Sentencia de Tutela nº 458/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561073

Sentencia de Tutela nº 458/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente115103

Sentencia T-458/97

SUBORDINACION E INDEFENSION-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa

Esta Corporación ha considerado que las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados.

INDEFENSION-No pago de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria

En casos en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado,que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa

Se causa un perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la tercera edad cuya única fuente de recursos depende de las pensiones señaladas y su vinculación al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un trámite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constitución Política les ha asignado. Cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato

Esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados. En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad.

PRINCIPIO DEL MENOR DAÑO CONSTITUCIONAL-Aplicación

En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisión implica entonces la realización de un bien jurídico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia trágica: las decisiones jurídicamente admisibles tendrán, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisión que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor daño, desde una perspectiva constitucional.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

La Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección.

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-pago preferente de mesadas pensionales

El legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada. Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la "protección especial" que debe ofrecerse a los ancianos.

EMPRESA EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales

Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación o que estén incapacitados para trabajar; si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación.

Septiembre 24 de 1997

Referencia: Expedientes acumulados T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801

Actores: D.C.V.. De B., M.L., A.M. De Morace, A.M.C., G.L.C., D.E.C.I., N.G.M.B., A.L.A.D., L.A.M.R., R.V.G., L.V.V., R.A.G., P.B.H., J.G. De A.F., R.R., A.V.G.G., J.M. De La Hoz Vda. De C., Tomas De Jesus Barba Bastidas, M.P.S., F.O.O., C.A.G., F.P.A., S.T.S.C., J.A.R.S., J.C., V.P.V.. De F., P.J.M.P., O.R.R., L.O.O., T.E.A.N., L.C.S., R.O.B., Joaquin Elias Garcia

Tema:

Derecho al mínimo vital

Pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la apertura del concordato preventivo de una sociedad comercial sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En los procesos de tutela T-115103, T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070, T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258, T-125944, T-127758, T-128732, T-128801 adelantados por DIOSELINA CAÑAVERAL VDA. DE BONFANTE, M.L., A.M.D.M., AUGUSTO MENA CORDOBA, G.L.C., DOMINGO ENOT CALDERA IBARRA, N.G.M.B., A.L.A.D., R.V.G., L.V.V., R.A.G., P.B.H., J.G.D.A.F., R.R., A.V.G.G., J.M. DE LA HOZ VDA. DE C., TOMAS DE J.B.B., M.P.S., F.O.O., CAMPO ANIBAL GRANADAS, F.P.A., S.T.S.C., J.A.R.S., J.C., VIRGINIA PEREZ VDA. DE F., P.J.M.P., O.R.R., L.O.O., TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO, L.C.S., R.O.B., J.E.G. contra la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, B.F.W., R.J.O.'MARA, G.A.F.M., en su calidad de administrador de la cía., M.H.H.G., en su calidad de contralora de la cía., D.L.M. como Superintendente de Sociedades, O.G.A. como delegado de procedimientos mercantiles, P.A.C.A. como J. de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, y finalmente contra el Presidente de la Junta Concordataria Provisional del Concordato.

ANTECEDENTES

  1. Procesos de tutela T-115103, T-118462, T-118463, T118464, T-118465, T-118466, T-118467, T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474 T-118475, T-118476, T-118477, T-118619, T-118675, T-120583, T-120628, T-122985 adelantados respectivamente por D.C.V.. De B., A.M. De Morace como cónyuge y beneficiaria de los derechos pensionales de L.H.M., A.M.C., G.L.C., D.E.C.I., N.G.M.B., A.L.A.D., R.V.G., L.A.M.R., L.V.V., R.A.G., P.B.H., J.G. De A.F., R.R., A.V.G.G., J.M. De La Hoz Vda. De C., Tomas De Jesus Barba Bastidas, F.O.O., C.A.G. Y S.T.S.C..

    1. Los actores interpusieron acción de tutela, ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de B. por considerar que los demandados les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales (C.P., artículo 53), a la salud (C.P., artículo 49), al mínimo vital básico (C.P. artículo 53) y al derecho de petición (C.P., artículo 23). Las señoras J.M. de la Hoz Vda. de C. -T-118619- y D.C.V.. de B. -T-115103- incoaron la acción ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta que remitió los expedientes a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el señor S.T.S.C. -T122985- lo hizo ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla.

      Manifiestan haber laborado para la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. durante el tiempo estipulado para que ésta les reconociera una pensión "plena y vitalicia" de jubilación. Afirman que, a partir de 1990, la empresa empezó a incumplir el pago de las mesadas pensionales y de la prestación de los servicios médicos.

      Según los actores, la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por solicitud de algunos pensionados, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades al trámite de un concordato preventivo obligatorio, a través del auto 410-3069 fechado el 27 de julio de 1995, apelado por la empresa y confirmado, mediante auto 410-4705, el 4 de octubre de 1995. Informan que se hicieron parte del proceso concordatario dentro del término establecido, con el fin de obtener el reconocimiento de los respectivos créditos pensionales.

      Indican que la contralora M.H.H., y el Administrador G.A.F.M., nombrados por la Superintendencia de Sociedades, han sido negligentes en el desarrollo de sus deberes y no han procurado la recuperación de la empresa ni el pago de las obligaciones laborales. Señalan que la contralora no ha instaurado ninguna acción revocatoria, pese a conocer la venta de varios equipos de perforación que, con la anuencia de varias autoridades, fueron sacados del país. A su juicio, el administrador se ha negado a expedir los certificados donde conste que los demandantes son pensionados de la empresa, el valor de la pensión y las sumas que se les adeudan hasta la fecha, y ha cancelado créditos posconcordatarios sin tener en cuenta la prelación de derechos laborales, entre los que se encuentran las obligaciones con los pensionados.

      En criterio de los demandantes, la Junta Concordataria no ha cumplido sus funciones, como quiera que solo ha sostenido una reunión (septiembre de 1995), cuya acta no ha sido depositada en la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, señalan que la Superintendencia de Sociedades también violó la prelación de derechos laborales, toda vez que autorizó el pago de un crédito concordatario que la compañía tenia con la Administración de Impuestos, sin previo pago a los pensionados. Además no ha adelantado los trámites necesarios para lograr que el empresario moroso pague las mesadas pensionales adeudadas.

      Los actores, sustentan sus peticiones en la sentencia de revisión T-323 de 24 de julio de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concedió tutela transitoria a un pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., y se ordenó a la Superintendencia de Sociedades exigir a la empresa la elaboración de un programa de pagos de mesadas pensionales. En esta providencia la Corte Constitucional puntualizó que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, siendo este el mecanismo más eficaz para protegerlo, cuando "se trata de una persona de la tercera edad, de un anciano disminuido física y mentalmente", cuya mesada pensional constituye el mínimo vital básico de ingresos económicos que le permite "subsistir de manera digna". Los demandantes señalan que hasta el momento, no se ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento judicial en lo referente a la realización y la aplicación del plan de pagos.

      A este respecto, ponen de manifiesto que la pensión es su única fuente de ingresos y anotan que no cuentan con ninguna otra renta que les permita subsistir dignamente como personas pertenecientes a la tercera edad. Los actores también indican que no reciben el servicio de salud requerido.

      Por último, señalan que no disponen de otro medio oportuno e inmediato para obtener el pago de las mesadas pensionales, cuya demora les está produciendo un perjuicio irremediable, dada vez que la falta de recursos económicos está deteriorando su vida, su dignidad humana, su tranquilidad, y su libre desarrollo de su personalidad, así como los derechos de sus familias.

      En razón de todo lo anterior, solicitan: (1) el pago de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo y septiembre de 1995 y enero y septiembre de 1996, las adicionales correspondientes a los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1995, y junio de 1996; (2) que se condene a la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. y a las autoridades de la Superintendencia de Sociedades a elaborar un programa de pago oportuno de mesadas pensionales; (3) el pago de los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al que empezó la mora y hasta el día en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, a la tasa de interés establecida por la Superintendencia Bancaria aumentada en la mitad esto es 66.80%, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (4) que la Superintendencia de Sociedades ordene la liquidación de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. con el fin de preservar los derechos laborales.

    2. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. avocó el conocimiento de las acciones mencionadas (a excepción del caso de la señora J.M. de la Hoz Vda. de C. -T-118619-, y D.C.V.. de B. -T-115103) y, solicitó a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

      2.1. El primer suplente del representante legal de la empresa demandada, F.D.M.C., informó al juez de primera instancia acerca de su renuncia a la compañía, el 4 de noviembre de 1994, y de su calidad de pensionado de la misma, tal como consta en el acta de reconocimiento de pensión del 4 de enero de 1995.

      2.2. El jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada informó que el acta de reconocimiento de pensión de jubilación mensual sólo aparece en las hojas de vida de los demandantes N.G.M.B. (Exp. T-118466), R.R. (Exp. T-118476), D.E.C.I., (Exp. T-118465) y A.L.A.D. (Exp. T-118467). No obstante, reconoció que pese a no encontrar las respectivas actas, la empresa ha reconocido el derecho a la pensión de los restantes demandantes. En consecuencia, indicó el valor pagado a los actores por concepto de mesadas pensionales y las sumas que se les adeudan. Señaló en el caso de la demandante A.V.G.G. (Exp. T-118477), existe una certificación de enero de 1996, expedida por el Revisor Fiscal de la empresa, donde se indica la suma que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales hasta el 30 de septiembre de 1996. Con respecto al demandante R.V.G. (Exp. T-118469), el Departamento de Relaciones Industriales informó el valor mensual que se le cancela como pensionado. En el caso de Campo Aníbal Granadas (Exp. T-120628) no existe ni reconocimiento ni certificación donde se indique la existencia de la pensión reclamada. La única constancia sobre dicho monto fue allegada por la Superintendencia de Sociedades (fol. 96), por la suma mensual de $328,013.oo.

      La siguiente tabla indica el valor actual de la pensión de cada uno de los peticionarios y las sumas que se les deben, de acuerdo con lo informado por las personas antes mencionadas.

      EXPEDIENTE PENSION ACTUAL DEUDA A DEUDA ACUMULADA DESDE OCT.

      SEPT. 30/1995 1/1995 HASTA SEPT. 30/1996

      T-115103 No se informa No se informa No se informa

      T-118462 $ 1.897.093.oo $ 14.292.441.oo $ 18.970.830.oo

      T-118463 790.175.oo 5.242.343.oo 8.612.885.oo

      T-118464 143.891.oo No se informa No. se informa

      T-118465 265.323.oo 1.981.150.oo 2.122.584.oo

      T-118466 344.856.oo 2.598.111.oo 3.758.926.oo

      T-118467 189.830.oo 1.262.023.oo 1.138.980.oo

      T-118468 607.687.oo No. se informa No se informa

      T-118469 265.267.oo No se informa No se informa

      T-118470 830.228.oo 5.511.222.oo 8.914.214.oo

      T-118472 429.185.oo 3.204.695.oo 4.678.125.oo

      T-118474 702.376.oo 4.662.512.oo 7.655.876.oo

      T-118475 498.121.oo 3.719.433.oo 5.429.511.oo

      T-118476 291.829.oo 2.179.066.oo 2.334.632.oo

      T-118477 823.383.oo 6.148.142.oo 9.057.213.oo

      T-118619 No se informa No se informa No se informa

      T-118675 616.669.oo 4.093.578.oo 6.105.010.oo

      T-120583 120.451.oo No se informa No se informa

      T-120628 328.013.oo No se informa No se informa

      T-122985 405.654.oo No se informa No se informa

      El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que la empresa solicitó la autorización de la Superintendencia de Sociedades para realizar el desembargo de activos de la compañía a fin de cumplir con las acreencias concordatarias relativas al pago del pasivo pensional (Exp. T-118476, fls. 85-86; Exp. T-120583, fls. 106-107).

      2.3. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, P.A.C.A., puso en conocimiento del tribunal de tutela que, para dar cumplimiento a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, esa División solicitó, el 9 de agosto de 1996, al administrador de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., que, en un plazo de 10 días, presentara el plan de pago de las mesadas pensionales ordenado en la citada sentencia. El administrador de la compañía respondió dicho oficio a través de escrito del 23 de septiembre de 1996, refiriéndose al plan de pago de las mesadas. Por oficio posterior de la Superintendencia, se pidió a la empresa complementar el plan de pagos con más información, aclarándole el hecho de que ya en ocasiones anteriores se habían autorizado desembargos de sumas de dinero, a petición de la Contralora y el Administrador, para atender gastos de administración de la sucursal, entre los cuales se encuentran las mesadas pensionales causadas con posterioridad al concordato, todo esto con el fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional.

      En referencia a las gestiones dirigidas a cubrir las deudas a los pensionados, indicó que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se contrae exclusivamente a los créditos concordatarios, razón por la cual los créditos no concordatarios deben ser pagados como gastos de administración, entre los cuales se ubican las mesadas pensionales. Manifestó que "en este orden de ideas las mesadas pensionales causadas y no pagadas en la fecha de convocatoria a concordato se pagarán en los términos que se estipulen en el crédito concordatario que llegare a celebrarse entre la deudora y sus acreedores".

    3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la protección constitucional solicitada por los demandantes por providencias de las siguientes fechas:

      NOMBRE DEMANDANTE PENSION ACTUAL FECHA DE LA SENTENCIA

      A.M. de Morace T-118462 Octubre 31 de 1996

      A.M.C.T.-118463O. 22 de 1996

      G.L.C. T-118464 Octubre 7 de 1996

      D.E.C.I. T-118465 Octubre 15 de 1996

      N.G.M.B. T-118466 Octubre 16 de 1996

      A.L.A.D.T.-118467O. 15 de 1996

      L.A.M.R. T-118468 Octubre 10 de 1996

      R.V.G. T-118469 Octubre 10 de 1996

      L.V.V. T-118470 Octubre 8 de 1996

      R.A.G.T.-118472O. 10 de 1996

      P.B.H.T.-118474O. 15 de 1996

      J.G. de A.F.T.-118475O. 15 de 1996

      R. Rueda T-118476 Octubre 11 de 1996

      A.V.G.G. T-118477 Octubre 21 de 1996

      T. de Jesús Barba Bastidas T-118675 Octubre 28 de 1996

      F.O.O.T.-120583N. 12 de 1996

      Campo Aníbal Granadas T-120628 Octubre 31 de 1996

      El juez de tutela consideró que la calidad de vida, constituye un valor del Estado colombiano y, por lo tanto, no es admisible que, por una omisión estatal se genere "el descenso a vida infrahumana de uno de sus súbditos". El juzgador observó que a un pensionado de la tercera edad se le causa un grave perjuicio al privarlo de su único medio de subsistencia, con el cual satisface sus necesidades vitales. A su juicio, el mero retraso o mora en el pago, aún cuando no es objetivamente inconstitucional, en el caso de las personas de la tercera edad implica un gran peligro debido a las condiciones de vulnerabilidad de éstas. Según el fallador, lo anterior se agrava si dichas personas tampoco gozan de la prestación de servicios de salud.

      De otra parte, el Tribunal de Tutela indica que la Superintendencia de Sociedades ha dicho durante el proceso que "no puede hacer más" para corregir la situación de los demandantes, de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la ley.

      En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de un mes, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de los demandantes causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias; (2)condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que siga pagando las futuras mesadas con absoluta puntualidad; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades a tomar todas aquellas medidas dirigidas a que los pagos atrasados se actualicen a la mayor brevedad posible y se proyecte y se acoja un plan de conmutación pensional;(4) envió copias de la providencia al despacho del señor Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al señor Ministro de Trabajo para efectos de gestión y vigilancia; y, (5) denegó las demás pretensiones por falta de fundamento constitucional.

    4. El 29 de octubre de 1996 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela instaurada por la señora D.C.V.. de B. (Exp. No. T-115103), al considerar que los hechos alegados por la demandante debían darse por ciertos, como quiera que no hubo respuesta a la demanda. El Tribunal de Tutela concluyó que la situación alegada por la actora es violatoria de sus derechos fundamentales y la coloca en una situación de indefensión por su calidad de pensionada. Adicionalmente, el juez consideró que la negativa de la empresa de expedir un certificado que le permita a la demandante ejercer las acciones pertinentes para obtener el pago de su pensión, viola su derecho a la igualdad, toda vez que a otros pensionados sí se les expidió el mencionado certificado.

      Por estos motivos, condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que: (1) a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia expidiera el certificado solicitado por la demandante; y, (2) adelante y realice los trámites necesarios para pagar a la demandante su pensión de jubilación en las mismas condiciones en las que otros pensionados han recibido dicho pago después de abierto el proceso concordatario.

    5. El 1º de Noviembre de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió, en forma transitoria, la acción de tutela instaurada por la señora J.M. de la Hoz Vda. de C. (Exp. No. T-118619), y acogió en su integridad, la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.

      Por esta razón, el Tribunal: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia a que, a más tardar en el término de cuarenta y cinco (45) días después de la notificación de la sentencia, adelante y concluya los trámites necesarios para pagar a la demandante las mesadas causadas a partir de la sentencia y restablezca la prestación correspondiente al servicio de salud; (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la demandada un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes afectados a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito y, así mismo, que ejerciera especial vigilancia sobre el cumplimiento de dicho programa.

      De otro lado, advirtió a la demandante que debía iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la fecha de la sentencia.

    6. En relación con la acción de tutela impetrada por el señor S.T.S.C. (Exp. No. T-122985) se surtieron los siguientes trámites:

      6.1 El 31 de octubre de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conocer esta acción de tutela por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remitió el expediente a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

      6.2 Por auto fechado el 13 de noviembre de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y ofició al demandado para que informara sobre el tiempo de servicio, fecha de retiro, fecha de reconocimiento de la pensión y razones por las que se suspendió el pago de dichos montos al actor. Así mismo, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio.

      6.2.1 La An Son Drilling Company of Colombia S.A. indicó que el demandante laboró para la empresa en forma discontinua, a través de dos contratos, el primero con fecha 9 de diciembre de 1963 y el segundo fechado el 16 de septiembre de 1989, para un total de 16 años y 4 días de servicio. La empresa alegó que no existe constancia escrita de la existencia de la pensión a favor del actor, pero que, sin embargo, se han realizado pagos mensuales por valor de $ 405,654.oo, a favor del actor el último de lo cuales tuvo lugar en diciembre de 1995.

      6.2.2. En el expediente (fl.# 28) aparece una comunicación fechada el 30 de octubre de 1996 dirigida por la empresa a la Superintendencia de Sociedades, en la cual se informa sobre la situación del señor S.C.. Este documento también establece el compromiso de la empresa con el pago de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, cuyo valor asciende a $42,000,000.oo de pesos, a partir de los fondos provenientes de un título judicial por valor de $52,000,000.oo.

      6.3. Mediante sentencia de noviembre 26 de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá concedió transitoriamente la tutela instaurada por el demandante.

      En su fallo, el a quo se acogió a la sentencia T-323 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y adoptó las siguientes decisiones:

      (1)Condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días, cancele los dineros correspondientes a las mesadas pensionales del demandante causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación del servicio de salud; y, (2)ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la empresa un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados para tal fin.

      Por último, advirtió a la demandante que debe iniciar el proceso correspondiente dentro de un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la sentencia.

    7. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó los fallos con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la agobiante situación económica, como quiera que sus recursos económicos se han reducido al mínimo necesario y sus operaciones y actividades han cesado; (2) el comportamiento de los fallos determinaría la violación del principio de igualdad, toda vez que se crearía una categoría especial de acreedores laborales que además, conduciría a la paralización de la empresa; (3) la ley ha previsto, para casos como éste, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados; (4) las empresas promotoras de salud no aceptan las afiliaciones de los trabajadores activos ni tampoco las de los pensionados, en razón de la situación concordataria de la empresa. Esto ha sido manifestado verbalmente por SALUD COLMENA Y CAFESALUD; y, (5) acatar el fallo significaría dejar de pagar a los trabajadores activos y no atender los gastos de operaciones, lo cual paralizaría a la Empresa.

    8. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó las sentencias de primera instancia y denegó los amparos constitucionales solicitados mediante providencias de las siguientes fechas:

      NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA SENTENCIA

      D.C.V.. de B. T-115103 Enero 29 de 1997

      A.M. de Morace T-118462 Noviembre 26 de 1996

      A.M.C.T.-118463N. 26 de 1996

      G.L.C. T-118464 Noviembre 26 de 1996

      D.E.C.I. T-118465 Noviembre 26 de 1996

      N.G.M.B.T.-118466N. 26 de 1996

      A.L.A.D.T.-118467N. 26 de 1996

      L.A.M.R. T-118468 Noviembre 26 de 1996

      R.V.G.T.-118469N. 26 de 1996

      L.V.V.T.-118470N. 26 de 1996

      R.A.G.T.-118472N. 26 de 1996

      P.B.H.T.-118474N. 26 de 1996

      J.G. de A.F. T-118475 Noviembre 26 de 1996

      R.R.T.-118476N. 26 de 1996

      A.V.G.G.T.-118477N. 26 de 1996

      J.M. de la Hoz Vda. de C. T-118619 Noviembre 28 de 1996

      T. de Jesús Barba Bastidas T-118675 Noviembre 29 de 1996

      F.O.O.T.-120583D. 12 de 1996

      Campo Aníbal Granadas T-120628 Diciembre 13 de 1996

      S.T.S.C. T-122985 Enero 24 de 1997

      Según el ad quem, el art. 90 de la Ley 222 de 1995 determina que las actuaciones propias de un concordato, así como las decisiones que en virtud del mismo se adopten, revisten carácter jurisdiccional. Por esto, si los demandantes se hicieron parte dentro del proceso concordatario abierto por la Superintendencia de Sociedades, la acción de tutela es improcedente, como quiera que los actores están utilizando un proceso que constituye un medio de defensa judicial idóneo.

      La Corte consideró que las acciones impetradas no procederían, ni siquiera, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el proceso concursal esta dirigido a evitar este perjuicio, toda vez que éste permite la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. A juicio de la Corte lo pretendido por los demandantes "paradójicamente podría tener como consecuencia impedir la finalidad propia del proceso concursal del concordato al dificultar cualquier acuerdo entre los acreedores y el deudor".

      De otro lado, el juez de tutela de segunda instancia estimó que las órdenes impartidas en los fallos de primera instancia al Superintendente de Sociedades debían ser mantenidas, como quiera que este funcionario no los impugnó.

      En relación con la violación al Derecho a la Salud, la Corte consideró que no se habían aportado elementos de juicio que permitieran establecer su vulneración o amenaza, razón por la cual de resultar lesionado o puesto en peligro en un futuro por hechos diferentes a los expuestos en la presente acción, los demandantes podrían acudir de nuevo a la acción de tutela.

      Por último, el ad quem llamó la atención del Tribunal Superior de B. por considerar que había procedido en forma contradictoria al conceder la tutela en forma transitoria en algunos casos, conminando a los demandantes a promover el correspondiente proceso judicial y, en otros casos, al concederla en forma definitiva como si no existiera otro medio judicial de defensa.

      Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta S. su conocimiento.

  2. Proceso de tutela T-117717 adelantado por M.L.

    1. El 30 de octubre de 1996, la señora M.L. interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por los mismos hechos y en iguales términos a los expuestos en el numeral I. 1. (v. supra), aclarando que es "pensionada en sustitución".

    2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento del caso y solicitó a la Superintendencia de Sociedades que informara acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. De igual forma, envió copia del escrito de tutela a las personas demandadas para que estas se pronunciaran y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes.

      2.1. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra).

      2.2. Por su parte, el Superintendente de Sociedades aportó fotocopias de todas las actuaciones que se han desarrollado dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. (fls. 31-83, 102-125).

    3. Por providencia de 15 de noviembre de 1996, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva denegó la tutela instaurada por M.L. contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A.

      El Tribunal de tutela consideró que la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas, dentro de las cuales no se incluyó y cuyos nombres ni siquiera mencionó. Además no aportó ningún poder y tampoco indicó ni demostró la razón por la cual esas personas no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, el fallador declaró la improcedencia de la acción interpuesta.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  3. Proceso de tutela T-119033 adelantado por M.P.S.

    1. El 15 de octubre de 1996 el señor M.P.S. interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra). Aclaró que, mediante un proceso laboral decidido hace 14 años, la empresa quedó obligada a cancelarle las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de invalidez.

    2. En audiencia pública de octubre 17 de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juzgado 1o. Laboral del Circuito de S. de Bogotá. En efecto, el juez consideró que la supuesta violación de los derechos fundamentales habían tenido lugar en Bogotá y eran por ende, los jueces de esa ciudad quienes los competentes para conocer de la acción de tutela.

    3. Mediante auto de noviembre 13 de 1996, el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de S. de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a la An Son Drilling Company Of Colombia S.A., que informara acerca de determinadas cuestiones, relevantes para la resolución del asunto.

      3.1. El representante legal de la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A. informó que, una vez revisada la hoja de vida del demandante, no se encontró constancia alguna que indicara el tiempo de servicios, como tampoco se encontró acta de reconocimiento de pensión de jubilación. No obstante lo anterior, manifestó que la empresa le cancela pagos mensuales por valor de $446.762.oo y le adeuda las sumas correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1996 (fls. 23).

    4. Por providencia de 27 de noviembre de 1996 el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de S. de Bogotá concedió la tutela instaurada por M.P.S. contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A.

      El Juez de tutela consideró que el derecho de petición el actor había sido vulnerado flagrantemente y sin justificación alguna por parte del demandado. A juicio del fallador, no es aceptable que al demandante no le haya sido resuelta su solicitud de expedición de un certificado que muestre su calidad de pensionado, el monto de su pensión y las sumas que se le adeudan.

      De otro lado el a quo estimó que el no pago de las mesadas pensionales al peticionario constituye una violación flagrante de su derecho al mínimo vital como quiera que se trata de un pensionado de la tercera edad quien merece una especial protección. Al respecto señala que el demandante deriva su subsistencia únicamente de su pensión y además se encuentra en estado de invalidez.

    5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó extemporáneamente el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra). Esta impugnación fue remitida sin ningún trámite a la Corte Constitucional.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  4. Proceso de tutela T-121070 adelantado por F.P.A.

    1. El 27 de noviembre de 1996, el señor F.P. interpuso acción de tutela contra la empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por considerar que la demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social (C.P., artículo 48), al pago oportuno de las mesadas pensionales y "los demás derechos que aparezcan violados".

    2. El demandante manifestó ser pensionado de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. desde el 1 de septiembre de 1994. Sin embargo, la empresa le ha incumplido, desde enero de 1996, el pago de las mesadas pensionales - cada una por valor de $547.307.oo -, el reajuste correspondiente al año de 1996 y el pago de los servicios médicos. Así mismo, indicó que tiene 75 años y que debe mantener a su esposa e hijos. Adicionalmente, el demandante allegó una serie de pruebas relativas a un proceso en su contra, promovido por la Corporación Colmena, dirigido al cobro de un crédito hipotecario, a cuya cancelación destinaba parte de los recursos que recibía por concepto de su pensión.

      El actor informó que, en febrero 28 de 1996, gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo, le fueron canceladas la mesadas adeudadas hasta el mes de diciembre de 1995. Sin embargo, la empresa volvió a incumplir sus obligaciones a partir de enero de 1996.

    3. Por medio de providencia fechada el 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito denegó la acción de tutela interpuesta.

      El a quo argumentó que las pretensiones del demandante consisten en la cancelación de mesadas pensionales pendientes de pago, frente a las cuales la acción de tutela no procede, como quiera que el caso bajo estudio puede ser resuelto a través de otros recursos o medios judiciales de defensa.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

      V.P. de tutela T-123280, T-123281, T-123284, T-123286 adelantados respectivamente por J.A.R.S., J.C., VIRGINIA PEREZ VDA. DE F.Y.P.J.M. PULIDO

    4. Los demandantes interpusieron acción de tutela ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, contra las mismas personas, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra).

    5. La S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se abstuvo de conocer de las acciones de tutela interpuestas por carecer de competencia para ellos y, en su lugar, remitió los expedientes a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá.

    6. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que tampoco era competente para conocer de las acciones interpuestas (salvo en el caso del Exp. T-123286) por ellos y planteó un conflicto negativo de competencia ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    7. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencias planteado, absteniéndose de resolver el problema. En su criterio, el Tribunal Superior de Cúcuta, al considerarse carente de competencia, debió devolver las solicitudes a quienes las hicieron para que estas personas las presentaran de nuevo con arreglo a la ley. Por este motivo ordenó remitir los expedientes al Tribunal Superior de Cúcuta para que éste resolviera lo procedente.

    8. La S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de las acciones interpuestas y solicitó al representante legal de la demandada y a la Superintendencia de Sociedades que informaran acerca de todas las cuestiones relacionadas con el asunto bajo estudio. Adicionalmente, notificó la admisión de la acción de tutela a las personas demandadas con el fin de que se pronunciaran si era del caso y presentaran las pruebas que estimaran pertinentes.

      5.1. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra).

      5.2 Por su parte, el Superintendente de Sociedades aportó fotocopias de algunas de las actuaciones que se han desarrollado dentro del trámite concordatario de la An Son Drilling Company of Colombia S.A.

      5.3 El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., hizo llegar los siguientes datos acerca de la situación pensional de los demandantes:

      NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE PENSION ACTUAL FECHA ULTIMO PAGO

      J.A.R.S. T-123280 $ 849.221.oo Diciembre de 1995

      J.C. T-123281 $551.481.oo Diciembre de 1995

      V.P.V.. de F. T-123284 $328.895.oo Diciembre de 1995

      P.J.M. Pulido T-123286 $207.196.oo Mayo de 1996

      Precisó que en ninguno de los casos, existe constancia de reconocimiento de la pensión de jubilación, salvo en el caso del señor P.J.M., quien es pensionado desde el 16 de Agosto de 1990.

    9. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió transitoriamente las tutelas instauradas por los demandantes contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., por medio de providencias de las siguientes fechas:

      NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA

      J.A.R.S. T-123280 Diciembre 4 de 1996

      J.C.T.-123281D. 4 de 1996

      V.P.V.. de F. T-123284 Diciembre 4 de 1996

      P.J.M. Pulido T-123286 Diciembre 4 de 1996

      El Tribunal consideró que el Estado está en la obligación de asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas, de velar por el respeto permanente de los derechos de los empleados públicos y privados, y de asegurar las garantías mínimas otorgadas al trabajador en materia de remuneración y prestaciones.

      Añadió que los actores son personas de la tercera edad que carecen del mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida, como quiera que la sociedad demandada no les cancela la pensión a la que hoy por hoy tienen derecho.

      De otro lado, el fallador estimó que, aun cuando existe otro medio de defensa judicial, las acciones de tutela interpuestas proceden como mecanismos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, en razón de la urgencia de los demandantes de satisfacer su mínimo vital.

      En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela adoptó las siguientes decisiones: (1) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. para que, a más tardar en el término de 45 días, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar a los demandantes las mesadas causadas a partir de la fecha de cada una de las sentencias y restablezca la prestación de los servicios de salud a los peticionarios tienen derecho; (2) informó a los actores que deben acudir, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de cada una de las providencias, ante las autoridades judiciales competentes para que se decida definitivamente la controversia en torno a la totalidad de las pretensiones planteadas en las acciones de tutela interpuestas; (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con indicación de los bienes afectados a dicho fin y de las actuaciones conducentes a ese propósito; (4) envió copias de las providencias al despacho del Superintendente para su directo e inmediato conocimiento y cumplimiento y al Ministro de Trabajo para lo de su competencia; (5) denegó la acción de tutela respecto de las personas demandadas, diferentes de la An Son Drilling Company of Colombia S.A; y, (6) denegó las demás pretensiones.

    10. El Dr. A.F.M., en su calidad de representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., impugnó los fallos el 6 de diciembre de 1996 con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7.

    11. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó las sentencias de primera instancia y denegó el amparo constitucional mediante providencias de las siguientes fechas:

      NOMBRE DEMANDANTE EXPEDIENTE FECHA DE LA PROVIDENCIA

      J.A.R.S. T-123280 Enero 29 de 1997

      J.C. T-123281 Enero 29 de 1997

      V.P.V.. de F. T-123284 Enero 29 de 1997

      P.J.M. Pulido T-123286 Enero 29 de 1997

      El ad quem se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 8. (v. supra).

      Las anteriores decisiones fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionadas, correspondió a esta S. su conocimiento.

  5. Proceso de tutela T-124257 adelantado por O.R.R.

    1. El 18 de octubre de 1996, el señor O.R.R. interpuso acción de tutela contra la Empresa An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado 5o. Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, en los mismos términos señalados en el numeral I. 1. (v. supra).

    2. En el expediente obra una certificación expedida por la empresa el 8 de noviembre de 1996 donde se indica que no existe resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, en el mismo documento la empresa informa que realiza pagos mensuales por $264,888.oo a favor del petente, que el valor adeudado al 30 de septiembre de 1995 es de $ 1,995,642.oo y que el valor adeudado desde abril 1 de 1996 a la fecha de la certificación es de $1,854,216.oo (fl. 76).

    3. Por medio de sentencia del 15 de noviembre de 1996, el Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado, y ordenó a los órganos del concordato que tomaran las medidas necesarias para detener la causación del pasivo laboral insoluto, de manera a lograr la garantía del pago del derecho que le asiste al petente a partir de la fecha. Así mismo, ordenó a dichos órganos que, en un término de 5 días, propusieran posibles soluciones para dar el logro del pago de las mesadas adeudadas, así como la relación de los bienes afectados a tal fin.

    4. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).

    5. Mediante providencia de Febrero 10 de 1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, confirmó el fallo del a quo, al considerar que dicha decisión se adecuó a las normas constitucionales y legales pertinentes.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  6. Proceso de tutela T-125944 adelantado por TULIO ENRIQUE ALEMAN NIETO

    1. El 15 de octubre de 1996, el señor T.E.A. interpuso acción de tutela, contra la An Son Drilling of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra).

    2. Por providencia de octubre 15 de 1996, el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres, se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello y, en su lugar, remitió el expediente al Juez 25 Civil Municipal de S. de Bogotá.

    3. El Juzgado 25 Civil Municipal de S. de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a los demandados que informaran acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

      3.1 La contralora de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. aportó datos relacionados a la situación económica de la empresa (fls. 70-76).

      3.2. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A., informó que el demandante sí tiene reconocido su derecho a la pensión de jubilación y que la última mesada pensional que se le canceló correspondió al mes de enero de 1996 por un valor de $360.100.oo.

      3.3. La Superintendencia de Sociedades remitió copia de algunos de los trámites que se han realizado dentro del proceso concordatario.

      3.4 El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I.2.4. (v. supra.). Adicionalmente, expuso que, en virtud de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones instauradas por G.L.C., L.V.V., R.A.G., R.V.G. y otros, dirigió varios oficios al administrador de la empresa para que remitiera a la Superintendencia un programa de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario (con la indicación de los bienes afectos a dicho fin y las acciones conducentes a ese propósito), la actualización de los pagos atrasados y la proyección de un plan de conmutación pensional con el fin de acogerse al mismo. (fls. 102-106)

    4. Por providencia del 14 de noviembre de 1996, el Juzgado 25 Civil Municipal de S. de Bogotá concedió transitoriamente la acción de tutela instaurada por T.E.A.N..

      El juez de tutela consideró que el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de convocatoria de la empresa a concordato, por tratarse de acreencias vinculadas al trámite concordatario, debería esperar a la definición del mismo. Sin embargo, estimó que las obligaciones laborales causadas con posterioridad a dicha convocatoria constituyen créditos o gastos de administración de pago preferencial.

      A juicio del a quo el no pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor constituye una violación flagrante de sus derechos, toda vez que se trata de un pensionado de la tercera edad, quien merece una especial protección.

      Según el juzgador de primera instancia, si bien es cierto que el demandante podría recurrir a la justicia ordinaria para hacer valer su crédito, también lo es que el demandante lleva 11 meses sin recibir su mínimo vital, lo cual le causa un perjuicio irremediable que determina la prevalencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

      Por último, el juez de tutela señalo que no era explicable que luego de varios pronunciamientos judiciales, incluido el de la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades no hubiera ejercido adecuadamente su labor de vigilancia con miras a exigir a la empresa demandada un plan de pago de las mesadas pensionales.

      En virtud de lo anterior, el a quo adoptó las siguientes decisiones: (1) concedió transitoriamente la tutela del derecho al mínimo vital del demandante; (2) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia, S.A. a que, a más tardar en el término de 45 días, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación correspondiente del servicio de salud al que tiene derecho; y, (3) ordenó a la Superintendencia de Sociedades que exigiera a la compañía un plan de pagos de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el trámite concordatario, con la indicación de los bienes afectados a dicho fin y las actuaciones conducentes a ese propósito.

    5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I.7. (v. supra).

    6. Mediante providencia de febrero 6 de 1997, el Juzgado 10 Civil del Circuito de S. de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

      Según el ad quem, el retraso en el pago de las mesadas pensionales y la ausencia de prestación de servicios médicos, han puesto en peligro la vida del demandante a quien debe brindarse una especial protección en razón de su calidad de persona de la tercera edad.

      Manifestó que, si bien es cierto que la empresa es generadora de empleo y que el concordato preventivo es un mecanismo que busca preservar la compañía, no es constitucional ni humano sacrificar el derecho a la vida de una persona de la tercera edad, con el fin de proteger la supervivencia de la empresa.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  7. Proceso de tutela T-125258 adelantado por L.O.O.

    1. El 12 de noviembre de 1996, el señor L.O.O. interpuso acción de tutela, por medio de apoderado, contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., reclamando la protección constitucional transitoria a su derecho fundamental al mínimo vital.

      El demandante manifestó haber prestado sus servicios por más de 20 años a la An Son Drilling Company of Colombia, quien le reconoció una "pensión plena y vitalicia", a partir del 1 de abril de 1986, por una cuantía inicial de $ 131.250,oo. Alegó que la demandada ha incumplido el pago de las mesadas pensionales y que a partir del 1º de marzo de 1996, no recibe el pago de su derecho pensional.

      Igualmente, el actor indicó que, para el año de 1995, el valor de su pensión ascendía a la suma de $678.722,oo. Manifestó que se le adeudan todos los pagos hasta la fecha de la demanda, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo cual suma un total de $6.108.498.oo. Agregó que, como consecuencia de lo anterior se ha visto obligado a vivir de la caridad de sus familiares y de préstamos que no ha podido cancelar por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

    2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de B., por medio de providencia de noviembre 28 de 1996, concedió la tutela como mecanismo transitorio, como quiera que la An Son Drilling Company of Colombia S.A. ha incurrido en una violación al derecho al mínimo vital del actor, conexo con su derecho a la vida, al dejar de cancelar las mesadas pensionales causadas durante el concordato preventivo obligatorio al que está sometida.

      En razón de lo anterior, el juez adoptó las siguientes decisiones: (1) ordenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. adelantar y concluir los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas que se causen a partir de la fecha de la providencia y restablecer la prestación del servicio de salud al que tiene derecho; y, (2) indicó al actor que debe acudir, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la providencia, ante las autoridades judiciales competentes.

    3. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).

    4. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó el fallo de primera instancia mediante providencia del 7 de febrero de 1997.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  8. Proceso de tutela T-127758 adelantado por L.C.S.

    1. El 21 de octubre de 1996, el señor L.C.S. interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra).

    2. Por providencia de octubre 23 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remitió el expediente al Juez 52 Civil Municipal de S. de Bogotá.

    3. El Juzgado 52 Civil Municipal de S. de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

      3.1. El representante legal de la compañía informó que el demandante sí tiene reconocido su derecho a la pensión de jubilación por un valor de $470.855.oo.

      3.2. El jefe de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se pronunció en los mismos términos expuestos en el numeral I. 2.4. (v. supra).

    4. Por providencia del 19 de noviembre de 1996, el Juzgado 52 Civil Municipal de S. de Bogotá concedió transitoriamente la acción de tutela instaurada por L.C.S..

      El juez de tutela consideró que, con la suspensión del pago de las mesadas pensionales y la negativa a la prestación de los servicios médicos, se está atentando contra derechos constitucionales fundamentales del actor tan importantes como el Derecho a la Vida y a la Dignidad Humana.

      A juicio del a quo, a pesar de la existencia para el petente de otros medios de defensa judicial como la acción ejecutiva laboral o la concurrencia al proceso concordatario para hacer valer sus créditos, la acción de tutela debe acogerse debido a la violación del "mínimo vital" del demandante.

      Según el juzgador de instancia, el trámite concursal por el cual atraviesa la compañía demandada no puede ser óbice para el cumplimiento de los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentran las mesadas pensionales destinadas a satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores.

      En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) concedió transitoriamente la tutela de los derechos invocados por el demandante; (2) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 30 días, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas causadas a partir de la fecha de la sentencia y a restablecer la prestación correspondiente al servicio de salud al que tiene derecho.

    5. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).

    6. Mediante providencia del 11 de febrero de 1997 el Juzgado 19 Civil del Circuito de S. de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, con argumentos similares a los del a-quo.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  9. Proceso de tutela T-128732 adelantado por R.O.B.

    1. El 16 de octubre de 1996, el señor R.O.B. interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Puerto Wilches, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra)

    2. En la actualidad la mesada pensional del actor asciende a un valor de $357.192.oo.

    3. Por providencia de octubre 18 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Puerto Wilches se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remitió el expediente al Juez 39 Civil Municipal de S. de Bogotá.

    4. El Juzgado 39 Civil Municipal de S. de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

    5. Por providencia del 9 de diciembre de 1996, el Juzgado 39 Civil Municipal de S. de Bogotá concedió la acción de tutela instaurada por R.O.B. para proteger el derecho a la vida, seguridad social y pago oportuno de mesadas pensionales, y negó la acción para proteger el derecho de petición.

      El juez de tutela consideró que, en el caso del peticionario, las mesadas pensionales generadas desde el 27 de julio de 1995 son créditos posconcordatarios, y si bien es cierto que la ley otorga al acreedor otro mecanismo de defensa judicial, ello no puede considerarse justificación suficiente para que la empresa demandada no cumpla con el pago de su obligación, en especial en el caso del demandante que confía, ahora en su vejez, de dichas sumas para su sustento.

      En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) denegó la tutela en protección al derecho de petición, (2) concedió la tutela protegiendo el derecho a la vida; (3) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 48 horas, acredite la elaboración y ejecución del programa de pagos de mesadas pensionales causadas durante el transcurso del concordato; y, (4) ordenó al administrador de la An son Drilling Company of Colombia S.A., acreditar el pago de mesadas pensionales hechas a favor de R.O.B., así como de informar al pensionado de los centros de salud y asistenciales donde se le atienda.

    6. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).

    7. Mediante providencia del 28 de febrero de 1997 el Juzgado 26 Civil del Circuito de S. de Bogotá reformó el fallo de primera instancia, pues considera que la responsabilidad por el adecuado trámite del proceso concordatario recae sobre la Superintendencia de Sociedades, y es ella la obligada a exigirle a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. la elaboración del programa de pagos a los pensionados. En razón a lo anterior ordena al Superintendente de Sociedades, para que en el término de 48 horas, exija al administrador de la An Son Drilling Compañy of Colombia S.A. que acredite la elaboración y ejecución, de manera detallada, de un programa tendiente al pago de las mesadas pensionales causadas en el transcurso del concordato, y le exija por igual, demostrar el pago de las mesadas pensionales que indicó se realizaron hasta Junio de 1996.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

  10. Proceso de tutela T-128801 adelantado por J.E.G.

    1. El 28 de octubre de 1996, el señor J.E.G.A. interpuso acción de tutela contra la An Son Drilling Company of Colombia S.A., ante el Juzgado Promiscuo Civil Municipal del municipio de Sabana de Torres, por los mismos hechos y en los mismos términos expuestos en el numeral I. 1. (v. supra).

    2. El actor manifiesta que para el año 1995 su mesada pensional se encontraba en un valor de $357.192.oo., es diabético, y debido a la suspensión del servicio de salud adeuda una suma al Hospital Integrado de Sabana de Torres en virtud de gastos de ambulancia, droga y atención médica por una operación de próstata que le fue realizada en septiembre de 1996.

    3. El actor aportó su certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1995, en el cual la An Son Drilling Company of Colombia S.A. indicó pagos al demandante por concepto de pensión por un valor de $5.412.000.oo.

    4. Por providencia de octubre 30 de 1996 el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Sabana de Torres se abstuvo de conocer de la acción de tutela interpuesta por carecer de competencia territorial para ello, en su lugar, remitió el expediente al Juez 3o. Civil Municipal de S. de Bogotá.

    5. El Juzgado 3o. Civil Municipal de S. de Bogotá avocó el conocimiento del caso y solicitó a la demandada que informara acerca de determinadas cuestiones relevantes para la resolución del asunto.

    6. Por providencia del 13 de enero de 1997, el Juzgado 3o. Civil Municipal de S. de Bogotá concedió la acción de tutela instaurada por J.E.G.A..

      El juez de tutela consideró que, el silencio de la empresa respecto del informe solicitado por el Despacho para darle claridad a la situación planteada por el demandante, tiene como consecuencia el tener por ciertos los hechos denunciados.

      A juicio del a-quo, con la suspensión del pago de las mesadas pensionales y la negativa a la prestación de los servicios médicos, se está generando un daño irreparable al demandante, ya que se le está privando del único medio de satisfacción de sus necesidades básicas.

      Según el juzgador de instancia, el trámite concursal por el cual atraviesa la compañía demandada no puede ser óbice para el cumplimiento de los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentran las mesadas pensionales destinadas a satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores.

      Finalmente, indicó el a-quo que según el certificado de ingresos y retenciones presentado, y el valor de la mesada pensional denunciado por el actor para el año 1995, An Son Drilling Company of Colombia S.A. declaró haber pagado al actor no sólo el valor total de las mesadas pensionales de 1995, sino un valor superior correspondiente posiblemente a las primas legales. Por lo tanto el juzgador consideró prudente poner en conocimiento de las autoridades respectivas este hecho, teniendo en cuenta la posibilidad de circunstancias que ameriten una investigación penal.

      En virtud de todo lo anterior, el juez de tutela: (1) concedió la tutela de los derechos invocados por el demandante; (2) condenó a la An Son Drilling Company of Colombia S.A. a que, a más tardar en el término de 48 horas, adelante y concluya los trámites, gestiones y actos necesarios para pagar al demandante las mesadas pensionales a que tiene derecho, incluyendo las que se le adeudan, y a restablecer la prestación correspondiente al servicio de salud; y, (3) ordenó la expedición de 2 juegos de copias, el primero para la Superintendencia de Sociedades con el fin de que ésta efectúe las gestiones necesarias tendientes a garantizar los derechos del demandante, y el segundo para la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigue una posible infracción de la ley penal.

    7. El representante legal de la An Son Drilling Company of Colombia S.A. impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos en el numeral I. 7. (v. supra).

    8. Mediante providencia del 12 de marzo de 1997 el Juzgado 23 Civil del Circuito de S. de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, con argumentos similares a los del a-quo.

      La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

    9. Mediante autos de mayo 13, junio 18 y septiembre 9 de 1997, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó el recaudo de una serie de pruebas consideradas determinantes para adoptar la solución establecida en la presente sentencia. Al contenido de las mencionadas pruebas se hará referencia en los fundamentos jurídicos que a continuación se presentan.

      FUNDAMENTOS

      Las decisiones que se revisan

    10. Los pensionados de la empresa An Son Drilling Company of Colombia - declarada en concordato preventivo obligatorio desde el 27 de julio de 1995 -, interpusieron acciones de tutela contra la empresa y otras autoridades públicas encargadas de vigilarla, por considerar que han vulnerado sus derechos al trabajo (C.P., artículos 25 y 53, inciso 3°), a la vida (C.P., artículo 11), a la salud (C.P., artículo 49) y a la seguridad social (C.P., artículo 48), en razón del no pago de las mesadas pensionales a cargo de la An Son, aproximadamente, desde el 1º de marzo de 1995 y de la suspensión del servicio médico al que tienen derecho.

    11. Los jueces y tribunales de primera instancia ordenaron el pago inmediato de las pensiones. En su criterio, la no cancelación de las pensiones y de las cotizaciones para la prestación de los servicios de salud vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°), toda vez que los actores son todas personas de la tercera edad cuya única fuente de subsistencia proviene de las mesadas pensionales. Así mismo, los falladores consideraron que si bien existían mecanismos judiciales ordinarios para hacer efectivos los derechos vulnerados, el no pago de las mesadas pensionales ocasionaba a los demandantes un perjuicio irremediable que determinaba la procedencia transitoria de la acción de tutela. De igual modo, varios de los juzgadores de primera instancia estimaron que la existencia de un proceso concursal no constituía razón suficiente para demorar o no efectuar el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la apertura del concordato, como quiera que el acuerdo concordatario sólo persigue el pago de los créditos causados con anterioridad al trámite concursal.

    12. No obstante, los jueces de segunda instancia, con excepción de los Juzgados 10, 19, 23, 26 y 31 Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., revocaron las decisiones de primera instancia y rechazaron o denegaron el amparo constitucional solicitado. La S. procederá al análisis de cada uno de los argumentos esgrimidos por los primeros para negar o rechazar las acciones de tutela impetradas.

    13. Algunas de las decisiones revisadas, cuestionan la hipótesis de que, en el caso sub-lite, exista un evento de subordinación o de indefensión que determine la procedencia de la acción de tutela contra una sociedad de carácter privado como es la "An Son Drilling Company of Colombia S.A.".

      En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha considerado que las relaciones de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. Así mismo, la jurisprudencia constitucional estima que el fenómeno de la indefensión se produce cuando el actor no dispone de ningún medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados. En casos como el que ahora ocupa la atención de la S., en los cuales una empresa sometida a concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que tienen derecho, la Corte ha estimado, como se verá adelante, que tanto el proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente.

    14. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela era improcedente toda vez que la existencia de un proceso concordatario, - en el cual los actores se hicieron parte -, garantiza, a su juicio, la eficacia de los derechos alegados por los demandantes y, por lo tanto, se erige como medio idóneo de defensa judicial.

      Como lo ha advertido esta Corporación ST-323/96 y ST-299/97(MP. E.C.M.)., el concordato constituye un mecanismo adecuado para solicitar la cancelación de los créditos contraídos por una empresa antes de la apertura del trámite concursal. Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del señalado trámite, como las mesadas pensionales que se causen en este período, son consideradas por la ley como gastos de administración que, se supone, la empresa está en capacidad de asumir oportunamente. Dichas acreencias, por disposición legal, no forman parte del acuerdo concordatario y, por ende, mal puede alegarse que dicho trámite resulta adecuado para solicitar su cobro.

    15. A juicio de varios de los jueces y tribunales de segunda instancia, la disponibilidad de las acciones laborales ordinarias aptas para el cobro de las mesadas atrasadas, determinaba la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

      A diferencia de lo sostenido por los falladores de tutela de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en tratándose del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de sustento está constituido exclusivamente por esas pensiones, la acción de tutela es el único mecanismo procesal idóneo para asegurar su efectivo cumplimiento. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

      "En el caso que se estudia, el trabajador podría acudir a la justicia ordinaria para hacer efectivos los créditos laborales. No obstante, habiendo transcurrido más de un año sin el pago oportuno de su pensión de jubilación, y estando de por medio el proceso concordatario que puede resultar dispendioso, ante la urgencia de satisfacer el mínimo vital, y dado su evidente estado de indefensión, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" ST-323/96 (MP. E.C.M.). .

    16. Por último, las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo consideraron que, en el presente caso, no se producía un perjuicio irremediable que requiriera ser conjurado mediante la procedencia transitoria de la acción de tutela.

      La jurisprudencia antes transcrita pone en evidencia que el aserto planteado por los jueces de tutela carece de todo sustento constitucional. En casos como el que se estudia, se causa un perjuicio irremediable cuando una empresa deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados, toda vez que se trata de personas de la tercera edad cuya única fuente de recursos depende de las pensiones señaladas y su vinculación al mercado de trabajo es del todo incierta. Adicionalmente, lo anterior resulta agravado si la empresa deudora se encuentra sometida a un trámite concursal dentro del cual las autoridades estatales encargadas de llevarlo a cabo no cumplen con las misiones que la Constitución Política les ha asignado.

      Sobre la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta S. de Revisión indicó, en un caso similar al que ahora se estudia:

      "De otra parte no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional" ST-323/96 (MP. E.C.M.)..

    17. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.

      No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la S., se concreta una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos 13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad.

      En conclusión, las razones expuestas llevan a la S. a compartir el razonamiento seguido por los jueces y tribunales que concedieron el amparo y ordenaron a la empresa en concordato cancelar oportunamente las mesadas pensionales a su cargo. Sin embargo, como se verá, actualmente existen graves circunstancias que le impiden a la S. prohijar integralmente las ordenes adoptadas.

      Las circunstancias que dieron lugar al caso que se estudia y las condiciones actuales de la empresa demandada

    18. Indican los actores que desde el año de 1990 la empresa comenzó a presentar retardos en el pago de las mesadas y a enfrentar problemas administrativos. Sin embargo, sólo hasta 1994 se hizo patente el estado de crisis financiera y de desorden administrativo en el cuál se encuentra. En efecto, en el expediente reposa un informe de marzo de 1995, suscrito por el revisor fiscal de la compañía en el que manifiesta la existencia de algunas irregularidades que luego se traducirían en graves problemas contables, administrativos y financieros. Sobre este último aserto, dan crédito la totalidad de los informes de las personas que, desde el segundo semestre de 1995, han intervenido en las gestiones de la empresa.

    19. El 30 de diciembre de 1994 la Asociación de Pensionados de la An Son Drilling se dirigió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para informarle que la empresa "se viene negando sistemáticamente al cumplimiento de la ley, específicamente al pago de mesadas pensionales, y otras irregularidades relacionadas con el servicio médico". En consecuencia, se solicitó a este ente que interviniese para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pensionales, y, si fuese del caso, para tramitar un proceso de conmutación pensional. El representante de la empresa intervino, asegurando categóricamente, que se había dado estricto cumplimiento a la ley laboral y que no se adeudaba suma alguna por los conceptos señalados.

      El 23 de agosto de 1995, mediante la resolución 2715, el Ministerio sancionó a la empresa luego de verificar que había vulnerado la ley laboral como consecuencia del retraso en el pago de las pensiones y de los servicios médicos. Le impuso, en consecuencia, una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, según los documentos presentados, aún no ha sido cancelada.

      Adicionalmente, dicho ministerio comprobó que la empresa había dejado de constituir la garantía pensional de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. A tenor de la norma citada: "Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) está obligada a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del Ministerio de Trabajo el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones...".

      La An Son Drilling Company of Colombia, que se encontraba en la hipótesis de hecho descrita en la norma citada, incumplió la perentoria obligación en ella contenida, sin que ninguna autoridad pública hubiese intervenido para exigirle una conducta ajustada a derecho. Sólo hasta el 17 de noviembre de 1995, un año más tarde a la presentación de las solicitudes de los pensionados, el Ministerio determinó tal incumplimiento y, mediante la resolución 3659 resolvió requerir a la empresa para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, constituyese la mencionada garantía pensional.

      Sin embargo, para entonces, la sociedad se encontraba ya en pleno proceso concursal - desde el 27 de julio de 1995 -, y, por los documentos que reposan en el expediente, su estado financiero, administrativo y contable resultaba lamentable. Por estas razones, nunca se dio cumplimiento al requerimiento del Ministerio. Tal situación dio lugar a la expedición de la resolución 0096 de 16 de enero de 1996, a través de la cuál se sancionó a la empresa con la suma de cuarenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del SENA, por haber incumplido lo dispuesto en la resolución 3659 antes citada. Naturalmente, esta obligación tampoco ha sido satisfecha.

    20. A raíz de la solicitud elevada por los pensionados al Ministerio el 30 de diciembre de 1994, encaminada a producir la conmutación de las pensiones de jubilación actuales y eventuales, la Ministra del Ramo remitió un informe al Presidente del Instituto de Seguros Sociales, el 27 de noviembre de 1995. Dicho informe constituye, según las normas vigentes (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973) el primer paso para producir la conmutación. En él, la Ministra le indica al Presidente del ISS que la empresa analizada se encuentra en una de las causales de conmutación pensional previstas en el artículo 2 del decreto 2677 de 1971 - notable estado de descapitalización - y que, por consiguiente, su despacho emite concepto favorable a la solicitud de conmutación pensional, formulada por los pensionados y trabajadores de la referida empresa.

      Mediante oficio UPA 089 del 16 de enero de 1996, la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS informó a la empresa sobre el concepto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y le solicitó la remisión del respectivo cálculo actuarial, la nota técnica y la documentación correspondiente para poder adelantar los trámites de la conmutación. El 26 de junio de 1997, el Instituto informó a esta S. de Revisión que no había recibido la información solicitada. Sin embargo, durante los diez y siete meses que han transcurrido, tal entidad no pudo comprobar una sola gestión encaminada a lograr que la empresa diera respuesta oportuna a su solicitud. Tampoco notificó al Ministerio de Trabajo para que esta entidad, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, hubiere instado a la empresa a cumplir con la obligación de enviar la información necesaria para salvaguardar los derechos de los pensionados.

      La S. preguntó al Ministro de Trabajo si esa entidad había adelantado algún acto, distinto al envío del informe favorable, encaminado a verificar que la empresa, que se encontraba en una aguda crisis financiera y que tenía a su cargo el pago de pensiones de jubilación, no defraudara a sus ex-trabajadores. Al respecto, el Ministro respondió que dicha entidad "no tiene competencia para ejercer ningún acto de vigilancia y control sobre las actividades que le corresponda desarrollar al Instituto de Seguros Sociales, luego de que el Ministro emite el concepto, bien sea favorable o desfavorable, sobre la solicitud de conmutación pensional".

      Tal y como aparece en el "análisis de la situación económica - financiera de An Son Drilling Company of Colombia", elaborado por funcionarios de la subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales del Ministerio, tal entidad era plenamente consciente de la aguda crisis por la que atravesaba la empresa y del riesgo al que estaban sometidas las pensiones de sus ex-trabajadores. En estas condiciones, a pesar de las afirmaciones del Ministro del Ramo antes transcritas, considera la Corte que los funcionarios del Ministerio habrían podido intervenir para asegurar la ejecución pronta y oportuna del trámite de conmutación pensional. En efecto, basta citar alguna de las normas que otorgan competencias de vigilancia y control al Ministerio en cuestión: el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo - subrogado por el artículo 41 del decreto ley 2351 - establece, entre otras cosas, que los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer, a sus respectivos despachos, a los patronos para exigirles la presentación de informes útiles y necesarios para el cumplimiento de su misión - dentro de la cual esta la defensa de los derechos pensionales de los trabajadores -, así como para ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de impedir que violen las disposiciones relativas a la protección de los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, el artículo 486-2 de la misma codificación - subrogado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 -, prescribe que los funcionarios del Ministerio del Trabajo pueden imponer multas equivalentes al monto de una a cien veces el salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de las obligaciones patronales.

      Tratándose de un tema de tanta relevancia constitucional, como es el del pago de las pensiones a las personas de la tercera edad, mal puede el Ministerio exigir norma expresa que le autorice a controlar a las empresas privadas en este específico asunto, puesto que para ello resultan suficientes las competencias generales contenidas, entre otros, en los artículos citados.

    21. Frente a la inacción de las autoridades que tienen a su cargo las funciones de policía laboral y ante la persistente omisión del pago de las mesadas, los pensionados acudieron a la Superintendencia de Sociedades a fin de que convocara a la empresa a un proceso concursal para asegurar que su crédito fuese respetado. Esta entidad, previa la realización de los estudios correspondientes, convocó, mediante auto 4103069, al trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores. El 4 de agosto de 1995, la representante legal de la sociedad concordada interpuso recurso de reposición contra el auto 4103069. Sin embargo, la entidad de control, ratificó su decisión inicial.

      El objetivo central de la Superintendencia era el de salvaguardar el crédito pero manteniendo a la empresa como unidad económica y como fuente generadora de empleo. A pesar de lo anterior, pocos meses después de convocado el trámite, comenzó a ser claro que la sociedad no estaba en capacidad de recuperarse.

      Desde diciembre de 1995, la contralora nombrada por la Superintendencia de Sociedades para vigilar el trámite, advirtió que la sucursal concordada no estaba en condiciones de asumir los gastos de administración, pero como algunas licitaciones se encontraban en curso, se albergó la esperanza de que pudiese continuar desarrollando su objeto social. No obstante, según los documentos aportados al proceso, desde 1995 la sociedad no celebraba contrato alguno que le permitiera iniciar un proceso de recuperación y, en consecuencia, generar nuevos ingresos. Incluso, el informe de visita de la Superintendencia (julio 24 de 1997), indica que "la sociedad no da utilidad desde 1993".

      A este respecto, no sobra indicar que los miembros de la Junta Provisional de Acreedores, desde su primera reunión el 14 de mayo de 1996, fueron enfáticos en señalar la urgencia de acelerar el trámite concordatario, "para que la empresa no se desangre por gastos de funcionamiento". En consecuencia, le solicitaron al representante legal de la concursada, entre otras cosas, realizar un inventario real de activos, así como un plan de conciliaciones y de pago del pasivo laboral. Según el informe enviado a esta S. por la Superintendencia, durante los 24 meses que duro el trámite concordatario el representante legal no cumplió con tales indicaciones. El 5 de junio de 1996, los miembros de la Junta propusieron y aprobaron que el representante legal elaborase y presentase una propuesta de "concordato liquidatorio". Sin embargo, no aparece prueba de que se hubiese dado cumplimiento a dicha instrucción.

      En suma, de las pruebas aportadas al expediente, puede concluirse que el tramite al cual estaba convocada la empresa, se pospuso inútilmente, aumentando los gastos de administración y postergando una solución definitiva para quienes, como los pensionados, encuentran amenazados y aún violados sus derechos fundamentales por el proceder omisivo de la empresa.

      En efecto, no sobra indicar que desde la declaratoria del concordato hasta mayo 26 de 1997, los gastos de administración de la empresa ascendieron a 2.963.301.712, según informe presentado a esta S. por su representante legal. Adicionalmente, entre abril y junio de 1997, se vendieron activos por 369.806.229. De las cifras anteriores, solo un porcentaje menor se destinó al pago del pasivo pensional, en tanto que otra parte se empleó en pagar salarios, conciliaciones, prestaciones sociales, impuestos, servicios públicos y otros gastos de administración, como viáticos, contratos de prestación de servicios etc.

      Todo lo anterior sin contar con los persistentes cuestionamientos de los trabajadores y pensionados sobre la ausencia de poder real que se ejerce sobre los pocos activos de la sucursal. En su criterio, las autoridades han sido incapaces de ejercer un control efectivo y, en cambio, han permitido que se efectúen negocios sobre activos que pertenecían a la compañía y cuya propiedad ha sido transferida ilegalmente, descapitalizando a la empresa en desmedro de sus derechos. Alegan que estos hechos han sido conocidos por el representante legal de la sociedad y por algunos funcionarios, sin que se hubiesen adoptado las medidas tendentes a revocar los negocios realizados o a evitar que se enajenen los bienes de la sucursal.

      Estas afirmaciones no fueron objeto de debate en el presente proceso. Por eso la Corte no puede pronunciarse al respecto. Sin embargo, por tratarse de acusaciones que pueden tener relevancia penal o disciplinaria, la Corporación remitirá copias de la sentencia y del expediente a las autoridades competentes. Adicionalmente, como será expuesto en el fundamento 32 de esta decisión, se remitirá copia de el expediente al señor Defensor del Pueblo para que investigue los hechos denunciados y asuma la defensa de los intereses patrimoniales de los pensionados y los trabajadores afectados.

    22. El 26 de enero de 1996, H.L.P.S. interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A., por hechos similares a los que dieron lugar a la interposición de las acciones que se estudian en el presente proceso. En esa oportunidad, la Corte indicó:

      "En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).

      (...)

    23. Por último, advierte la Corte que la única manera de garantizar a largo plazo el pago efectivo y oportuno de los derechos del actor a cargo de la empresa, reside en un programa de pago de los pasivos laborales y, en particular de las mesadas pensionales, soportado por las garantías que para el efecto establece la ley. En este sentido, se compulsarán copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Trabajo, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias y en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad (C.P arts. 13, 46) y en especial, del derecho constitucional a la seguridad social (C.P. art. 53), realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor".

      Sin embargo, ni el representante legal de la empresa ni la Superintendencia de Sociedades parecen haber cumplido la orden impartida. Un plan de pago de las mesadas pensionales, requiere tomar en serio el hecho de estar frente a créditos privilegiados y excluyentes, no sólo por razón del orden de prelación legal, sino porque se trata de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad. En estas condiciones, habría sido pertinente elaborar el catálogo de activos y definir la figura financiera que mejor garantizara en el futuro el pago de las correspondientes mesadas. No se trata de vender activos y destinar parte del producto a pagar algunos créditos pensionales insatisfechos. La tarea de las autoridades comprometidas con la defensa de los derechos fundamentales, consiste en intentar mitigar el perverso efecto de las omisiones del empresario y de las entidades publicas involucradas y diseñar o promover mecanismos que, dentro de las dificultades evidentes, tiendan de la mejor manera posible, a garantizar a los pensionados una vejez digna.

      A pesar de que la Corte había prevenido a las autoridades sobre la crítica situación de la empresa y señalado que, en defensa de los derechos fundamentales involucrados las entidades de control que adviertan que una sociedad no está en posibilidad de cancelar - así sea tardíamente - los gastos de administración, deben proceder a liquidarla, el trámite concordatario de la An Son Drilling se dilató inútilmente durante un año. Con ello, se deterioró notoriamente la situación financiera de la sociedad y se postergó el pago de las mesadas a las que tienen derecho los pensionados, las que constituyen su único sustento.

    24. Según la Superintendencia de Sociedades la entidad no es responsable por el pago de los gastos de administración. Adicionalmente, alega que no es procedente la liquidación hasta tanto no se finalicen todas las etapas del concordato. La Corte disiente de la anterior opinión.

      Al respecto no sobra recordar que esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.

      En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad.

      Sobre este particular la Corte ha señalado:

      "Podría argumentarse que las competencias de la Superintendencia de Sociedades se contraen exclusivamente a lograr un acuerdo entre los acreedores y la empresa en concordato acerca del pago de los créditos concordatarios contraído por aquélla. Sin embargo, la Corte considera que el cometido que la Constitución y la ley han encomendado a la Superintendencia de Sociedades, esto es la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles (C.P., artículo 189-24), implica una serie de facultades que, pese a no estar definidas de manera detallada, son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines para los que fue creada.

      (...)

      A la luz de estos postulados, la S. considera que la labor de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no sería completa si sus funciones estuvieran relacionadas sólo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, "la recuperación económica de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo" (Ley 222 de 1995, artículo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance entre la empresa y sus acreedores para el pago de los créditos contraído con anterioridad a la apertura del trámite concursal sino, también, de que la sociedad cancele oportunamente sus gastos de administración y otro tipo de obligaciones posconcordatarias" ST-299/97 (MP. E.C.M.)..

    25. El 3 de julio de 1997, por medio del auto 4104187, la Superintendencia de Sociedades declaró fracasado el concordato preventivo y, por consiguiente, dispuso la iniciación del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que componen el patrimonio de la empresa mencionada. Según informe fechado el 12 de septiembre y remitido a esta S. de Revisión por el Superintendente de sociedades, el 20 de agosto venció el término para que los acreedores presentaran sus créditos. En el mismo documento, el Superintendente aclara a la S. que su despacho no puede rendir informe alguno sobre la situación financiera de la empresa "hasta tanto no se presente el inventario previamente verificado por la junta asesora del liquidador y avalúo de los bienes haberes y negocios que conforman el patrimonio a liquidar, lo cuál deberá ocurrir en próximas etapas procesales".

    26. El señor A.F.M., quien desde el mes de febrero de 1996 había asumido la representación legal de la empresa en concordato, fue nombrado liquidador por la Superintendencia de Sociedades. Desde su primera intervención ante la Corte por hechos similares a los que dieron lugar a las tutelas que se estudian, hasta su última declaración - declaración juramentada rendida a los 22 días del mes de agosto de 1997 ante el Superintendente de Sociedades -, manifestó que la empresa afrontaba graves problemas financieros que no le permitían asumir integralmente los gastos y demás obligaciones vencidas.

      En la declaración juramentada antes mencionada, sobre la situación laboral de la sociedad, se lee:

      "PREGUNTADO: Manifieste cuál es la situación laboral actual de la compañía y que gestiones ha usted adelantado al respecto: CONTESTO: La situación laboral de la compañía actualmente es la siguiente: La empresa tiene aproximadamente unos setenta y cinco (75) pensionados directos; son extrabajadores cuyas edades están por encima de los cincuenta (50) años, sus mesadas se encuentran atrasadas, la nómina de esos pensionados en este año tiene un costo aproximadamente de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) sin incluir gastos de la seguridad social, los cuales la empresa ha venido atendiendo directamente en la medida de sus posibilidades. Activos hay unos ocho (8) trabajadores aproximadamente, de los cuales se encuentran en licencia tres (3), quedando al servicio de la empresa cinco (5) trabajadores, los cuales también tienen sus sueldos atrasados. No tenemos afiliación a la seguridad social por las razones ya expuestas en la parte financiera y además se encuentran una serie de extrabajadores los cuales fueron liquidados hace muchos años y que tienen sus prestaciones pendientes de pago".

      En la misma declaración, sobre la situación financiera de la empresa, el liquidador afirmó:

      "PREGUNTADO: S. manifestar a este Despacho cuál es la situación financiera que afronta la sociedad en liquidación que usted representa. CONTESTO: La situación financiera de la empresa tal como se ha informado en diferentes escritos a la Superintendencia de Sociedades es muy difícil. Sobre todo en la parte laboral y especialmente con los pensionados. La empresa tiene mesadas pendientes de pago con los pensionados que superan los doce (12) meses, hay sueldos atrasados a los pocos trabajadores que nos quedan activos, hay impuestos pendientes de pago y los recursos líquidos con que cuenta la empresa para atender estos pagos son escasos. En realidad, no contamos sino con algunas recuperaciones de cartera que aspiramos se den en estos próximos treinta (30) días. De allí en adelante la empresa quedaría en la absoluta iliquidez para atender los compromisos de todo tipo, incluidos los gastos de la administración".

    27. Los registros que a solicitud de la S. de Tutela fueron aportados al expediente, permiten pensar, razonablemente, que existe la posibilidad de que la empresa no tenga activos suficientes para responder por el pasivo adquirido, ni aún, por la integridad del pasivo laboral. En efecto, todos los informes de las autoridades de vigilancia y control así como los balances y estados financieros presentados por el representante legal, advierten que los activos están sobrevaluados; que no se conoce el inventarío físico real (el último fue realizado en 1994) y, que, con certeza, sólo puede afirmarse, al menos en esta etapa del trámite, que la sociedad cuenta con un activo considerable, - consistente en el inmueble ubicado en la diagonal 41 No 96-09 - cuyo valor podría ascender, según documento de la propia entidad anexo al informe de visita de la Superintendencia, a $1.717.986.008. Sobre los restantes activos fijos, en las notas a los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, la revisora fiscal afirma:

      "Activos fijos: rubro también bastante significativo sobre el cual tampoco se hizo inventario físico y es muy poco por no decir nada lo que se sabe sobre la existencia de los equipos, maquinaria y vehículos que figuran en libros y se encuentran ubicados fuera del perímetro urbano de S. de Bogotá, tampoco se sabe con certeza si sobre ellos recae alguna restricción legal para el libre enajenamiento (sic). Sobre este rubro también se pronunció la revisoria fiscal anterior, sin lograr ser atendida por la misma situación económica que vive la empresa" (nota 8).

      De otra parte, puede afirmarse que durante el trámite concordatario la empresa vendió un número importante de los activos conocidos. Así, por ejemplo, para referirnos sólo al último periodo, baste citar la comunicación del liquidador - antes representante legal - a la Superintendencia de Sociedades:

      "INFORME RESULTADOS VENTA DE ACTIVOS IMPRODUCTIVOS DE LA SOCIEDAD AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.

      El proceso de venta de los activos inservibles de An-Son Drilling Company of Colombia S.A. se inició previa autorización de la Superintendencia de Sociedad en el mes de Abril de 1997, y concluyó en el mes de Junio de 1997.

      En éstas operaciones, cuyos soportes fueron reportados en su momento a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se recaudaron la suma de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos seis mil doscientos veintinueve pesos m.l. ($369.806.229).

      Estos recursos fueron aplicados en los siguientes conceptos:

      VALORES PAGADOS %

      1 S.rios, liquidaciones de Prestaciones Sociales,

      H. y servicios Ps$ 182.342,244 49,30

      2 Mesadas a Pensionados 118.434,110 32,04

      3 Gastos Médicos - atenciones a Pensionados 8.504,088 2,30

      Gastos Médicos - atenciones a Personal de Admon. 4.336,757 1,17

      4 Impuestos y Retenciones en la Fuente 27.052,000 7,31

      5 Servicios Públicos y Otros Gastos de Administración 29.137,030 7,88

      TOTALES 369.806,229 100.00

      Atentamente,

      AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.

      COMPAÑÍA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA

      A.F.M.

      Liquidador"

      Por último, no sobra indicar que, según el informe del 3 de abril de 1997, de la compañía W.W.C.S.A., la reserva de jubilación que a 31-12-96, debería constituir la empresa para garantizar el pago de la totalidad de las acreencias por ese concepto asciende a $11.271.062.594.00.

    28. En síntesis, la sucursal de la sociedad extranjera An-Son Drilling Company of Colombia S.A., con domicilio principal en Panamá, República de Panamá La Contralora M.H.H., en la sesión 4 de la Junta Provisional de Acreedores, celebrada en la ciudad de Bogotá el día 21 de agosto de 1996, deja constancia sobre su visita a la casa matriz en Panamá, en donde intento ubicar la sede y contactar algún funcionario. En un fragmento del acta se dice: "comenta la doctora M.H. que no fue posible llegar a la empresa ya que aparentemente no existe, es decir, sólo aparece en papeles". , vinculada al sector petrolero, que venia operando desde hace casi 40 años en el país, decidió asumir integralmente la carga pensional de todos sus extrabajadores, sin cumplir con el deber legal de asegurar, mediante la constitución de una garantía, el cumplimiento de su obligación. Hasta diciembre de 1994, cuando los trabajadores y pensionados acudieron al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Colombiano de Seguridad Social y, posteriormente, a la Superintendencia de Sociedades, ninguna autoridad se había hecho presente para verificar que la empresa se ciñera a las normas legales.

      Desde 1994 hasta la fecha, las distintas autoridades han efectuado intervenciones inoportunas o insuficientes para garantizar los derechos involucrados. En este momento, la empresa se encuentra en liquidación; al parecer no tiene activos suficientes para asumir el pasivo laboral. En tanto que la provisión para jubilación, en diciembre de 1996, ascendía a $11.271.062.594.00, los gastos de administración hasta mayo de 1997 sumaban 2.963.301.712. No obstante, el único activo considerable que con certeza existe, está evaluado en 1.717.986.008.

      Mientras tanto, los pensionados, la mayoría de ellos personas de la tercera edad, no reciben las mesadas, a las que tienen derecho no por un acto filantrópico de la empresa o de las autoridades públicas, sino porque lo adquirieron en virtud de su propio trabajo. Como lo relatan en las múltiples acciones presentadas, la mayoría de los pensionados no perciben ingresos de otras fuentes, y han tenido que acudir, incluso, a la caridad, para poder satisfacer sus necesidades básicas. Sin embargo, dada la situación financiera de la empresa, no resulta fácticamente posible impartir la orden inmediata de pago, puesto que esta no sería realizable.

      Principio del menor daño constitucional y defensa del mínimo vital de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta

    29. En un Estado de derecho, la tarea del juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que defiende el ordenamiento. Cada decisión implica entonces la realización de un bien jurídico. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, el juez se encuentra ante una circunstancia trágica: las decisiones jurídicamente admisibles tendrán, necesariamente, todas ellas, un efecto nocivo. En estas circunstancias, la tarea del juez consiste en identificar y darle curso a la decisión que tenga el menor costo constitucional. En otras palabras, la que produzca el menor daño, desde una perspectiva constitucional. Es éste, justamente, uno de aquellos casos.

    30. En el presente evento, podría resultar, después de realizado el inventario de activos, que siguiendo la prelación de créditos establecida por el legislador, la empresa en liquidación estuviera en capacidad de garantizar el pago del pasivo prestacional, incluyendo tanto las mesadas causadas y no pagadas como las futuras hasta su completa satisfacción. Si esto fuera así, la única orden que podría dar el juez de tutela, sería la de respetar la prelación del crédito pensional, tal y como se estableció en la sentencia ST 299 de 1997, durante el trámite liquidatorio, de manera tal que todos los ingresos se destinarán, en primerísima instancia a gastos urgentes y necesarios para continuar el proceso de liquidación e, inmediatamente, al pago de las mesadas que se van causando. Solo después de asegurados estos créditos, podrían solucionarse los restantes pasivos, en el orden que establece la ley.

    31. Ahora bien a la luz de los documentos contables y financieros que obran en el expediente, es razonable suponer que la empresa dista de tener la capacidad suficiente para cancelar integralmente las obligaciones laborales. Incluso, si se pagan de preferencia los gastos de administración - en todas sus graduaciones -, sería probable que no pueda absorber integralmente el pasivo laboral adquirido antes de la convocatoria al concordato y, por lo tanto, de ninguna manera podría asegurar el pago futuro de las mesadas pensionales. En consecuencia, tendrían prelación, por ejemplo, el pago de los servicios públicos o de las obligaciones tributarias causadas durante el concordato, así como las vacaciones, primas y prestaciones de los ex trabajadores y, por el contrario, resultaría desplazado el derecho a la pensión del cual depende el sustento mínimo de las personas de la tercera edad que tienen el status de jubiladas y que, según la Constitución, merecen especial protección (C.P., artículos 1º, 13, 46, 48 y 53).

      En estas condiciones, se pregunta la Corte si una norma legal puede ser aplicada de manera tal que se otorgue prelación a créditos tributarios o fiscales o, incluso, a créditos prestacionales - cesantías, vacaciones etc. -, sobre aquellos necesarios para satisfacer el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad.

      La prelación constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de los grupos especialmente protegidos por la Constitución

    32. En la Carta Política confluyen dos corrientes ideológicas que, en principio, podrían parecer incompatibles. De una parte, la Constitución consagra los derechos clásicos de libertad e igualdad, que tienden a resguardar la libertad individual de cualquier injerencia arbitraria de las autoridades públicas, y a garantizar que todas las personas serán tratadas con idéntica consideración y respeto por parte del Estado - igualdad ante el derecho -. Adicionalmente, la Carta define al Estado como Estado social de derecho y consagra una serie de derechos de igualdad material - igualdad en el derecho -, que reconocen un tratamiento especial a ciertos grupos de la población. Lejos de constituir una contradicción, la consagración constitucional de las dos visiones antes mencionadas - igualdad y libertad formal e igualdad material - resulta coherente si se atiende a la razón histórica que sustenta la existencia del Estado social de derecho y de los derechos que se derivan del principio de igualdad material.

      En efecto, el surgimiento de las categorías jurídico-constitucionales propias del Estado social, como la igualdad en la ley, responde a la convicción de que la mera proclamación constitucional del derecho a la libertad y a la igualdad de todos los individuos, no es suficiente para que algunas personas puedan desplegar su capacidad real de autodeterminación. Esta última se torna en mera utopía cuando la persona no se encuentra en la posibilidad real de acceder a un mínimo de medios materiales que le garanticen su subsistencia. Un individuo desposeído, cosificado, librado a los avatares de sus necesidades físicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la Constitución, como quiera que su autonomía se halla por entero sometida a las carencias materiales que lo oprimen. En estas condiciones, mal puede considerarse que el sujeto, sitiado radicalmente por las necesidades más elementales, esté en condiciones de igualdad y libertad respecto de quienes si tienen la capacidad, al menos potencial, de satisfacer sus necesidades materiales.

    33. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.

    34. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.

      En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un "trato especial" en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.

      En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).

    35. Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo); entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad.

      Así por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habrá lugar a la conmutación pensional cuando una empresa con pensiones de jubilación pendientes entre en proceso de cierre o de liquidación, o en cualquier otra circunstancia que pueda "hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores". En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para garantizar los derechos comprometidos. El artículo 9 del mencionado decreto indica que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus obligaciones pensionales. Adicionalmente, el artículo 9 del decreto 1572 de 1973, establece, claramente, que "los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales y que aún no tengan constituida garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto - se refiere a los estudios para adelantar el trámite de conmutación pensional -, lo cual se hará saber al patrono o empresa por comunicación oficial". A este respecto, el parágrafo del artículo citado señala : "La enajenación o negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de este artículo tendrá causa ilícita".

      Si una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional incumple las normas que tienden a garantizar el pago prioritario de las acreencias pensionales, las autoridades competentes deben actuar de inmediato para evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados.

    36. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.

      Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.

      En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.

      En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración "especial" que ordena el mismo constituyente.

    37. Esta Corte ha considerado que la definición de las normas jurídicas que se proponen tienden a realizar la justicia material - como la especificación de las condiciones para acceder al derecho al mínimo vital -, debe, en principio, estar mediada por un proceso democrático que exige la intervención del legislador. Este cuerpo representativo, de conformidad con las necesidades y posibilidades de cada situación económica, social y cultural, es, en efecto, el encargado de definir cuáles han de ser las misiones y cometidos sociales que el Estado debe cumplir y cuáles son las reglas de justicia que deben orientar a las autoridades públicas SU-111/97 (MP. E.C.M.). . Sin embargo, la Corte ha entendido que, tratándose de personas o grupos de personas que, en virtud del principio de igualdad sustancial, merezcan una especial protección del Estado por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, resulta necesario, ante las omisiones o inconsistencias del legislador, encontrar en la propia Constitución las máximas que habrán de ser observadas directamente por las autoridades públicas SU-111/97 (MP. E.C.M.). .

    38. No escapa a esta S. que la defensa del mínimo vital de las personas de la tercera edad, se traduce, en este caso particular, en el sacrificio de otros derechos de rango constitucional. En efecto, dar prelación en el reparto de los escasos activos de una empresa en liquidación, al pago del pasivo pensional, implica que probablemente se dejarán de sufragar deudas laborales, originadas en el contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de las cesantías y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de salarios atrasados. No obstante, el daño constitucional que apareja es menor que el que se produciría al desamparar por entero a personas que por sus condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y, probablemente, no tendrán, hasta el final de sus días, otros ingresos que los provenientes de su pensión. Se trata, lo entiende la S., de una decisión trágica, pero la propia Constitución ordena que, en casos como el presente, se prefiera la protección del mínimo vital de los ancianos.

    39. En suma, la Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección.

      Plenamente coherente con los mandatos constitucionales expuestos, el legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada.

      Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la "protección especial" que debe ofrecerse a los ancianos (C.P. art. 13, 46 y 47).

    40. En el caso que estudia la Corporación, las autoridades públicas asistieron pasivamente al fraude a la ley y a la Constitución que efectúo la empresa demandada. Ciertamente, la sociedad en liquidación asumió directamente la carga pensional, sin embargo nunca constituyó la garantía a la que estaba obligada ni surtió el trámite de la conmutación pensional. Actualmente la sociedad esta en liquidación y tiene 75 pensionados directos - la mayoría de los cuales superan los setenta años de edad -, que viven exclusivamente de la pensión. Al parecer, si se sigue el orden de prelación de créditos definido por las leyes 222 de 1995 y 50 de 1990, la empresa no tendrá recursos suficientes para responder, siquiera en un porcentaje mínimo, por los derechos fundamentales de los pensionados.

      Ciertamente, si los activos de la sucursal se destinan prioritariamente al pago de los gastos de administración (Ley 222 de 1995, artículo 161), que dada la postergación inútil del concordato ascienden a más de 2.000.000.000 - constituidos por créditos de la sociedad en favor de los ex trabajadores, la administración de impuestos y las empresas de servicios públicos, entre otros -, se terminaría privilegiando el pago de servicios públicos, de impuestos y de otros créditos laborales, sobre las acreencias pensionales. Efectivamente, no sobra recordar que el único activo de valor que con certeza posee la sociedad es un lote avaluado en menos de 1.800.000.

      Pero si del pago de los gastos de administración quedare un remanente, éste tampoco estaría destinado a sufragar prioritariamente las pensiones futuras. Dado que la empresa no constituyó nunca la garantía pensional a la que estaba obligada, los activos tendrían que destinarse, a prorrata, al pago de todas las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones adeudadas a todos los ex trabajadores, así como las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar.

      En este evento, a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacción del mínimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo.

    41. En consecuencia, la Corte en defensa de los derechos fundamentales amenazados de las personas de la tercera edad y en atención a la situación financiera de la empresa en liquidación, ordenará al liquidador y al Superintendente de Sociedades que si se presentare el evento en el que los activos resultaren insuficientes para asumir las mesadas pensionales actuales y por devengar, de los pensionados, actúen conforme a los siguientes criterios en los que se proyectan los efectos de los principios y valores de la Constitución y con sujeción a los cuales debe interpretarse y aplicarse la ley:

      (1) Los activos de una empresa en liquidación que sean claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales que legalmente le corresponda sufragar, de modo que se garantice el derecho al mínimo vital del grupo de los pensionados que cumplan la edad legal de jubilación (ley 100 de 1993) o que estén incapacitados para trabajar; (2) si el monto de los activos resultare insuficiente, incluso para garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, corresponderá al Superintendente de Sociedades, promover entre éstos los acuerdos necesarios a fin de que los créditos se ajusten proporcionalmente en relación con las sumas materialmente disponibles. Todo lo anterior, por supuesto, con excepción del pago de los recursos que sean estrictamente necesarios para continuar y finiquitar, prontamente, el trámite de la liquidación.

    42. Las limitaciones de la acción de tutela, no son óbice para que los pensionados y los trabajadores de la empresa An Son Drilling Company of Colombia, ejerzan las acciones judiciales - civiles, contenciosas, disciplinarias e incluso penales - para la defensa de sus derechos. En estas condiciones se ordenará al Defensor del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma plenamente la defensa judicial de los intereses de estos grupos de personas que, por sus condiciones actuales, pueden ser catalogados como un colectivo en situación de indefensión y que resultaron lesionados por la negligencia tanto de la empresa como de algunas de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

      D E C I S I O N

      En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

      R E S U E L V E:

      Primero.- REVOCAR las sentencias de noviembre 26 de 1996 (Exps. T-118462, 118463, 118464, 118465, 118466, 118467, 118468, 118469, 118470, 118472, 118474, 118475, 118476, 118477), noviembre 28 de 1996 (Exp. T-118619), noviembre 29 de 1996 (Exp. T-118675), diciembre 12 de 1996 (Exp. T-120583), diciembre 13 de 1996 (Exp. T-120628), enero 24 de 1997 (Exp. T-122985), enero 29 de 1997 (Exp. T-115103, 123280, 123281, 123284, 123286) proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la sentencia de noviembre 15 de 1996 (Exp. T-117717) proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; la sentencia de noviembre 27 de 1996, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá (Exp. T-119033); la sentencia de diciembre 18 de 1996 (Exp. T-121070) proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá; la sentencia de febrero 6 de 1997, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá (Exp. T-125944) ; la sentencia de febrero 7 de 1997, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Exp. T 125258); la sentencia de febrero 10 de 1997, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (Exp. T- 124257); la sentencia de febrero 11 de 1997, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (Exp. T-127758); la sentencia de febrero 28 de 1997, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (Exp. T-128732) ; la sentencia de marzo 12 de 1997, proferida por el Juzgado 23 Civil del circuito de Santa Fe de Bogotá (Exp. T-128801); y, en su lugar, conceder PARCIALMENTE, en los términos de esta sentencia, las tutelas interpuestas por los pensionados de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A.

      Segundo.- ORDENAR a quien ejerza las funciones de liquidador de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A. y al señor Superintendente de Sociedades, que al momento de asumir el pasivo de la empresa mencionada, hoy en liquidación, sometan sus decisiones, integralmente, a los criterios constitucionales expresados en el fundamento 31 de esta decisión.

      Tercero.- INSTAR al señor Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los derechos de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de la sociedad An Son Drilling Company of Colombia S.A., en los términos señalados en los fundamentos 12 y 32 de esta sentencia.

      Cuarto.- LÍBRESE comunicación a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 3° Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 5° Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 25 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 39 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al Juzgado 52 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y al Juzgado 2° Laboral del Circuito de B., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

      C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

      EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

      Magistrado

      CARLOS GAVIRIA DÍAZ

      Magistrado

      JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

      Magistrado

      MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

      Secretaria General

      (Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

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