Sentencia de Tutela nº 484/97 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561102

Sentencia de Tutela nº 484/97 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente136180
DecisionConcedida

Sentencia T-484/97

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

La Corte ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad

Resultaría por demás, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de iniciar una actuación judicial que, aún cuando se proceda de la forma más expedita, pueda llegar a una decisión final tardía, cuando ya la demandante haya fallecido, trámite judicial, que no sólo vulneraría la vida misma del demandante, sino también que con ello se estaría violando y afectando gravemente la subsistencia digna de la persona afectada.

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales

Se reiterará la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la situación concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.

DERECHO A LA SALUD-Afiliación al servicio médico de beneficiaria por pensión sustitutiva

Siendo el derecho a la salud un derecho fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, es evidente que existiendo un acuerdo suscrito ante un juez entre la actora y la empresa demandada la no afiliación de la demandante a la seguridad social, régimen salud, es una clara vulneración de los derechos a que en tal sentido tiene, y un desconocimiento del acuerdo suscrito anteriormente.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Referencia: Expediente T-136180

Demandante: F.R. De R.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., al primero (1°) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos el 2 de mayo de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y del fallo del 12 de junio del mismo año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosa R. de R., contra la empresa TEJIDOS LETICIA LIMITADA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y salud.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora R. de R. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta la demandante que su esposo D.R.G., laboró en la empresa Tejidos Leticia Limitada desde el 1° de enero de 1934 hasta el 1° de noviembre de 1974, fecha en la cual falleció.

    Al momento de morir, el señor R.G. había reunido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión de jubilación, (tiempo y edad), razón por la cual se causaba a favor de la tutelante su derecho a la sustitución pensional vitalicia.

    La empresa celebró con la demandante un acuerdo mediante el cual se estableció el monto de su pensión mensual en un valor de doscientos setenta mil pesos ($ 270.000.00), suma que se ha venido reajustando periódicamente y de acuerdo con la ley. En ese mismo acuerdo, la empresa se comprometió a inscribir como jubilada a la señora R. de R. al Instituto de Seguros Sociales, régimen de salud, lo cual nunca se cumplió.

    La empresa demandada, fue admitida en concordato preventivo obligatorio por la Superintendencia de Sociedades.

    Dicha empresa no ha cancelado la mesada de diciembre de 1996, y desde el 1° de marzo del presente año suspendió de manera unilateral e injusta el pago de la pensión a que tiene derecho la demandante.

    Finalmente señala la señora R. de R. que. la empresa sigue cumpliendo con sus obligaciones laborales y demás gastos de administración con otras personas, mientras que a ella la ha colocado en una situación de indefensión e imposibilidad de atender su congrua y digna subsistencia.

    Actualmente, la pensión que venía cancelando la empresa demandada a la señora R. de R. asciende a dos millones trescientos veinticinco mil seiscientos pesos ($2´325.600.00). Anota la demandante, que dicha pensión se constituye en su única fuente de ingresos y que como persona de la tercera edad ( 88 años), depende de ella.

  2. PETICIONES.

    Con base en los anteriores hechos, solicita la señora F.R. de R., se ordene a la empresa Tejidos Leticia Limitada, que de manera inmediata reanude el pago de su pensión, y efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir con la correspondiente indexación, y también, se le ordene afiliarla al sistema general de seguridad social, régimen de salud.

    C.P. QUE SE REVISAN.

    Mediante sentencia del 2 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, negó la presente tutela. Brevemente consideró que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que la tutela no es la vía procesal. Señaló a su vez, que la situación concordataria de la empresa no es razón valedera para no iniciar la actuación ejecutiva laboral, máxime cuando dentro de los gastos de administración el empleador, debe cancelar preferentemente aquellos gastos laborales, no sólo por ser créditos laborales, sino por la obligación constitucional de proteger de forma prevalente a las personas de la tercera edad.

    Impugnada la decisión, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 12 de junio del mismo año, resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo. El juez de segunda instancia reiteró por su parte que, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Indicó a su vez, que en este caso tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo con lo señalado en su momento por la Corte Constitucional en la sentencia T-485 de 1994, se deben dar unas situaciones específicas, que siendo demostradas configuren tal situación. Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, razón por la cual se procede a confirmar la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.

En este sentido lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

"Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Aclarado el punto respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial -proceso ejecutivo laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular, así como también las obligaciones laborales que mantienen los patronos aún cuando se encuentran en una situación concordataria.

Esta Corporación, en varias de sus decisiones ha señalado que la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables y que será viable también cuando existiendo otros medios de defensa judicial, estos no resulten tan eficaces como la misma tutela. Ahora bien, resultaría por demás, angustiante someter a una persona de avanzada edad a la penosa tarea de iniciar una actuación judicial que, aún cuando se proceda de la forma más expedita, pueda llegar a una decisión final tardía, cuando ya la demandante haya fallecido, trámite judicial, que no sólo vulneraría la vida misma del demandante, sino también que con ello se estaría violando y afectando gravemente la subsistencia digna de la persona afectada.

Por otra parte, el hecho de que una empresa se encuentre en una situación concordataria, no justifica la suspensión del pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. En este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, al respecto dijo :

" (...)., resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46)." Reiterada en las sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997.

Se reiterará la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la situación concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás. En este sentido, la sentencia citada anteriormente señaló lo siguiente :

"El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.

"A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:

"El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.

"Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.

"Sobre las obligaciones que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán " ... de preferencia ...", cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes".

Por lo tanto, la empresa Tejidos Leticia Limitada no puede sustraerse a la obligación constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de la señora F.R. de R., pues su situación concordataria no es excusa válida para vulnerar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, tercera edad, seguridad social y salud de la aquí demandante, ni de ninguna otra persona.

Finalmente, es necesario anotar que la demandante carece a la fecha de servicio médico, pues según afirma, desde el año de 1974 la empresa demandada, se comprometió a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, compromiso que se ha incumplido. En este punto La Corte considera que siendo el derecho a la salud un derecho fundamental por conexidad, y estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, como es el caso en cuestión, es evidente que existiendo un acuerdo suscrito ante el juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como consta en los folios 16 a 18 del expediente, entre la señora R. de R. y la empresa Tejidos Leticia Limitada, la no afiliación de la demandante a la seguridad social, régimen salud, es una clara vulneración de los derechos a que en tal sentido tiene, y un desconocimiento del acuerdo suscrito anteriormente. Por tal motivo, si la empresa, no lo ha hecho aún, deberá proceder a afiliar a la señora F.R. de R. al Instituto de Seguros Sociales, régimen de salud. Con relación a las mesadas pensionales atrasadas, la demandante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacerlas efectivas. Finalmente, se solicitará al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a vida, integridad personal, igualdad, seguridad social y salud de la demandante.

Segundo.- ORDENAR a la empresa Tejidos Leticia Limitada, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a la señora F.R. de R.. Así como a afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, régimen Salud, si aún no lo ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero. SOLICITAR al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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