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el proceso, no constituyen un inminente riesgo para la salud del actor, ni por ello requieren de una atención urgente e impostergable. Como él mismo lo reconoce, "se trata de cicatrices e intervenciones quirúrgicas y hospitalarias de carácter estético", cuyo retardo en practicarlas no amenaza la salud ni vida del peticionario.

En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en forma reiterada, la salud no es en principio un derecho fundamental, pero puede llegar a serlo por conexidad, cuando en un caso concreto, debidamente analizado por el juez de tutela, la no protección de ese derecho pone en peligro o afecta uno de carácter fundamental.

En el asunto sub-exámine, tanto la intervención quirúrgica que requiere el accionante en el tabique, como aquellas para ocultar las cicatrices que le quedaron en su cuerpo como consecuencia del accidente de tránsito, no tienen una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia. La necesidad de dichas cirugías se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque ellas no son necesarias para asegurar el derecho a la vida del actor, ni su negativa a ordenarlas afecta el núcleo esencial del derecho a la salud.

Para que pueda impetrarse la tutela para la protección de un derecho fundamental, es preciso que exista certeza en cuanto a la existencia del mismo en cabeza del peticionario. En el presente caso, no se ha establecido aún por parte de la jurisdicción competente, la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de este se derivan en favor del peticionario, como podrían ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Por lo tanto, mal puede el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, sin que exista previamente la obligación de otorgarla.

Así entonces, considera la Sala que deberá confirmarse la providencia que se revisa, pues no es la tutela el mecanismo idóneo ni para sustituir o desplazar al juez ordinario en la definición de problemas derivados de la prestación del servicio de transporte, como lo es el relativo a la responsabilidad civil derivada del mismo, ni tampoco para hacer efectivo el derecho de índole prestacional pretendido por peticionario, cuya protección no es en principio potestad del juez de tutela si no existe conexamente la afectación o amenaza de un derecho fundamental, sino como se ha anotado, susceptible de amparo mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Por lo anterior, teniendo el actor otro medio para obtener la protección de su derecho, y no existiendo perjuicio irremediable, se confirmarán por las razones expuestas, las sentencias que se revisan.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá el 8 de abril de 1997 en relación con la acción de tutela formulada por J.H.N.A. contra la Cooperativa de Transportes Omega Ltda.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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