Sentencia de Tutela nº 482/97 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561100

Sentencia de Tutela nº 482/97 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente131081
DecisionNegada

Sentencia T-482/97

SINDICATO-Afiliado no es subordinado de una subdirectiva/AUTONOMIA SINDICAL-Estatutos regulan relaciones entre asociados

El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.

SINDICATO-Inexistencia de indefensión por expulsión de asociado

No puede considerarse, en que el asociado a quienes sus compañeros expulsaron esté actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vias procesales existen para definir el asunto.

MEDIO DE DEFENSA-Expulsión asociado de sindicato

La igualdad alegada no se aprecia violada porque quien es minoría en una subdirectiva sindical puede ser mayoría dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el libre juego democrático no implica violación a la igualdad. En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso no puede decirse que se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan diferente, deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante, someter su pensamiento a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es para ambas partes y las diferentes opiniones no afectan la libertad de conciencia.

Referencia: Expediente T-131081

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

Accionante: Gustavo Antonio S. Ramírez

Tema:

Tutela contra particulares

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado F.M.D., la C.S.M. de E. y Magistrado A.M.C. quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del expediente de tutela Nº 131081 instaurado por G.A.S.R. contra el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, subdirectiva de S.C..

HECHOS

El ciudadano G.A.S.R. instauró acción de tutela contra la referida Subdirectiva sindical en S.C., porque en su sentir le vulneró los derechos de igualdad, a la libertad de conciencia y al debido proceso.

  1. Fundamentó la acción en que la Central Termoeléctrica de Tasajero, su lugar de trabajo, está en proceso de privatización. Desde que se inició dicho proceso, los trabajadores sindicalizados se dividieron en dos grupos, cada uno con posiciones antagónicas en torno a cual ha de ser el mejor medio de defender sus derechos laborales. Un grupo del cual forma parte el accionante, solicita la reversión de los activos de la planta, por estimar que el gobierno no brinda ni las garantías ni las posibilidades reales para que los trabajadores accedan a la propiedad de la central térmica, como efectivamente ha sucedido a la fecha con la compra por parte de la empresa Corporal del 57% del total de las acciones; otro grupo en el cual está el representante legal de la subdirectiva sindical, adoptó una posición diferente.

  2. El solicitante tomó partido en su sitio de trabajo, y por ello conversaba con los profesionales y el personal no sindicalizado. Por mantener esa relación, dice el solicitante, que él y otros compañeros sufrieron la retaliación del grupo mayoritario, el cual, dentro de un proceso sumario, sin garantías procesales ni derecho de defensa según el solicitante, fueron expulsados del seno de la organización sindical.

  3. Dice la solicitud que la expulsión es violatoria de derechos; y agrega que en escrito del 19 de noviembre pasado, el ente accionado le imputa como únicos cargos los de haberse reunido con los profesionales y el personal no sindicalizado de la empresa, lo cual, en su sentir, no es causal de expulsión como miembro de la organización sindical. Y que la sanción adoptada por la Asamblea de la Subdirectiva S.C. es ilegal por no haberse cumplido disposiciones procedimentales consagradas en el artículo 392 del C.S. de T., toda vez que no se realizó una votación secreta sino pública para decidir sobre la expulsión de los miembros que estaban siendo cuestionados por los demás integrantes de la Junta Directiva.

  4. Agrega el solicitante que interpuso recurso de apelación ante la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, la cual, mediante Resolución Nº 001 de 1997 suspendió la sanción de expulsión que le fue impuesta el 2 de diciembre de 1996 por la Subdirectiva de S.C.. Sin embargo, la subdirectiva por conducto de su P., hizo caso omiso de dicha decisión, argumentando que aquella Junta no tiene competencia estatutaria para resolver en segunda instancia esta clase de recursos, función que compete con exclusividad a la Asamblea Nacional de Delegados.

    Que sea la Junta Directiva Nacional o la Asamblea Nacional de Delegados la competente para decidir en segunda instancia el recurso, él y sus compañeros expulsados consideran que están suspendidos los efectos de la decisión primaria que adoptó la Asamblea General de Sintraelecol S.C. el día 2 de diciembre de 1996 hasta tanto quede en firme la providencia que resuelva la alzada.

  5. El perjuicio inminente, según el solicitante, radica en que la subdirectiva SINTRAELECOL S.C. con su proceder eliminó las garantías sindicales, pues lo que pretende es excluirlo con los demás compañeros expulsados, de la inscripción de planchas para nuevas elecciones, desconociéndolos como afiliados al sindicato.

  6. Aclara el solicitante que la decisión de la Junta Directiva de la Seccional es arbitraria e ilegal, porque aunque el artículo 41 de los estatutos reza que la Asamblea General es la máxima autoridad de la Seccional, ocurre que el artículo 17 ibídem estipula que es la Asamblea Nacional de Delegados el máximo organismo de dirección de la organización sindical.

  7. Solicita la tutela que se ordene al señor I.E.G.D., presidente de la organización sindical SINTRAELECOL S.C., que admita el nombre del actor dentro de la plancha que fue presentada por H.P.Q., en la cual fue postulado como candidato a la Junta Directiva de dicho sindicato, cuyas elecciones se llevarán a cabo el día cuatro de marzo del año en curso.

    El Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., el 20 de febrero de 1997, tuteló al accionante, dentro de la modalida de mecanismo transitorio. Se protegió el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al P. de SINTRAELECOL, subdirectiva S.C., señor I.E.G.D., que restablezca a G.S. en los derechos de que debe gozar todo afiliado a dicho sindicato, en especial, en el de elegir y ser elegido, para lo cual, debe permitir la inscripción de su nombre en la plancha de candidatos presentada por el ciudadano H.P.Q., a fin de que pueda participar en las elecciones a realizarse en marzo, orden judicial que deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo y que surtirá efectos hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados no decida lo pertinente a la sanción impuesta al accionante.

    Esta determinación la tomó el Tribunal pese a que el mismo Tribunal advierte que el solicitante se equivocó en los recursos que establece el estatuto del sindicato.

    El fallo fue impugnado por el P. del sindicato accionado, quien advierte que el recurso de apelación debió interponerse por S. ante la Junta Directiva Seccional que fue la que tomó la decisión primaria, lo cual no lo hizo, estando ya el término precluído y por ende, la decisión de expulsión debidamente ejecutoriada.

    La Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 1997, revocó la decisión del Tribunal con base en lo siguiente:

    "La tutela impetrada por el ciudadano G.A.S.R., persigue fundamentalmente que se deje sin efecto, por los menos temporalmente, la decisión tomada el día 2 de diciembre de 1996 por la Asamblea General del sindicato de SINTRAELECOL, sub directiva S.C., en la cual se le expulsó como sindicalista de la Corporación, hasta tanto la Asamblea Nacional de Delegados revoque o ratifique la sanción, conforme lo estipula el literal E del artículo 17 de los estatutos del ente accionado, y que como consecuencia, se le permita inscribir su nombre y participar en las elecciones que se llevarán a cabo el día 4 de marzo del año en curso, para aspirar a ocupar un cargo directivo en la junta.

    Sea lo primero determinar, como se trata de una acción de tutela dirigida contra particulares, si el caso encuadra dentro de alguna de las situaciones que expresa y taxactivamente consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y que son: a) cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b) cuando su actuación afecte el interés colectivo; y c) cuando exista subordinación o indefensión del solicitante respecto del particular contra quien se instauró la acción.

    En este asunto, se trata de una acción de tutela dirigida contra una persona jurídica particular que no aparece como encargada de la prestación de un servicio público, ni de la cual pueda decirse que con su conducta al excluir al accionante como miembro del sindicato "afectó grave y directamente el interés colectivo". Tampoco puede afirmarse que el excluido del ente sindical "se halle en estado de subordinación o indefensión" respecto de él, de su representante o de sus órganos competentes de actuación; tan es así que aquel ha acudido para la defensa de sus derechos a otros órganos de la agremiación a la cual pertenece y está pendiente de la decisión de un recurso que interpuso.

    En consecuencia, por lo antes comentado la tutela aquí promovida contra una persona jurídica privada al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 era improcedente y, por ende, no podía prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio."

    ASPECTOS JURIDICOS

    COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además , su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

    TEMA JURIDICO A TRATAR

    Como la Corte Suprema de Justicia sostuvo que en el presente caso no se está dentro de alguna de las tres circunstancias en que cabe la tutela contra particulares, será este tema el preferente porque si ello es así no habría para qué estudiar el fondo del problema.

    Asiste toda la razón a la Corte Suprema cuando adoptó tal criterio en la sentencia porque bajo ningún aspecto se puede considerar que la subdirectiva sindical prestara un servicio público o que su conducta afectara grave y directamente el interés colectivo. En cuanto a la subordinación e indefensión, (tercera causal para la tutela contra particulares), tampoco se presenta en el caso concreto por las siguientes razones:

    El afiliado a un sindicato no es un subordinado frente a una subdirectiva. Todos los militantes de la organización sindical están objetivamente en una relación horizontal. La autonomía sindical permite que sean los estatutos los que regulen las relaciones entre los asociados, todo ello enmarcado dentro del principio de igualdad.

    Si los mismos asociados eligen sus representates ello no quiere decir que los no electos pasan a ser subordinados de los elegidos.

    Tampoco puede considerarse, en el presente caso, que el asociado a quienes sus compañeros expulsaron esté actualmente en condiciones de indefensión. Hay mecanismos dentro de la organización sindical para reclamar contra ese despido. No es dable a un juez de tutela examinar si se cumplió o no el reglamento. Otras vias procesales existen para definir el asunto.

    En conclusión: La igualdad alegada no se aprecia violada porque quien es minoría en una subdirectiva sindical puede ser mayoría dentro del sindicato en su conjunto nacional, y el libre juego democrático no implica violación a la igualdad. En cuanto al debido proceso, si existen recursos contra la exclusión del sindicato deben ejercitarse adecuadamente, y mientras ello ocurre el debido proceso (con carácter constitucional en lo judicial y administrativo) no puede decirse que se violó porque para eso está el trámite interno de un sindicato respecto del cual caben recursos en las instancias sindicales, instancias que le juez de tutela debe respetar. Y, no se puede decir que si otros piensan diferente, deben, bajo la libertad de conciencia invocada por el solicitante, someter su pensamiento a quien discrepe, todo lo contrario, la tolerancia es para ambas partes y las diferentes opiniones no afectan la libertad de conciencia. Además, lo dicho por el solicitante en el sentido de que su expulsión se debió a pensar distinto a los directivos es una opinión que queda sin piso cuando el mismo señor S. dice en su solicitud "en ningún momento de manera concreta se me ha informado en que consistió nuestro comportamiento para ameritar tan extrema sanción".

    Es decir, bajo ningún aspecto se ve que, en el presente caso, se esté dentro de los presupuestos de tutela contra particulares, luego se escogió por el solicitante una via inadecuada para su reclamo.

    La asiste, pués, la razón a la Corte Suprema de Justicia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, S.L., del 10 de abril de 1997 y, consecuencialmente, NO conceder la tutela por ser improcedente en el presente caso.

Segundo.- Para los efectos del artículo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SUSANA MONTES DE ECHVERRY

Conjuez

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 331/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 4 Abril 2005
    ...ha señalado en algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los afiliados respecto de la organización sindical Sentencia T-482 de 1997. pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha soste......
  • Sentencia de Tutela nº 329/05 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 4 Abril 2005
    ...ha señalado en algunas decisiones que no existe subordinación ni indefensión de los afiliados respecto de la organización sindical Sentencia T-482 de 1997. pues todos los miembros de este tipo de organizaciones se encuentran en un plano de igualdad, mientras que otras oportunidades ha soste......
  • Sentencia de Tutela nº 197/05 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2005
    • Colombia
    • 3 Marzo 2005
    ...- relación asociado frente a subdirectiva sindical; inexistencia de subordinación e indefensión- Reiteración de jurisprudencia En la Sentencia T-482 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte conoció de un asunto altamente semejante al de la referencia. En efecto, un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR