Sentencia de Tutela nº 459/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561077

Sentencia de Tutela nº 459/97 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente131274
DecisionConcedida

Sentencia T-459/97

CONVIVENCIA EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Sujeción a valores, principios y derechos constitucionales/REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de normas sujeto a la Constitución

La convivencia dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos acompañado, al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". La comunidad educativa, es decir, aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados, no esta exenta del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos, mientras que están sujetos al cumplimiento de una serie de deberes.La permanencia de un estudiante en una determinada institución educativa depende, por entero, de que sus acciones se ajusten a lo que disponga el manual de convivencia. Con fundamento en normas constitucionales y legales los colegios ostentan un grado notable de autonomía para expedir las normas que habrán de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, esta garantía institucional no es total, como quiera que el establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a garantías constitucionales/REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación de faltas y sanciones

Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inasistencia y negativa a nivelar

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Incompetencia para sancionar estudiante

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Cancelación matrícula sin informar a la Asociación de padres de familia

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alcance de las anotaciones en libreta personal del estudiante

El juicio del juez constitucional en relación con las observaciones y comentarios que se registran en la libreta personal del estudiante, debe inscribirse dentro de los propósitos que el artículo 67 de la Carta Política otorga a la educación, es decir, la formación de los colombianos "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente". El cumplimiento de estos objetivos, dota a los establecimientos educativos de un grado considerable de discrecionalidad en punto a la escogencia de los instrumentos utilizados con miras a hacer efectivos los fines de la educación. Los comentarios transcritos por el personal docente en las libretas o boletines de calificaciones de los estudiantes son, un instrumento de diálogo entre el colegio, los estudiantes y los padres de éstos, razón por la cual deben ser considerados como una herramienta al servicio de los fines e intereses de la educación. Por este motivo, la posibilidad de efectuar este tipo de comentarios está amparada por el grado de discrecionalidad y flexibilidad. En particular, la Sala estima que, mediante esta clase de anotaciones, los docentes pueden determinar procesos de cambio y de modificación del comportamiento de los alumnos, estimulándolos a perseverar en sus esfuerzos y logros y señalándoles las falencias y fallas que deben ser corregidas a fin de alcanzar los objetivos que persigue el proceso educativo.

BOLETIN DE NOTAS DEL ALUMNO-Comentarios o anotaciones sujetos a derechos fundamentales

El juez constitucional no puede atentar contra la flexibilidad y autonomía en que deben sustentarse los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines constitucionales de la educación. Por esta razón, no es posible exigir que todas y cada una de las afirmaciones o comentarios que los docentes consignan en los boletines de notas de los alumnos sean el resultado de un proceso exhaustivo dirigido a establecer que lo escrito corresponde exactamente a lo ocurrido en la realidad. Por lo general, este tipo de comentarios responden a intenciones claramente pedagógicas de los maestros quienes, a través de los mismos, buscan orientar el comportamiento académico y disciplinario de los estudiantes en un sentido específico. Sin embargo, está claro que la utilización de los instrumentos pedagógicos a disposición de los docentes y autoridades escolares se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. Ciertamente, sería inadmisible desde la perspectiva constitucional y, por tanto, pasible de ser atacado por vía de la acción de tutela, aquel comentario o anotación, plasmado en la libreta o boletín de calificaciones, que amenace o vulnere los anotados derechos.

LIBRETA DE CALIFICACIONES-Intensidad del juicio constitucional sobre comentarios y anotaciones

La intensidad del juicio que el juez constitucional puede efectuar sobre los comentarios o anotaciones que las autoridades escolares consignen en los boletines o libretas de calificaciones de los alumnos depende de dos elementos: (1) de los usos que se den a al boletín o libreta de que se trate; y, (2) del contenido del comentario o anotación bajo estudio.Según el primero de estos criterios, el juicio de constitucionalidad tiende a aumentar en intensidad si el uso de la libreta o boletín tiene lugar en ámbitos distintos al estrictamente académico o, dicho de otro modo, trasciende su uso habitual que, como se vio, consiste en servir de instrumento de diálogo entre el colegio, el estudiante y los padres de familia. El segundo criterio determina que el examen constitucional sea más estricto si el contenido de los comentarios o anotaciones contenidos en la libreta o boletín trasciende los bienes o valores relacionados con la órbita estrictamente escolar y afecta otros de una mayor relevancia pública, como aquellos tutelados por el derecho penal.Entre mayor intensidad merezca el juicio constitucional, menor será el grado de libertad de los docentes y de las autoridades para imprimir en la correspondiente libreta las respectivas anotaciones y, por supuesto mayor será la exigencia de la adecuación entre lo anotado y lo efectivamente demostrado.

SANCION ESCOLAR-Carácter pedagógico

El carácter pedagógico - que no penal - de las sanciones escolares, autoriza a los colegios a investigar las conductas con un mayor grado de discrecionalidad, utilizando un proceso que no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales, ello tampoco es una patente de corso para imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. El deber de hacer uso de garantías que aseguren los derechos de los estudiantes se torna aún más estricto si las conductas que el centro educativo investiga constituyen infracciones penales que, eventualmente, podrían dar lugar a la aplicación del tratamiento especial previsto en el Código del Menor por parte de autoridades públicas ajenas al centro educativo. En este tipo de casos, es previsible que el peligro de amenaza o afectación de los derechos fundamentales de los alumnos sea mucho mayor que si se tratase de conductas que comprometiesen meramente valores y bienes circunscritos al ámbito estrictamente escolar.

INFORME CONCEPTUAL Y DESCRIPTIVO DE ALUMNO-Reincidencia en indelicadeza con pertenencias de compañeros

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Carencia de fundamento probatorio suficiente responsabilidad delictual de estudiante

Septiembre 24 de 1997

Referencia: Expediente T-131274

Actor: A.B. Parra

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-131274 adelantado por A.B.P. contra el INSTITUTO INEM "B.S.C.".

A N T E C E D E N T E S

  1. El 17 de febrero de 1997, el estudiante A.B.P. interpuso acción de tutela contra el Instituto INEM "B.S.C." de la ciudad de Manizales, ante el Juzgado 3° Penal Municipal de esa ciudad, por considerar que esa institución educativa vulneró sus derechos fundamentales a la educación (C.P., artículo 67), al debido proceso (C.P., artículo 29) y al buen nombre (C.P., artículo 15).

    El actor relató que es estudiante del colegio demandado donde, a principios de 1996, se presentaron una serie de robos de los cuales fue acusado por una compañera llamada B.H.T. quien, además, le puso el sobrenombre de "Ratubelo", el cual significa "ladrón". Informó que, durante el mes de mayo de 1996, el profesor F.R. le atribuyó la responsabilidad por la desaparición del maletín de un alumno de séptimo grado, al asegurar haberlo visto en las canchas deportivas, el día del robo, en actitud sospechosa, cuando llevaba algo escondido entre el saco del colegio y, en vez de acudir a su llamado, decidió salir huyendo. Manifestó que la versión del profesor R. es errónea, toda vez que lo que en realidad sucedió en esa oportunidad fue que al salir de la asignatura de matemáticas se dirigió a las canchas deportivas, en donde le solicitó a uno de sus amigos, quien se encontraba jugando fútbol, que lo dejara participar en el juego, a lo cual aquel se negó. Afirmó que, acto seguido, se sentó en un muro y comentó con otro compañero que "ese man era muy mala gente" porque no les había permitido jugar. Luego de diez minutos de conversación, él se dirigió hacia la cafetería, mientras que su amigo, con el saco bajo el brazo, adoptó otro rumbo. Relata que, mientras se despedían, se asomó el profesor F.R., quien vio cuando él entraba a la cafetería y el otro muchacho se dirigía hacia la salida del colegio.

    Manifestó que, en razón de la queja presentada por el profesor R., fue convocado al despacho del J. de Unidad Docente, N.M., quien le advirtió que si no cancelaba el valor del maletín hurtado sería expulsado del colegio. Indicó que, en un principio, se negó a efectuar el pago solicitado, como quiera que él no era el responsable del hurto, pero que, su madre lo convenció de hacerlo "para evitar problemas".

    El actor relató que, luego de pagar el maletín, "siguieron los llamados de atención por indisciplina" hasta el final del año escolar. Informó que, en diciembre de 1996, los padres de familia fueron convocados al colegio con el fin de hacerles entrega de las calificaciones de sus hijos, oportunidad en la cual a él y a otros tres compañeros no les fueron entregados los respectivos boletines. Manifestó que, con posterioridad, fue citado con su madre, el día 11 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fueron entregadas sus calificaciones y el jefe de unidad docente "[le] dijo que era mejor que [se] retirara de la Institución, que porque [su] fama ya estaba muy regada, que si entraba el otro año, ya [lo] iban a mirar de mala cara".

    Indicó que, por este motivo, su madre acudió a la Secretaría de educación, donde le redactaron una carta en la cual se solicitaba al Consejo Directivo del colegio que reconsiderara el caso de su hijo, con el fin de que volviera a ser admitido en la institución educativa. El demandante afirmó que, el 14 de febrero de 1997, él y su madre fueron citados con el fin de volver a estudiar el asunto. En esa ocasión, "yo entré y el jefe de la unidad docente habló de que mi indisciplina era bastante, que tenía muchas fugas, y respecto de los robos, solo decía presuntamente, entonces mi mamá habló, hablé yo, y nos escucharon en el consejo directivo, y entonces nos hicieron salir, mientras ellos resolvían, y más o menos diez minutos después, una integrante del consejo directivo, nos llamó a mi mamá y a mí, para informarnos que no era posible el ingreso al colegio, que era mejor que me buscaran un colegio nocturno".

    El actor considera que el colegio "B.S.C." vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación y al buen nombre. Así mismo, afirmó que, según el jefe de la unidad docente, sí se llevó a cabo una investigación disciplinaria, pero asegura que ni él ni su madre fueron notificados de la misma en ninguna oportunidad. De igual forma, puso de presente que un escrito de defensa presentado ante el colegio por uno de sus primos nunca fue tenido en cuenta por el colegio demandado. En consecuencia, solicita: (1) que sean tenidas en cuenta las causales de cancelación de matrícula contempladas en el literal c) del Capítulo V del manual de convivencia; (2) ser reintegrado a la institución educativa demandada; y, (3) que le sea restituido el dinero cancelado por el maletín supuestamente hurtado.

  2. Con la finalidad de esclarecer los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales recibió los testimonios que se sintetizan a continuación.

    2.1. El estudiante L.F.M.G., compañero de estudio del demandante, manifestó al juzgado de tutela que el comportamiento de A.B.P. en el colegio era "normal, así como cualquier niño, travieso pero con mujeres. Respetaba las normas del colegio, una sola vez llamaron a la mamá pero era porque él se fugaba mucho de clase". De igual forma, afirmó que el actor es "una persona honesta, delicada, yo muchas veces lo llevaba a la casa para hacer trabajo y nunca se me perdió nada".

    Por otra parte, el declarante aseguró que A.B. había sido acusado por un profesor del robo del maletín de otro estudiante, "porque en cierto día traía escondida una cosa dentro del saco, (...) y porque venía riéndose". Sin embargo, indicó que "nunca le demostraron que él haya sido el autor de ese hurto". Así mismo, puso de presente que él y otros dos estudiantes tampoco habían sido admitidos en el colegio demandado para cursar el siguiente año escolar por ser amigos del demandante y por acusárseles de los mismos hurtos endilgados a éste. Señaló que en su boletín de calificaciones, así como en los del actor y los otros dos compañeros, figura una constancia en la cual se afirma que "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros".

    Para finalizar, aseguró que la estudiante B.H.T. les puso el sobrenombre de "ratubelos" porque "todo lo que se perdía éramos nosotros, (...), siempre nos señalaba porque como nosotros no la íbamos bien con ella y como ella era la más recochera y nosotros no nos hacíamos con ella".

    2.2. La madre del actor, M.L.P.Q., rindió declaración ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales y manifestó que, en la reunión del consejo directivo del colegio demandado a la que fue citada el 14 de febrero de 1997, el jefe de unidad docente "habló sobre las fugas de clases en que incurría A., y después se refirió en el sentido de que en la sección donde se encontraba A. se perdían varias cosas y que sospechaban de él y otros compañeros, porque siempre que se perdían las cosas ellos se fugaban de las clases, y eso para mí no está muy claro, porque el señor N. nunca les hizo el seguimiento que se debía, y más adelante en la misma reunión el señor N. se refirió acerca de un maletín que se perdió en las canchas de educación física del colegio, y del cual sospecharon que había sido A. junto con unos compañeros".

    De igual forma, la declarante afirmó que el colegio demandado nunca le informó o la notificó acerca de alguna investigación disciplinaria que estuviere adelantando en contra de su hijo A. y puso de presente que "el señor N. me dijo que no había hecho ese seguimiento que porque se le había olvidado y además A. nunca firmó el libro de disciplina". En relación con el comportamiento general del actor, manifestó que éste es un muchacho muy obediente que trabaja como "decorador de flores" en el cementerio con el fin de "ayudarse en sus estudios y ayudarme a mí económicamente".

    Para terminar, informó que hacia el mes de octubre de 1996 su hijo adquirió un "Atari", lo cual despertó dudas en ellas y la determinó a comunicar este hecho al jefe de unidad docente del colegio de su hijo, manifestándole que "de pronto se lo habían dado por el problema del maletín". Sin embargo, puso de presente que, posteriormente, pudo confirmar que su hijo había comprado el "Atari" a otro muchacho a quien aún le debía algún dinero.

    2.3. B.H.T.T., estudiante del colegio "B.S.C.", afirmó ante el juzgado de tutela que había sido compañera de estudios del demandante en octavo grado, en cuyos inicios habían tenido una buena relación que, con posterioridad, se deterioró el día en que llevó unos dulces festejar el día de la mujer, los cuales desaparecieron de la carpeta donde los guardaba. Indicó que "inicialmente no sospeché de nadie y más adelante vi a un compañero comiéndose un dulce, de los mismos que yo había llevado, entonces yo le pregunté que quién le había dado ese dulce, y me dijo que B. estaba repartiendo, (...) y yo le dije a él que porqué me había robado los dulces y él me respondió que estaban muy ricos, no me respondió más, él mismo se delató, y ya después pasados los días, él me dijo que sí que él se los había comido y hasta ahí".

    De otra parte, la declarante informó que a quien había puesto el apodo de "ratubelo" no había sido a A.B. sino a L.F.M., un amigo de éste, quien decidió cobrarle mil pesos que le había prestado antes de la fecha señalada para el pago de esa deuda. En esa ocasión, "A.B. que se encontraba en compañía de M., me cogió con un brazo del cuello, y su compañero me quitó el reloj que yo tenía puesto, y entonces M. me dijo que le trajera la plata y que él me devolvía el reloj". Relató que, pese a haber pagado la deuda, el reloj no le fue devuelto sino tiempo después y gracias a la intervención del director de disciplina. Precisó que "ratubelo" quiere decir "ladrón, porque las ratas cogen todo".

    Por último, afirmó que en su salón de clases se habían presentado muchas pérdidas, de las cuales siempre se acusaba al actor o a alguno de sus amigos. Sin embargo, puso de presente que no era ella quien los acusaba y que, incluso, en una ocasión los había defendido. Puntualizó que "nunca supimos si habían pruebas contra ellos o no, porque eso se manejaba fuera del salón y a ellos los acusaban porque ya tenían mala fama". Así mismo, informó que sí había conocido acerca de una investigación disciplinaria en contra del demandante y de otros compañeros "por fallas, inasistencia y fugas del colegio".

    2.4. El profesor F.R.L., en declaración rendida ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, indicó que conocía al actor desde hacía aproximadamente dos años por ser profesor del colegio donde aquel estudia. Sin embargo, aclaró que nunca ha sido profesor de A.B.. Así mismo, puso de presente que nunca había tenido problemas con este último.

    En relación con el hurto del que dice haber sido testigo, el declarante afirmó: "yo iba de la cafetería de los alumnos hacia la sala de profesores de educación física, en ese momento tres alumnos venían corriendo de la cancha de fútbol, no les sé los nombres, los conocía de vista por ser alumnos del colegio, venían corriendo y riéndosen, y uno de ellos, o sea A., venía con algo debajo del buzo, cuando les llamé la atención para que vinieran donde mí, no me obedecieron y se volaron". Sin embargo, aclaró que no había presenciado el momento del robo "sino cuando los tres salían de la cancha corriendo, y me pareció una actitud sospechosa".

    2.5. En su declaración ante el juzgado de tutela, el jefe de unidad docente del colegio "B.S.C.", N.M.R., manifestó que el alumno A.B. no había sido admitido en esa institución educativa para cursar el nuevo año escolar porque "el mencionado estudiante en el año de 1995, cuando cursaba el grado 7° presentó reincidencias en ausencias injustificadas de clase, peleas y disgustos con los compañeros, bajo rendimiento académico, llegadas tarde al colegio, indisciplina en las clases, lo que motivó frecuentes llamadas de atención por parte de los profesores, del jefe de unidad docente, de los orientadores escolares y citaciones a la madre de familia, sin obtener resultados favorables en su cambio de comportamiento y de actitud, razón por la cual la evaluación de su comportamiento en cada uno de los períodos académicos fue insuficiente". De igual modo, informó que, durante el año académico de 1996, el estudiante B. incumplió su compromiso de nivelar unas asignaturas pendientes del grado anterior y comenzó a no asistir a la clase de matemáticas.

    Indicó que, a lo anterior, debían sumarse las quejas de los compañeros de curso del actor "por las frecuentes indelicadezas de que eran objeto en sus pertenencias por parte de un grupo de compañeros, entre los que se incluía al joven B.". Sobre este asunto, puntualizó que "es coincidencial que las ausencias de clase del grupo de estudiantes mencionado, coincidieran con algunos daños o pérdidas de objetos estudiantiles, de estudiantes de otros grupos, principalmente en los campos deportivos de la institución". A estos hechos se sumaron, también, los reportes presentados por varios profesores en los cuales informaban acerca de la indisciplina del estudiante B., la cual obstaculizaba el desarrollo de las clases, así como los actos de irrespeto para con sus compañeros a quienes golpeaba y desafiaba a pelear a la salida de clases. Con motivo de todas estas irregularidades, la madre de A.B. fue citada en mayo, agosto y octubre de 1996 con el fin de ponerla al corriente de la situación de su hijo y advertirle que, de persistir los comportamientos anotados, el colegio tendría que actuar de conformidad con lo dispuesto en el manual de convivencia. Señaló que, pese a estas advertencias, la conducta del alumno B. no mejoró.

    En relación con el robo del maletín del estudiante F.A.B.Z., el declarante manifestó que éste tuvo lugar "mientras F.A. estaba en clase de educación física con el profesor H.P., y el cual había advertido a un grupo de estudiantes que se encontraban cerca de las pertenencias de los estudiantes que realizaban la educación física que se retiraran de allí y entre ellos se encontraba A.B.". Informó que, con motivo de esta denuncia, citó al estudiante B. y a su madre para ponerlos en conocimiento de esta situación. Agregó que, luego de esta reunión, continuó "buscando pistas y próximos a salir a vacaciones de mitad de año, cité de nuevo a la señora madre de A. para solicitarle que en vista de que todos los indicios conducían a señalar a A. como responsable de la pérdida de los objetos del estudiante F.A., se pusiera de acuerdo con el padre de familia de éste para su reposición y que además nos colaborara con su hijo para identificar al estudiante que lo acompañaba en el momento de la pérdida de las pertenencias mencionadas, con el propósito de que su hijo no cargara con toda la responsabilidad y poder tener más elementos de juicio para la reunión del comité de estudio de caso, que es el órgano que en primera instancia debe avocar el conocimiento y las decisiones disciplinarias en el INEM".

    El declarante manifestó que, en el mes de octubre de 1996, la madre de A.B. se presentó en su oficina con el fin de comunicarle que su hijo "había aparecido con un Atari", el cual ella pensaba "era el pago por el silencio de su hijo, para que no denunciara a las autoridades del colegio al estudiante que lo acompañaba".

    Señaló que, por todos estos motivos, el comité de estudio de caso, en su reunión del 26 de noviembre de 1996, decidió no renovar la matrícula de A.B., decisión en la cual "pesó muy poco la situación del presunto hurto de pertenencias del estudiante F.A.B.". Precisó que esta decisión fue comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 y éstos interpusieron un recurso de reposición ante el comité de estudio de caso, el cual confirmó su decisión inicial. Así mismo, manifestó que la decisión también fue apelada ante el consejo directivo del colegio, instancia que escuchó en descargos al estudiante y a su madre, para luego ratificar la decisión adoptada en primera instancia por el comité de estudio de caso, es decir, la no renovación de la matrícula "por incumplimiento y reincidencia" de los deberes contemplados en el manual de convivencia y en los artículos 95 y 96 de la Ley 115 de 1994.

    En relación con el procedimiento seguido para investigar la desaparición del maletín, el declarante afirmó que "en primer lugar se le comunicó al estudiante los indicios en su contra, se escuchó al menor F.A., a su padre de familia y al profesor F.R., quien fue testigo ocasional de la situación denunciada, no se adelantó ningún otro proceso porque se carecía de otros medios de prueba y porque pedagógicamente se pensó que el conflicto había terminado con el acuerdo entre A.B. y el padre de familia del afectado".

    Para terminar, aclaró que había solicitado a A.B. que cancelara el valor del maletín hurtado porque las normas escolares disponen que los daños o hurtos deben ser cancelados por los responsables y "debido a la urgencia y necesidad del estudiante F.A. para disponer de los elementos escolares y a la contundencia de los indicios [en contra de A.B.]".

    2.6. El estudiante U.A.C.L. declaró ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales que era amigo de A.B. por ser compañeros de estudio en el colegio "B.S.C.". En relación con los hurtos ocurridos en esa institución educativa y a sus posibles responsables, manifestó que "yo escuchaba que en el salón decían que se perdió algo, como cuadernos, maletines, calculadoras, etc. y siempre acusaban a A.B. y como cómplice a L.F.M. y cuando yo andaba con ellos, también me metían a mí como cómplice de esos hurtos". Agregó que, usualmente, quien formulaba las acusaciones era la joven B.H.T..

    De otra parte, afirmó que A.B. era "muy buena gente, honrado, yo nunca lo pillé con cosas que no eran de él, es juicioso e inclusive los fines de semana trabaja en el cementerio para poderse sostener en la semana".

    Por último, puso en conocimiento del juzgado de tutela que a él tampoco le habían renovado la matrícula para el nuevo año escolar porque, según afirmaban las directivas del colegio, habían incurrido en faltas de indisciplina. Finalmente, aseguró que la anotación consignada en sus boletines de calificaciones, según la cual eran indelicados, les dificultaría de sobremanera conseguir un nuevo colegio.

    2.7. En declaración rendida ante la juez de tutela, la profesora L.G. de S., coordinadora del curso del actor, informó que la matrícula de A.B. no había sido renovada en razón del incumplimiento de este estudiante a las normas del manual de convivencia. En especial, señaló que ello se debió a "fugas frecuentes de clase, indisciplina permanente en la institución, en el primer semestre del año pasado hubo un hurto de elementos escolares a un estudiante y él fue sindicado (...), a él no se le pudo comprobar nada, pero los compañeros lo sindicaban a él constantemente del hurto".

    En punto al proceso disciplinario llevado a cabo para adoptar las medidas en contra de A.B., la declarante manifestó que habían sido seguidas las normas respectivas del manual de convivencia, "después de un seguimiento todo el año, sobre cuántas fallas tienen, las cuales deben reportarse en un control (...), se le reporta las fugas (...), se lleva un control dentro de la institución respecto a su comportamiento o convivencia y después de hacer este seguimiento es que se toma la determinación de no permitirle el ingreso a la institución". Por último, señaló que el nivel académico de A.B. era "más bien regularcito".

  3. Por providencia de marzo 3 de 1997, el Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por A.B.P. contra el Instituto INEM "B.S.C.".

    El fallador de tutela consideró que el colegio demandado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, señaló que "según todas las pruebas aportadas a esta acción de tutela, fue el mismo joven el que no cumplió con los requisitos y el manual de convivencia del Instituto Nacional de Educación Media diversificada I.B.S.C., como bien lo estatuye en sus diferentes apartes, y que fue debidamente aportado a este cuaderno y en donde al ser leído se puede constatar las faltas graves que dan como sanción la cancelación de la matrícula, entre ellas: 1) 'R. en faltas graves...' 5) 'Registrar un récord de inasistencia injustificada...' 8) 'Atentar contra la vida, honra y bienes de los integrantes de la comunidad Inemita'. Y en otros de los capítulos propiamente el 5. Normas de comportamiento dice lo siguiente: Son conductas que atentan contra la ética, la ley y los reglamentos de la institución, entre otras, a) Faltas contra la disciplina. No asistir a clases estando en el Instituto, llegar tarde sin excusa, ausentarse del aula sin permiso, comportarse indebidamente dentro o fuera del colegio, participar en juegos de suerte o azar. Vemos que muchas de estas faltas las cometió el joven B., según las declaraciones recibidas en esta tutela y que manifiestan claramente que violaron el manual antes descrito y aportado por las directivas y que se pudo constatar que éstas agotaron todas las vías y desataron todos los recursos interpuestos por el tutelante, observando todas las normas legales, y los decretos y leyes que en cuanto a educación se refieren".

  4. Mediante escrito de marzo 5 de 1997, la Defensora del Pueblo Regional Manizales impugnó la sentencia de primera instancia.

    En particular, la impugnante se refiere a la anotación efectuada en el boletín de calificaciones del actor - según la cual éste "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros" -, la que, a su juicio, viola su derecho al buen nombre. Así mismo, señaló cómo el incidente de los dulces con la estudiante B.H.T. y el hurto del morral del alumno F.A.B., habían derivado "en la vulneración del derecho de defensa y del derecho al debido proceso porque en ningún momento se estableció una responsabilidad individual. Se dedujo dicha responsabilidad del pago que debió hacer la madre del menor de los objetos perdidos ante la amenaza de expulsión del alumno si no lo hacía y esto sirvió de soporte para de manera irresponsable hacer el señalamiento en el joven B.. (...). Nos preguntamos si el colegio mediante el correspondiente procedimiento disciplinario logró establecer las responsabilidades individuales o sólo se dejaron llevar por meras presunciones cuando lo que debe presumirse es la buena fe y la inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario".

    En opinión de la Defensora del Pueblo, el colegio demandado calificó la conducta de A.B. con base en meras suposiciones e indicios y "en cuanta especulación hacían los profesores, compañeros y hasta madres de familia".

    La impugnante señaló que varias de las conductas llevadas a cabo por el actor que, a juicio de las autoridades escolares, vulneraban las normas del manual de convivencia, no son consistentes con las calificaciones finalmente vertidas en el informe conceptual sobre el alumno. De igual modo, tampoco es explicable cómo el estudiante pudo ser promovido del grado 8° al grado 9° si, según las directivas del colegio, tenía obligaciones académicas pendientes. Por otra parte, la Defensora anotó que la institución educativa demandada había incumplido con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código del Menor, según los cuales era su deber investigar la causa de las reiteradas inasistencias a clase del menor A.B. y, si era preciso, informar al Defensor de Familia para que éste adelantara las medidas de protección pertinentes.

    Por último, afirma que "si la finalidad de la sanción penal no es retaliatoria, muchísimo menos lo puede ser una sanción educativa la cual debe contener como elemento sine qua non la formación de los educandos. De ahí que así como no es posible imponer una sanción penal a un infractor de la ley sin antes habérsele vencido en juicio, tampoco es dable a los establecimientos educativos imponer sanciones que afecten el futuro de los menores sin antes haberse agotado el procedimiento previo [respectivo]".

    Con base en lo anterior, solicitó: (1) que el fallo de primera instancia fuera revocado; (2) que los derechos fundamentales invocados fueran protegidos; (3) el reintegro de A.B. al colegio demandado; (4) ordenar que se borrara del informe conceptual correspondiente al año de 1996 la frase "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros"; (5) que en un plazo razonable el INEM inicie un proceso disciplinario a A.B. conforme a las reglas del debido proceso; y, (6) que se advierta al INEM que se abstenga de incurrir en conductas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes.

  5. Mediante sentencia de abril 7 de 1997, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión de primera instancia.

    A juicio del ad-quem, "consta en autos que el accionante no es un estudiante que se haya esmerado por valorar sus relaciones con sus compañeros, no ha mostrado la menor consideración hacia los que estudian y se conducen bien, no ha mostrado una actitud seria hacia el trabajo, no sabe dominarse a sí mismo, no ha aceptado la ayuda y orientación de sus profesores, no se ha interesado por mantener unas buenas relaciones dentro del plantel y aunque es posible que tenga cualidades positivas no lo ha demostrado. Se evidencia que no ha obrado con discreción y rectitud frente a sus compañeros de estudio y sus profesores; se dice que es mal estudiante e impide que los demás lo hagan; quebranta en forma permanente la disciplina, es grosero, violento, poco serio e indelicado".

    El fallador de segunda instancia puso de presente que, pese a que los profesores y directivos del colegio demandado señalaron a A.B. cuáles eran sus fallas y cómo debía subsanarlas, éste hizo caso omiso a todas las recomendaciones del personal docente. Después de un recuento de los distintos actos de indisciplina y de desidia académica que se endilgan al demandante, el ad-quem señaló que "todos estos actos de indisciplina a los que hay que aunarle un hecho de indelicadeza comprobado - así lo certifica el señor Rector -, fueron los que finalmente llenaron la copa de las directivas del Instituto (...). Los actos de indisciplina reiterados y permanentes del alumno, no fueron inventados por los profesores ni por los miembros del Consejo Estudiantil (sic) para perjudicar al estudiante".

    Por otra parte, estimó que si bien la inasistencia a clase no es una falta que el manual de convivencia califique como grave, sí lo son los "actos de indelicadeza", cuya comisión, según constancias expedidas por las directivas del plantel educativo, fue admitida por A.B.. Considera que el pago efectuado por el actor para cancelar el valor del morral hurtado es un indicio de su responsabilidad en el robo. Afirma que, "de ser cierto que era inocente del acto de indelicadeza que se le imputaba, su posición habría sido muy diferente. No se habría expuesto al escarnio público. Seguramente hubiese buscado probar por todos los medios a su alcance que nada tenía que ver en ese asunto".

    En relación con el procedimiento seguido por el colegio demandado para adoptar las medidas en contra del actor, el fallador consideró que sí habían sido cumplidos los procedimientos pedagógicos de rigor fijados en el manual de convivencia. En efecto, el estudiante fue objeto de un adecuado seguimiento y se le hicieron saber oportunamente cuáles eran sus fallas con el fin de que mejorara su comportamiento y su rendimiento académico. Sobre este punto anotó que "el tema del debido proceso en los actos administrativos de los colegios debe entenderse como la observancia de los requisitos mínimos establecidos en las normas pedagógicas para las acciones disciplinarias que se adelanten contra los alumnos que incurren en faltas, pero no puede exigirse que en tales investigaciones se emplee el rigorismo que se exige en las indagaciones de tipo penal. La verdad es que antes de tomar las determinaciones que afectan los intereses del estudiante se le escucho a éste y a sus progenitores. Se le dio la oportunidad de explicar su conducta y rebatir los cargos, pero no lo hizo. Se le enteró de las decisiones y se el concedieron los recursos que oportunamente interpuso. Todos estos procedimientos revelan que también se le garantizó el derecho a la defensa".

    Por último, el juzgador de segunda instancia consideró, en lo relativo a los actos de indelicadeza, que era suficiente "la certificación expedida por el señor Rector de que el menor accionante reconoció la autoría de tal conducta en su presencia y se comprometió a pagar el valor del morral al progenitor del menor ofendido". En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al buen nombre del actor, anotó que "no se observa que en el informe conceptual y descriptivo (...) haya existido ánimo de los profesores del Instituto de perjudicar al alumno accionante desacreditándolo de manera injusta. Esa anotación es perfectamente viable de acuerdo con el manual de convivencia aceptado previamente por los estudiantes como norma rectora de su estadía en el plantel educativo. No tiene otra finalidad que de llevar un control de los comportamientos indebidos de los alumnos dentro del colegio. Esa anotación (...) tiene su origen en el reconocimiento que en forma libre y espontánea hizo el accionante de haberse apoderado indebidamente de un morral de propiedad de otro estudiante".

  6. La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada, correspondiendo a esta Sala su conocimiento.

    A juicio del Defensor, la anotación consignada en el informe conceptual y descriptivo del actor - según la cual "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros" -, "significa ni más ni menos una o varias imputaciones que al efecto han quedado al descubierto a través de lo probado dentro del proceso de tutela donde se hace clara referencia al hurto de un morral (...) y que se presume fue cometido por el ex-alumno B.P.. No hay en el proceso de tutela elementos claros que lleven a inferir que tal conducta fue adelantada por el actor, como quiera que no existen personas que hayan declarado verlo cargando a la vista el morral hurtado o documentos donde se recoja un testimonio del joven aceptando tal hecho".

    Considera que, incluso admitiendo que el demandante hubiese incurrido en las conductas que se le imputan, no es posible que el colegio haga anotaciones como la señalada, toda vez que, del mencionado informe, depende que el estudiante sea admitido en otras instituciones educativas. Agrega que "este tipo de procesos, que indudablemente pueden dar lugar a la expulsión del alumno del colegio por la gravedad de la falta, tiene señalados en los manuales de convivencia consecuencias precisas, (...), por lo cual no existe razón para que aunado a ello se genere en el informe evaluativo la estigmatización del estudiante, por una conducta que debe ser reformada a través de procesos educativos y no negando la posibilidad de ellos, como al efecto le ocurrió al accionante".

    Por último, señala que las actuaciones del colegio demandado transgreden lo dispuesto en el Código del Menor, como quiera que esa institución debió dar aviso al Defensor de Familia para que éste estableciera cuáles podían ser las causas que motivaban los comportamientos de A.B. y actuara de conformidad con éstas. De igual forma, indica que el artículo 174 del mencionado código, según el cual las actuaciones judiciales o administrativas que se cursen contra un menor deben ser secretas y que, por ello, no podrán ser expedidas certificaciones de las diligencias practicadas dentro de esos procedimientos, resultó vulnerado por la institución educativa. Anota que "si en las investigaciones de las infracciones penales cometidas por menores se establece absoluta y total reserva, con el fin de proteger al menor infractor, no hay la más mínima justificación para que por fuera de un proceso regular de investigación de una infracción, se consignen, en detrimento del nombre de un menor de edad, anotaciones como la atribuida al joven B.. No importa, se precisa, que ellas correspondan a la realidad, como quiera que se trata de una persona en etapa de formación y cuyos derechos por virtud del artículo 44 de la Carta Política prevalecen sobre los derechos de los demás".

    FUNDAMENTOS

    Planteamiento del problema

  7. Según las autoridades del Instituto INEM "B.S.C." de la ciudad de Manizales, durante el año académico de 1996, el estudiante A.B., incurrió en una serie de faltas disciplinarias cuya comisión se encuentra documentada en el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia.

    En efecto, según el "Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del año 1996, correspondiente al estudiante A.B.P." (fols. 47-49) al renovarse la matrícula del estudiante para el grado 8° se le advirtió que su comportamiento durante el año de 1995 había sido calificado como insuficiente, en razón de su "impuntualidad, indisciplina en clase, peleas con los compañeros e inasistencias frecuentes a clases". En el mismo documento puede leerse que, el 28 de mayo de 1996, la madre de B.P. fue convocada por el centro educativo con motivo de la reincidencia de su hijo en inasistencias injustificadas a clase. El comportamiento del actor durante el primer período académico del año de 1996 fue calificado como insuficiente.

    Por otra parte, en el mencionado "Extracto del Seguimiento", en el acápite relativo al segundo período académico aparecen, fechados los días 12, 14, 16, 20 y 21 de agosto, 9 de septiembre y 4 de octubre de 1996, los reportes efectuados por los profesores de las asignaturas de mecanografía, inglés, pintura, ciencias y matemáticas, en los cuales informan acerca de las reiteradas inasistencias a clase de A.B.P.. De igual forma, la madre de este último fue citada nuevamente, el 23 de agosto de 1996, a comparecer ante las autoridades escolares para ponerla al corriente de la indisciplina y ausentismo de su hijo. Como consecuencia de todo lo anterior, el comportamiento del estudiante durante el segundo período académico fue evaluado como insuficiente.

    Las anotaciones relativas al tercer período académico de 1996 señalan que los días 24 de octubre y 1° de noviembre el alumno B.P. fue citado a la Unidad Docente con el fin de amonestarlo por sus continuas inasistencias a clase, su indisciplina y por sus conflictos con sus compañeros. Igualmente, se indica que, el 31 de octubre de 1996, abandonó, sin justa causa, la clase de sociales para incurrir en nuevos actos de indisciplina y desafiar a pelear a otro estudiante. Así mismo, se registra una nueva citación a la madre, el 25 de octubre de 1996, oportunidad en la cual se le advirtió que si no había cambios positivos en la actitud y el comportamiento de su hijo, el colegio aplicaría las sanciones disciplinarias correspondientes. Nuevamente, el comportamiento de A.B.P. para el tercer período académico fue calificado como insuficiente.

    De otro lado, el "Extracto del Seguimiento Académico al estudiante A.B.P. en 1996" (fols. 43-44) indica, en primer lugar, que el mencionado alumno, luego de la evaluación académica definitiva del grado 7°, cursado durante 1995, tenía pendiente la asignatura de ciencias naturales, la cual debía nivelar en el curso del año de 1996 en la jornada sucesiva a la que normalmente le correspondía. Este documento señala que A.B.P. nunca se presentó a las clases de ciencias, necesarias para llevar a cabo la nivelación antes mencionada, pese a la amonestación que, en este sentido, tuvo lugar el 27 de mayo de 1996.

    Por último, a folios 45 y 46 del expediente, aparece el "Extracto del Control de Inasistencia de la Sección 811 de 1996 correspondiente a A.B.P.", en el cual puede constatarse que el anotado estudiante se ausentó injustificadamente de clase los días 14, 21, 22 y 29 de marzo; 10, 11, 16, 25, 26 y 30 de abril; 3, 9, 16, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de mayo; 5, 6, 7 y 11 de junio; 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de julio; 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 20, 23 y 30 de agosto; 9, 10, 12, 13, 19, 23, 24 y 27 de septiembre; 1,3, 22 y 29 de octubre; y, 1, 6, 8 y 12 de noviembre.

    Además de las fallas disciplinarias y académicas antes reseñadas, en el mencionado "Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del año 1996, correspondiente al estudiante A.B.P." (fols. 47-49) aparecen indicadas las distintas diligencias llevadas a cabo por el Instituto INEM "B.S.C." en torno al hurto de las pertenencias del alumno F.A.B.Z., de cuya comisión se señalaba como presunto responsable a A.B.P.. Así, con fecha del 28 de mayo de 1996 se indica que este estudiante fue reportado por el J. de Unidad Docente "como presunto responsable de hurto de pertenencias del estudiante F.A.B.Z.". A continuación, de esta anotación se especifica que el padre de F.A.B. se presentó en el colegio para denunciar al alumno B.P. "como responsable de tomar pertenencias de su hijo, en compañía de otro estudiante de color trigueño". De igual modo, se indica que A.B. y su madre fueron citados al centro educativo y que aquél "fue reconocido" por F.A.B. y "por otros compañeros".

    Posteriormente, en la anotación fechada el 15 de julio de 1996, puede leerse: "Estudiante B., previo acuerdo con el señor J.B., pagó elementos escolares del estudiante F.A.B.. Pendiente citación del Comité de Estudio de Caso para analizar esta situación, la negativa a nivelar ciencias, las inasistencias injustificadas a clases estando en el colegio y la sospecha de apropiación de útiles escolares de compañeros de sección e indisciplina frecuente en clases".

  8. Según consta en el ya mencionado "Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del año 1996, correspondiente al estudiante A.B.P." (fol. 48), el día 26 de noviembre de 1996 el Comité de Estudio de Caso decidió no renovar la matrícula de A.B. Parra para el año académico de 1997. Las causales que dieron lugar a esta sanción fueron las siguientes: (1) "su negativa a nivelar ciencias de 7°"; (2) "su reincidencia en inasistencias injustificadas a clase estando en el INEM"; (3) "su reincidencia en indisciplina en clases"; y, (4) "su responsabilidad aceptada en hurto de elementos escolares del estudiante F.A.B.". Según los documentos recopilados en el expediente, la sanción antes mencionada fue impuesta conforme al procedimiento que se describe a continuación.

    En el "Extracto de Reunión de 'Comité de Estudio de Caso' de Grado 8°-1996" (fol. 50) se establece que el 25 de noviembre de 1996 los profesores del grado 8° del Instituto INEM "B.S.C." se reunieron con el fin de "evaluar el comportamiento definitivo de los estudiantes de las secciones 808 a 815 de la jornada de la tarde, en el año de 1996" y "acordar la renovación de matrícula de los mismos estudiantes para el año de 1997". Al analizar el caso de A.B.P., los profesores evaluaron su comportamiento definitivo como insuficiente, habida cuenta de "los seguimientos académico, disciplinario y de inasistencia, (...), además de los informes de cada una de las secciones, presentados por los profesores". Adicionalmente, los maestros acordaron la no renovación de la matrícula del alumno B. Parra para 1997, "por su negativa a nivelar ciencias de grado 7°, por su indisciplina continuada, por sus inasistencias injustificadas a clase y por ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares, pertenecientes a F.A.B., de la sección 703; a pesar de los llamados frecuentes de atención y amonestaciones al estudiante y al padre de familia, aquél no mejoró su comportamiento, ni colaboró en su proceso educativo".

    La anterior decisión fue comunicada al estudiante y a su madre el 9 de diciembre de 1996 (fol. 48), fecha en la cual les fue entregado el "Informe Conceptual y Descriptivo" (fol. 53) y se les informó acerca de los recursos que procedían contra la determinación adoptada por el Comité de Estudio de Caso. Cabe anotar que, en los comentarios correspondientes a la asignatura "comportamiento", consignados en el señalado informe, puede leerse: (1) "En el transcurso del año faltó muchos días sin justificación"; (2) "su indisciplina en clases impidió su normal desarrollo. No mejoró"; (3) "Es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros"; y, (4) "No usó los zapatos en los colores exigidos para el uniforme, tanto de diario como de educación física".

    Una vez interpuesto, en forma verbal, el recurso de reposición contra la decisión de no renovación de matrícula, el Comité de Estudio de Caso se reunió en forma extraordinaria el 7 de febrero de 1997 (fols. 48 y 51). En esta ocasión, luego de haber leído las "razones y descargos" y "después de las consideraciones y debate pertinente", los docentes, por unanimidad, decidieron mantener la sanción impuesta y señalaron que contra esta determinación procedía el recurso de apelación ante el Consejo Directivo del Instituto INEM "B.S.C.".

    El Consejo Directivo, en su reunión del 13 de febrero de 1997, confirmó la decisión de primera instancia. En el acta correspondiente a esta reunión (fols 41 y 42), puede leerse que, en primer lugar, se dio lectura al escrito mediante el cual el alumno sancionado y su madre solicitan la reconsideración de la decisión. Así mismo, se señala la existencia de un escrito de defensa (fols. 5 a 12) firmado por "un exalumno del Instituto y por la madre del alumno [A.B., firma que no estampó la mencionada señora sino el exalumno, la cual no será tenida en cuenta ya que no es acudiente del alumno B.". El acta indica que, a continuación, se permitió el ingreso del estudiante y de su madre, la cual explicó no haberle dado poder al exalumno que firmaba el escrito de defensa anotado, sino que "únicamente le pidió ayuda para redactar la carta y lo autorizó para que firmara por ella pues estaba en su trabajo".

    Acto seguido, N.M., J. de Unidad Docente, informó que A.B. era un "alumno dificultad", toda vez que no asistía a clases encontrándose en el colegio y se fugaba de las mismas. De igual forma, manifestó que "simultáneamente empiezan a aparecer daños en el colegio y el informe de pérdidas de artículos personales de estudiantes del Instituto". Igualmente, informó que "tampoco asiste a sus clases de matemáticas y aduce que no tiene tiempo por su trabajo. Al regreso de vacaciones de mitad de año empiezan a aparecer problemas individuales de estos alumnos, todos relacionados con indelicadezas con los objetos personales de los compañeros. En el mes de mayo en las canchas se perdió un morral con las pertenencias de un alumno de grado siete; al hacer las investigaciones del caso, A. es señalado por un profesor como el alumno que el día del robo salió de las canchas con un objeto escondido entre su uniforme; además es reconocido por todos los niños de la sección. A. se puso en contacto con el padre del niño y éste prometió pagarle lo robado a su hijo. La pérdida de objetos en la sección 811 hizo crisis, lo mismo que las fugas y conflictos porque ya este alumno era señalado por sus compañeros. La madre de A. fue informada continuamente de las faltas de su hijo, su preocupación fue grande y siempre estuvo pendiente de la situación; (...)".

    Según el acta ya mencionada, a continuación fueron escuchados el alumno y su madre, "quienes dan versiones que no se ajustan a la verdad y continuamente entran en contradicciones".

    Por último, el órgano directivo decidió confirmar la decisión de primera instancia y recomendó a la madre de A.B.P., ubicarlo en un colegio más pequeño.

  9. Se pregunta la Sala si la aplicación del procedimiento disciplinario antes descrito, a un estudiante que ha incurrido en las conductas señaladas en el numeral 1, viola sus derechos fundamentales.

    El procedimiento disciplinario en los establecimientos educativos

  10. La convivencia dentro de una determinada comunidad implica, para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos acompañado, al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 95-1 de la Carta Política, según el cual es deber de las personas y de los ciudadanos "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". La comunidad educativa, es decir, aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios públicos y privados, no esta exenta del principio general anotado más arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos, mientras que están sujetos al cumplimiento de una serie de deberes.

    En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que la educación (C.P., artículo 67) es un derecho-deber ST-002/92 (MP. A.M.C.); ST-492/92 (MP. J.G.H.G.); ST-519/92 (MP. J.G.H.G.); ST-118/93 (MP. C.G.D.); ST-341/93 (MP. J.G.H.G.); ST-092/94 (MP. A.M.C.); ST- 340/95 (MP. C.G.D.); ST-527/95 (MP. F.M.D.); ST-024/96 (MP. A.M.C.); ST-157/96 (MP. H.H.V.).. Ciertamente, al paso que los estudiantes son titulares del anotado derecho, también están obligados a observar, dentro de los establecimientos educativos, un comportamiento académico y disciplinario acorde con las disposiciones de lo que el artículo 87 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) ha denominado "Manual de Convivencia", es decir, el documento "en el cual se definen los derechos y obligaciones de los estudiantes". En pocas palabras, es posible afirmar que la permanencia de un estudiante en una determinada institución educativa depende, por entero, de que sus acciones se ajusten a lo que disponga el respectivo manual de convivencia.

    Con fundamento en normas constitucionales (C.P., artículos 67 y 68) y legales (Ley 115 de 1994, artículo 77) los colegios ostentan un grado notable de autonomía para expedir las normas que habrán de regular la convivencia en la comunidad educativa. Sin embargo, esta garantía institucional no es total, como quiera que el establecimiento de las mencionadas normas de convivencia es un ejercicio que se encuentra sujeto a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad depende de su conformidad con las mismas.

    Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción. En un pronunciamiento que hacía referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte señaló el contenido mínimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa:

    "En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes" ST-301/96 (MP. E.C.M.)..

    Conforme a estos parámetros, debe la Sala determinar si, en el caso sub-lite, resultó vulnerado el derecho al debido proceso de A.B.P. por parte del Instituto INEM "B.S.C.".

  11. El capítulo V del manual de convivencia del centro educativo demandado establece las normas de comportamiento que deben observar los estudiantes. En el literal A se encuentran enunciadas las denominadas "faltas contra la disciplina", dentro de las cuales son de destacar el "no asistir a clases estando en el Instituto", "ausentarse del aula sin permiso" e "irrespetar a las personas". El tratamiento de estas faltas es el siguiente: (1) envío al coordinador de la sección o jefe de departamento; (2) anotación en la hoja de vida y llamado de atención por parte del J. de Unidad Docente. De otra parte, la norma señalada indica que los retardos son tratados del siguiente modo: (1) el primer retardo se anota en el control que se lleva en la Unidad Docente; (2) al segundo retardo se hace amonestación verbal por parte del J. de Unidad Docente; (3) al tercer retardo se hace citación al padre de familia; (4) al cuarto retardo se envía al estudiante a la Vicerrectoría Académica.

    El literal B del manual de convivencia del Instituto INEM "B.S.C." indica las faltas graves. Entre éstas merece la pena resaltar el "reincidir en cualquiera de [las faltas contra la disciplina]", "intimidar o irrespetar de palabra o de hecho a los integrantes de la comunidad Inemita o atentar contra su vida, honra y bienes", "fugarse del Instituto", "participar en peleas" y "agredir física o verbalmente a las personas". Según el manual de convivencia, el tratamiento a seguir frente a las faltas antes señaladas es el siguiente: (1) anotación en la hoja de vida; (2) suspensión de clases de uno a tres días, previo informe del J. de Unidad Docente al padre de familia; y, (3) rebaja en la evaluación del comportamiento.

    Por último, el literal C del manual de convivencia establece las causales de cancelación de matrícula, entre las cuales conviene indicar el "reincidir en faltas graves", "ser declarado responsable de hurto", "registrar un récord de inasistencia injustificada superior al veinte por ciento (20%) de la intensidad horaria anual" y "negarse a cumplir con las normas estatuidas en este manual". En relación con el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción de cancelación de matrícula el manual de convivencia establece:

    "Cuando el estudiante incurra en alguna de las conductas contempladas en este literal, el 'Comité de Estudio de Casos' conoce y analiza el problema presentado por el estudiante y propone a la rectoría el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta el Código del Menor y los derechos del estudiante contenidos en este manual. Igualmente, este Comité estudia otras faltas muy graves que no estén especificadas aquí.

    Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria por parte de un estudiante, las directivas del plantel procederán a establecer, previa investigación, si aquella puede clasificarse como tal. En caso positivo, comunicará al estudiante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho los cargos que se formulen. Si no se hallaren méritos para adelantar la investigación se podrá archivar el asunto, sin más trámite. En caso contrario se remitirá al organismo competente para que obre de conformidad y aplique la sanción del caso.

    Todas las decisiones que de alguna manera afecten al estudiante son susceptibles de reposición ante el estamento o funcionario que tomó la decisión y apelables ante el superior correspondiente siguiendo el conducto regular".

  12. En primer lugar, la Sala encuentra que el manual de convivencia del Instituto INEM "B.S.C." cumple con los requisitos generales señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en orden a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). En efecto, el anotado manual determina, por una parte, las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los estudiantes del centro educativo e indica el tratamiento que corresponde a cada una de las mismas. De otra parte, el manual de convivencia, en el literal C del capítulo V, señala el procedimiento que precede a la imposición de la sanción de cancelación de matrícula.

    A.B.P. fue sancionado con la cancelación de su matrícula por: (1) su negativa a nivelar ciencias del grado 7°; (2) su indisciplina continuada; (3) sus inasistencias injustificadas a clase; y, (4) ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares (fols. 48 y 50). Confrontado lo anterior con las causales de cancelación de matrícula, consignadas en el literal C del capítulo V del manual de convivencia del Instituto INEM "B.S.C.", la Sala encuentra que algunas de las conductas del estudiante B.P. se ajustan a la primera (reincidir en faltas graves) de las anotadas causales. Ciertamente, la inasistencia a clases es considerada una falta contra la disciplina (manual de convivencia, capítulo V, literal A), la cual se convierte en falta grave si el estudiante reincide en la mencionada inasistencia (manual de convivencia, capítulo V, literal B). Si el estudiante, pese a las medidas que el manual de convivencia consagra para el tratamiento de las faltas contra la disciplina y las faltas graves, persiste en su conducta ausentista, ésta se convierte en causal de cancelación de la matrícula (manual de convivencia, capítulo V, literal A, numeral 1°). Por otra parte, la negativa a nivelar la asignatura de ciencias correspondiente al grado 7° puede ser considerada como una forma de incumplimiento al deber de rendimiento académico (manual de convivencia, capítulo IV, literal A), cuya vulneración es considerada como una falta contra la disciplina. En efecto, dentro de las faltas de esta índole se encuentra el incumplimiento de los deberes señalados en el manual de convivencia (manual de convivencia, capítulo V, literal A), cuya reiteración lo convierte primero en falta grave y, luego, en causal de cancelación de la matrícula.

  13. La inasistencia injustificada y reiterada a clases del estudiante A.B.P. durante el año 1996, así como su negativa a nivelar la asignatura de ciencias correspondiente al grado 7°, encuentran fundamento probatorio suficiente en el "Extracto del Control de Inasistencia de la Sección 811 de 1996 correspondiente a A.B.P." (fol. 45, v. supra) y en el "Extracto de Seguimiento Académico al estudiante A.B.P. en 1996" (fols. 43 y 44, v. supra). De igual modo, del "Extracto del Seguimiento Grupal del Comportamiento de la Sección 811 del año 1996, correspondiente al estudiante A.B.P." (fols. 47 y 48), así como del propio testimonio del actor (fols. 3 y 4) y de la madre de éste (fols. 27 y 28), se desprende que la institución educativa demandada, antes de cancelar la matrícula de B. Parra, aplicó el tratamiento señalado por el manual de convivencia para corregir las faltas contra la disciplina y las faltas graves de los estudiantes (v. supra). En efecto, A.B. fue convocado en varias oportunidades al despacho del J. de Unidad Docente con el fin de amonestarlo por sus conductas, las cuales fueron debidamente anotadas en su hoja de vida. De igual forma, la madre del alumno fue citada varias veces para informarle acerca del comportamiento de su hijo y advertirle que si éste persistía en las conductas contrarias al manual de convivencia el colegio se vería en la necesidad de aplicar las sanciones pertinentes.

  14. Sin embargo, luego de un análisis detallado del procedimiento llevado a cabo por el Instituto INEM "B.S.C." para imponer al estudiante A.B.P. la sanción de cancelación de matrícula, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) del mencionado alumno resultó vulnerado por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, el "Comité de Estudio de Casos", es decir, la autoridad educativa que, en primera instancia, sancionó al actor, carece de competencia para imponer este tipo de sanciones. En efecto, según lo dispuesto por el literal C del capítulo V del manual de convivencia, transcrito más arriba, la competencia del señalado Comité se contrae a "conoce[r] y analiza[r] el problema presentado por el estudiante" y a "propone[r] a la rectoría el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta el Código del Menor y los derechos del estudiante". Lo anterior resulta confirmado por lo dispuesto en el literal C del capítulo VII del manual de convivencia ("Información General"), en donde se establece que el "Comité de Estudio de Casos" es el órgano "encargado de estudiar y analizar las faltas de comportamiento que puede ocasionar cancelación de matrícula". De igual forma, la norma bajo análisis dispone que "el Comité por medio de actas de las sesiones de trabajo, sugiere a la rectoría, los correctivos que se deben aplicar en el caso estudiado".

    Conforme a lo dispuesto por el manual de convivencia, la Sala estima que la autoridad en quien reside la competencia para imponer sanciones en el Instituto INEM "B.S.C." es la rectoría y no el "Comité de Estudio de Casos", cuyas funciones, en materia disciplinaria y sancionatoria, se limitan a conocer y analizar el asunto para luego proponer a la rectoría cuáles son las medidas que ésta debe adoptar con respecto al mismo. En el caso sub-lite, la sanción de cancelación de matrícula impuesta a A.B.P. fue dispuesta por el mencionado "Comité de Estudio de Casos", según se desprende de las actas fechadas los días 25 de noviembre de 1996 (fol. 50) y 7 de febrero de 1997 (fol. 51), sin participación alguna de la rectoría del centro educativo demandado.

    Por otra parte, al conocer de la apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el "Comité de Estudio de Casos", el Consejo Directivo del Instituto INEM "B.S.C." desconoció al derecho de defensa del demandante al no otorgar ningún valor al escrito presentado por éste y su madre, con el argumento de que ésta autorizó a otra persona para firmar en su lugar (fol. 41). Sin embargo, en sus declaraciones ante el juzgado a-quo, tanto A.B. (fol. 4) como su madre (fol. 28), manifestaron que ellos mismos habían solicitado la redacción del escrito de defensa, lo cual, a juicio de la Sala, debe tenerse como una clara convalidación del contenido del mismo. Así mismo, en el mencionado memorial (fols. 7 a 12) se lleva a cabo un análisis detallado de las falencias del proceso disciplinario cursado contra A.B., así como de la supuesta vulneración de su derecho al buen nombre, aspectos que, al parecer, no fueron objeto de debate en las reuniones del "Comité de Estudio de Casos" y del Consejo Directivo del centro educativo demandado, en las cuales se adoptaron las decisiones sancionatorias impuestas al actor. Por el contrario, en el acta del Consejo Directivo, fechada el 13 de febrero de 1997 (fol. 41), se señala que las versiones orales del alumno B.P. y de su madre ante ese órgano "no se ajustan a la verdad" y son contradictorias. De haberse tenido en cuenta el anotado escrito de defensa, es probable que las intervenciones del demandante y su progenitora hubieran cobrado mayor relevancia de la que el Consejo Directivo finalmente les otorgó.

    Por último, vale la pena anotar que el artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) exige que "la expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel". En el expediente, no obra prueba alguna de la cual pueda colegirse que la asociación de padres de familia del Instituto INEM "B.S.C." haya sido informada del procedimiento disciplinario cursado contra A.B.P. y, mucho menos, que esa asociación haya impartido su autorización para proceder a la cancelación de la matrícula del mencionado estudiante. En opinión de esta Sala de Revisión, lo anterior no es una abstención de poca monta, como quiera que las normas del Código del Menor constituyen un desarrollo directo de los derechos fundamentales de los niños, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, que determina la prevalencia de esos derechos sobre los de los demás.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) del menor A.B.P. y, en consecuencia, ordenará al Instituto INEM "B.S.C." de la ciudad de Manizales que vuelva a surtir el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, en el Código del Menor y en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

    Los informes académicos y disciplinarios, el proceso educativo y las sanciones disciplinarias

  15. Resta por determinar si la anotación efectuada en el "Informe Conceptual y Descriptivo" para el tercer período del año académico de 1996 (fol. 53), correspondiente al alumno A.B.P., según la cual éste "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros", viola sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data (C.P., artículo 15), tal y como lo entiende el señor Defensor del Pueblo.

  16. Según el informe rendido por el rector del Instituto INEM "B.S.C." ante el fallador de tutela de segunda instancia (fols. 89 a 92), el "Informe Conceptual y Descriptivo" es un documento en el cual se consigna la evaluación definitiva correspondiente a cada asignatura y las justificaciones en que se sustenta dicha evaluación, durante cada uno de los períodos académicos que componen el año escolar. Así mismo, el anotado "Informe Conceptual y Descriptivo" constituye un instrumento por medio del cual el colegio pone en conocimiento del estudiante y de sus padres de familia cuál es el rendimiento académico y el comportamiento de aquel y cómo han evolucionado los mismos con respecto al período anterior. Con base en lo anterior, podría afirmarse que el documento a que se hace referencia es un importante instrumento a disposición del centro educativo para establecer un diálogo con el estudiante y sus padres. Si se observa el manual de convivencia del colegio demandado, puede establecerse que el contacto entre éste y los padres de familia sólo se produce al final de cada período académico al momento de la entrega del "Informe Conceptual y Descriptivo", salvo que el estudiante incurra en faltas de carácter disciplinario o académico, oportunidad en la cual los padres de familia pueden ser convocados de manera extraordinaria con el fin de ponerlos al corriente de la situación de su hijo.

    Si bien, como se anotó, la finalidad primordial del "Informe Conceptual y Descriptivo" consiste en informar a los estudiantes y a sus padres acerca del desempeño académico y disciplinario de aquellos, para la Sala no pasa desapercibido el hecho de que este documento puede tener una serie de usos o efectos secundarios que trascienden su finalidad primigenia. Dentro de ese espectro de usos de segundo grado, no resulta irrazonable incluir el de servir de fuente de información de otro plantel educativo al cual pretenda ingresar el estudiante al que se le ha negado la renovación de la matrícula. Dado que se trata de un documento suscrito por profesionales en materia de educación, las anotaciones que éstos consignan ostentan un grado de confiabilidad y autoridad que permitiría convertirlas en un elemento de juicio importante.

    Al respecto, esta Corporación ha indicado que, en principio, la remisión de informes de un establecimiento educativo a otro, en los cuales se consignen el desempeño y problemas específicos de un estudiante, no viola los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de este último. Sobre este particular la Corte ha sostenido:

    "Los informes académicos (fichas), constituyen una herramienta útil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, muchísimo más para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problemática específica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ciña a la verdad y circule únicamente entre instancias académicas que son sus naturales destinatarias, constituirá un insumo necesario para conocer y apreciar las características que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo; por ello no comparte la Sala el criterio del actor, quien sostiene que por hacer referencia a sus problemas de drogadicción, los informes remitidos por el demandado vulneran su derecho a la intimidad y al buen nombre, pues como lo ha señalado esta Corporación, en este caso específico a su contenido penetra una instancia para la cual resulta "estrictamente necesario" (ST-261/95 MP. J.G.H.G.) conocer los antecedentes académicos y disciplinarios del estudiante, con miras al cumplimiento del "propósito inherente a su actividad" educativa.

    Lo que no se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selección, que le permita a los planteles "descartar" aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicaría, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho" ST-407/96 (MP. F.M.D.). .

  17. El juicio del juez constitucional en relación con las observaciones y comentarios que se registran en la libreta personal del estudiante, debe inscribirse dentro de los propósitos que el artículo 67 de la Carta Política otorga a la educación, es decir, la formación de los colombianos "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".

    El cumplimiento de estos objetivos, dota a los establecimientos educativos de un grado considerable de discrecionalidad en punto a la escogencia de los instrumentos utilizados con miras a hacer efectivos los fines de la educación. Los comentarios transcritos por el personal docente en las libretas o boletines de calificaciones de los estudiantes son, como se vio, un instrumento de diálogo entre el colegio, los estudiantes y los padres de éstos, razón por la cual deben ser considerados como una herramienta al servicio de los fines e intereses de la educación. Por este motivo, la posibilidad de efectuar este tipo de comentarios está amparada por el grado de discrecionalidad y flexibilidad antes anotado. En particular, la Sala estima que, mediante esta clase de anotaciones, los docentes pueden determinar procesos de cambio y de modificación del comportamiento de los alumnos, estimulándolos a perseverar en sus esfuerzos y logros y señalándoles las falencias y fallas que deben ser corregidas a fin de alcanzar los objetivos que persigue el proceso educativo.

    La Sala considera que el juez constitucional no puede atentar contra la flexibilidad y autonomía en que deben sustentarse los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines constitucionales de la educación. Por esta razón, no es posible exigir que todas y cada una de las afirmaciones o comentarios que los docentes consignan en los boletines de notas de los alumnos sean el resultado de un proceso exhaustivo dirigido a establecer que lo escrito corresponde exactamente a lo ocurrido en la realidad. Por lo general, este tipo de comentarios responden a intenciones claramente pedagógicas de los maestros quienes, a través de los mismos, buscan orientar el comportamiento académico y disciplinario de los estudiantes en un sentido específico. Es así como, por ejemplo, los logros pueden ser minimizados, con el fin de evitar que un cierto alumno se "duerma sobre sus laureles", así como las fallas pueden ser magnificadas y presentadas de manera mucho más dramática para determinar un cambio positivo en un alumno que presenta problemas de bajo rendimiento académico o de indisciplina.

    Sin embargo, está claro que la utilización de los instrumentos pedagógicos a disposición de los docentes y autoridades escolares se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes. Ciertamente, sería inadmisible desde la perspectiva constitucional y, por tanto, pasible de ser atacado por vía de la acción de tutela, aquel comentario o anotación, plasmado en la libreta o boletín de calificaciones, que amenace o vulnere los anotados derechos.

  18. Conforme a lo expuesto, la intensidad del juicio que el juez constitucional puede efectuar sobre los comentarios o anotaciones que las autoridades escolares consignen en los boletines o libretas de calificaciones de los alumnos depende de dos elementos: (1) de los usos que se den a al boletín o libreta de que se trate; y, (2) del contenido del comentario o anotación bajo estudio.

    Según el primero de estos criterios, el juicio de constitucionalidad tiende a aumentar en intensidad si el uso de la libreta o boletín tiene lugar en ámbitos distintos al estrictamente académico o, dicho de otro modo, trasciende su uso habitual que, como se vio, consiste en servir de instrumento de diálogo entre el colegio, el estudiante y los padres de familia. El segundo criterio determina que el examen constitucional sea más estricto si el contenido de los comentarios o anotaciones contenidos en la libreta o boletín trasciende los bienes o valores relacionados con la órbita estrictamente escolar y afecta otros de una mayor relevancia pública, como aquellos tutelados por el derecho penal.

    Entre mayor intensidad merezca el juicio constitucional, menor será el grado de libertad de los docentes y de las autoridades para imprimir en la correspondiente libreta las respectivas anotaciones y, por supuesto mayor será la exigencia de la adecuación entre lo anotado y lo efectivamente demostrado.

  19. En el caso sub-examine, en el "Informe Conceptual y Descriptivo" del alumno A.B.P., correspondiente al tercer período académico del año escolar de 1996, figura la anotación "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros", la cual sustenta la calificación de insuficiente que las autoridades escolares otorgaron al comportamiento de ese estudiante durante el mencionado período.

    De conformidad con el primero de los criterios antes enunciados, nada lleva a pensar, prima facie, que al anotado "Informe Conceptual y Descriptivo" vaya a darse un uso distinto a su uso natural, esto es, comunicar a A.B. y a su madre el comportamiento disciplinario y académico de aquél durante el tercer período académico del año escolar de 1996. Sin embargo, no debe olvidarse que al estudiante B.P. le fue cancelada la matrícula en razón, precisamente, de los comportamientos en los cuales se sustenta la calificación de insuficiente con que fue evaluado su comportamiento durante el año de 1996.

    Lo anterior coloca al mencionado alumno en la necesidad de matricularse en un nuevo centro educativo que estará interesado en conocer el récord académico y disciplinario del estudiante y las razones que determinaron la cancelación de la matrícula por parte del dentro educativo demandado, fines a los cuales sirve, en forma inmejorable, la información contenida en el "Informe Conceptual y Descriptivo" sometido al análisis de esta Sala de Revisión.

    Ahora bien, es cierto que la Constitución proscribe la discriminación de un estudiante en razón de sus antecedentes disciplinarios o académicos, a la hora de adjudicarle un cupo en un plantel educativo, por cuanto ello implicaría excluirlo definitivamente del sistema educativo comprometiendo los derechos fundamentales involucrados. No obstante, la conducta proscrita puede ocultarse bajo múltiples excusas, lo que torna muy difícil su control. En estos términos, es posible afirmar, como lo hace el Defensor del Pueblo, que de una u otra manera, la continuidad del derecho a la educación del actor podría depender, en última instancia, de los datos contenidos en el mencionado documento. En este caso, si la inscripción que se discute no se ajustara a las exigencias constitucionales de veracidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales, constituiría, indirectamente, una sanción desproporcionada que podría implicar su exclusión del sistema educativo.

  20. La determinación de los bienes o valores que pueden resultar comprometidos por el contenido de la anotación bajo examen, depende, en buena parte, de la vaguedad o precisión del lenguaje que se haya utilizado para formularla. Es así como, en el presente caso, se torna fundamental determinar qué consecuencias comporta la utilización del término "indelicadeza". A juicio de la Sala, este ejercicio arroja resultados distintos según el contexto desde el cual la anotación sea mirada. Ciertamente, si el análisis se efectúa con base en la integridad de los documentos y declaraciones contenidos en el expediente, no cabe duda alguna de que, al emplear el término "indelicadeza", las autoridades escolares se están refiriendo a una serie de hurtos, cuya comisión, a lo largo del año escolar de 1996, se endilgó a A.B.P. y, en particular, al hurto de las pertenencias del menor F.A.B.Z. en el mes de mayo de 1996.

    Sin embargo, si la anotación atacada es sustraída del contexto documental al que antes se hacía referencia, el término "indelicadeza" adquiere la amplitud propia del elenco de conductas humanas que pueden calificarse como actos de indelicadeza, las cuales pueden ir desde el uso no autorizado de un bien ajeno hasta la conducta que el artículo 349 del Código Penal califica como hurto, es decir, el apoderamiento de "cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro". De esta forma, el espectro de conductas que se comprende bajo el término "indelicadeza" se inscribe dentro de un marco axiológico cuya amplitud abarca tanto bienes y valores que se contraen al ámbito puramente escolar, como bienes y valores de tanta relevancia pública que ameritan ser protegidos a través de los instrumentos que se derivan del poder punitivo del Estado y cuya violación acarrea sanciones que pueden incluso comportar la pérdida de la libertad personal.

    La Corte no ignora que la utilización de este tipo de términos que sugieren una multiplicidad de conductas de distintos tipos de gravedad, puede tener una clara intención eufemística, es decir, tratar de calificar una serie de hechos a través de una palabra menos dura que aquella que en realidad debería utilizarse. Lo anterior puede tener fundamento en propósitos claramente pedagógicos que conciben al estudiante como un ser humano en formación, cuyas conductas actuales pueden ser modificadas a través de mecanismos más pedagógicos que sancionatorios. Sin embargo, el uso de eufemismos no puede convertirse en un instrumento por vía del cual el alumno resulta responsabilizado de conductas que no tienen asidero en hechos reales. Por esta razón, las autoridades educativas deben ser plenamente conscientes del espectro de conductas que pueden resultar sugeridas por el uso de un determinado término o expresión y de las consecuencias que de éste pueden desprenderse para el alumno.

    En este orden de ideas, la Sala estima que, cuando las autoridades escolares utilizan una expresión eufemística para designar una conducta que sea en estricto sentido un delito y éste puede resultar sugerido en razón de la amplitud y vaguedad del término utilizado, aquellas no resultan eximidas del deber de contar con un acervo probatorio suficiente sobre el cual fundamentar el comentario o anotación en cuestión del cual se derive, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del estudiante en la comisión de la falta que se le atribuye.

  21. Si bien el carácter pedagógico - que no penal - de las sanciones escolares, autoriza a los colegios a investigar las conductas con un mayor grado de discrecionalidad, utilizando un proceso que no debe sujetarse a la rigidez propia de los procesos penales, ello tampoco es una patente de corso para imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. El deber de hacer uso de garantías que aseguren los derechos de los estudiantes se torna aún más estricto si las conductas que el centro educativo investiga constituyen infracciones penales que, eventualmente, podrían dar lugar a la aplicación del tratamiento especial previsto en el Código del Menor por parte de autoridades públicas ajenas al centro educativo. En este tipo de casos, es previsible que el peligro de amenaza o afectación de los derechos fundamentales de los alumnos sea mucho mayor que si se tratase de conductas que comprometiesen meramente valores y bienes circunscritos al ámbito estrictamente escolar.

  22. En el caso sub-lite, como se vio, el Instituto INEM "B.S.C." utilizó el término "indelicadeza" para referirse a una serie de hurtos cuya comisión se adscribió a A.B.P.. De igual modo, se analizó como, en el presente caso, el uso del "Informe Conceptual y Descriptivo" trasciende su finalidad primigenia como instrumento de comunicación entre el colegio, el alumno y sus padres, para servir como elemento evaluativo del comportamiento académico y disciplinario del B.P. ante otros establecimientos educativos a los cuales éste recurra en razón de haberle sido cancelada la matrícula en la institución demandada.

    Por estos motivos, la Sala considera que debe efectuar un juicio estricto de constitucionalidad sobre el comentario contenido en el "Informe Conceptual y Descriptivo" del estudiante A.B.P., que determina la exigencia de que la conducta atribuida al actor se encuentre fundamentada, por lo menos, en un indicio grave de responsabilidad.

  23. La acusación principal contra A.B.P. consiste en hacerlo responsable del hurto de las pertenencias del alumno F.A.B.Z. en mayo de 1996. El colegio demandado basó la responsabilidad del actor en el mencionado hurto en el testimonio del profesor F.R.L. quien aseguró haber visto a B.P. en "actitud sospechosa" el día del robo (v. supra). Sin embargo, el docente antes anotado, en su declaración ante el juzgado de tutela de primera instancia, aclaró que "no presenci[ó] el momento del robo, sino cuando los tres salían de la cancha corriendo, y [le] pareció una actitud sospechosa" (fol. 34). Por su parte, N.M.R., J. de Unidad Docente quien tuvo a su cargo la investigación por el robo de los haberes del estudiante B.Z., afirmó que, luego de haber recibido la denuncia por la pérdida de los objetos personales del alumno B.Z., citó a la madre de B.P. "para solicitarle que en vista de que todos los indicios conducían a señalar a A. como responsable de la pérdida de los objetos del estudiante F.A. se pusiera de acuerdo con el padre de familia de éste para su reposición" (fol. 36). Preguntado por el a-quo acerca de cuáles habían sido las investigaciones llevadas a cabo para derivar la responsabilidad de A.B.P. en el hurto de marras, M.R. respondió que "en primer lugar se le comunicó al estudiante los indicios que había en su contra, se escuchó al menor F.A., a su padre de familia y al profesor F.R., quien fue testigo ocasional de la situación denunciada, no se adelantó ningún otro proceso porque se carecía de otros medios de prueba y porque pedagógicamente se pensó que el conflicto había terminado con el acuerdo entre A.B. y el padre de familia del afectado" (fol. 37). Por su parte, la docente L.G. de S., coordinadora del curso al que pertenecía A.B.P., declaró ante el juzgado de tutela de primera instancia que a éste no le había sido renovada la matrícula para el año de 1997 porque, entre otras razones, en el colegio "hubo un hurto de elementos escolares a un estudiante y él fue sindicado de que había sido él, (...), a él no se le pudo comprobar nada, pero los compañeros lo sindicaban a él constantemente del hurto" (fol. 55). Así mismo, en el "Extracto de Reunión de 'Comité de Estudio de Caso' de grado 8°-1996" (fol. 50) puede leerse que la decisión de no renovar la matrícula del alumno B.P. para el año de 1997 se tomó, entre otros motivos, "por ser presuntamente responsable de hurto de elementos escolares pertenecientes a F.A.B.Z.".

    Por otra parte, las autoridades escolares consideraron que A.B.P. aceptó su responsabilidad en el robo de las pertenencias de F.A.B.Z. cuando convino cancelar el valor de las mismas (fol. 92). Sin embargo, cabe resaltar que el actor, en su declaración ante el juzgador de primera instancia, señaló que debió efectuar ese pago porque el J. de Unidad Docente le había comunicado a su madre "que si yo no pagaba el maletín me hacía echar del colegio" (fol. 3). Así mismo, puso de presente que había accedido a pagar el valor de los bienes hurtados en razón de la presión de su madre, quien le dijo que "era mejor pagarlo para evitar problemas" (fol. 3). Lo anterior resulta corroborado por la versión oral rendida ante el a-quo por la madre de B.P., quien afirmó que "a la semana siguiente don N. volvió y me llamó y me dijo que si A. no pagaba el maletín entonces sería despedido del colegio y que si no cancelaba el maletín no le entregaban papelería para entrar a otra institución" (fol. 27). De igual modo señaló que "hablé con A. sobre eso, y él me dijo que no cancelaba el maletín porque no lo había robado, (...), y yo le dije que para evitar problemas era mejor que canceláramos el valor del maletín y lo que había dentro del mismo" (fol. 27).

  24. La responsabilidad de A.B.P. en la comisión del hurto de las pertenencias del alumno F.A.B.Z. fue deducida (1) con base en una confesión inexistente y, (2) en unos indicios que carecen de la fuerza probatoria necesaria para deducir siquiera un principio de responsabilidad. Ciertamente, no es posible hablar de una confesión cuando a todo lo largo del proceso de tutela A.B. ha negado su responsabilidad en la comisión del robo que se le imputa, negativa que ha sido confirmada por su madre y, de otro lado, ha justificado el pago del maletín - el cual configura, según el colegio demandado, la confesión del alumno - con base en las advertencias del J. de Unidad Docente de que sería expulsado si no efectuaba el mencionado pago. Así mismo, las afirmaciones de las autoridades escolares sobre este punto son contradictorias, como quiera que, por un lado, deducen una confesión de A.B. del pago efectuado por éste, y, por otra parte, aseguran que a éste "no se le pudo comprobar nada" y que su responsabilidad en el hurto fue deducida con base en "presunciones" e "indicios".

    De igual forma, las presunciones e indicios con los cuales el centro educativo demandado asegura contar surgieron de un procedimiento que, según la propia versión del funcionario escolar encargado de llevar a cabo la investigación, se redujo a oír la versión del profesor F.R.L., del estudiante F.A.B.Z. y del padre de éste. La Sala opina que lo anterior, de ningún modo, configura alguna clase de indicio o presunción en contra de A.B. Parra, toda vez que la propia denuncia del profesor R.L., la cual constituye la prueba principal en que se fundan las acusaciones, está basada en una mera "actitud sospechosa".

    Todo lo anterior determinaba - opina la Sala - que, en el presente caso, existiese, por lo menos, una duda razonable de la responsabilidad del actor en la comisión del hurto que operó como causal para no renovarle la matrícula. Frente a una duda como la señalada, las autoridades escolares estaban en la obligación de dar aplicación al principio in dubio pro reo, contenido en el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). De esta forma, el comentario consignado en el "Informe Conceptual y Descriptivo" de A.B. Parra, correspondiente al tercer período académico del año de 1996, según el cual aquel "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros" y que, como se vio, pese a tener un carácter eufemístico, puede ser interpretado en el sentido de adscribir a B. Parra una responsabilidad delictuosa, carece de fundamento probatorio suficiente, razón por la cual vulnera su derecho al buen nombre.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- Revocar la sentencia de marzo 12 de 1997, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales y, en su lugar, conceder a A.B.P. la tutela de sus derechos al debido proceso y al buen nombre. Por consiguiente, se ordena al Instituto INEM "B.S.C." de la ciudad de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, surta nuevamente el procedimiento disciplinario en contra del actor de conformidad a los criterios postulados señalados en esta providencia y elimine la frase "es reincidente en su indelicadeza con las pertenencias de sus compañeros" del "Informe Conceptual y Descriptivo" correspondiente al tercer período académico del año de 1996.

    Segundo.- LIBRESE comunicación al Juzgado 3° Penal Municipal de Manizales, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días (24) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)).

16 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 341/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003
    • Colombia
    • 30 Abril 2003
    ...un reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.' (Sentencia T-459 de 1997. M.P ''El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tu......
  • Sentencia de Tutela nº 281/18 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2018
    • Colombia
    • 23 Julio 2018
    ...jurisprudencial a las familias de crianza, se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, como sucedió en las sentencias T-459 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de 2013, T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 de la Corte Constitucional, y en la sentencia 188......
  • Sentencia de Tutela nº 967/07 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2007
    • Colombia
    • 16 Noviembre 2007
    ...la posibilidad de que pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, las decisiones de las autoridades competentes. En la sentencia T-459 de 1997, MP: E.C.M., la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (f......
  • Sentencia de Tutela nº 266/06 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2006
    • Colombia
    • 4 Abril 2006
    ...reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.' (S.encia T-459 de 1997. M.P ''El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR