Sentencia de Tutela nº 496/97 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561122

Sentencia de Tutela nº 496/97 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente135341
DecisionNegada

Sentencia T-496/97

DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad laboral de docentes sometida a reglas de carrera

En el caso de los docentes, la garantía de estabilidad laboral está sometida a las reglas de carrera establecidas por el legislador; de acuerdo con tal regulación, quienes no se encuentran vinculados a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un nombramiento en propiedad pueden ser autorizados por la autoridad nominadora del lugar, para "atender las funciones propias de los docentes que se encuentran en situaciones administrativas tales como incapacidad superior de 30 días, licencia, suspensión, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva".

MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección del Estado

Referencia: Expediente T-135341

Acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla por una presunta violación de los derechos al trabajo, y a la especial asistencia y protección estatales previstas en el artículo 43 Superior para la mujer embarazada.

Tema:

No procede la tutela cuando la autoridad demandada no violó ni amenazó los derechos fundamentales de la actora.

Autora: Norelis R.V.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el proceso radicado bajo el número T-135341.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La ciudadana N.R.V. aduce que se vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla desde el 24 de abril de 1995, fecha desde la cual prestó sus servicios a la entidad mencionada en calidad de educadora adscrita al nivel preescolar, en el Centro Educativo Básico No. 85.

    El 19 de marzo comunicó a la Secretaría Distrital de Educación que se encontraba en el cuarto mes de embarazo, pero el 1 de abril recibió una comunicación de esa entidad, por medio de la cual se le notificó la terminación de su contrato temporal.

    El 15 de abril, la actora entabló demanda de tutela en contra de la Secretaría mencionada, solicitando el amparo judicial contra lo que consideró una violación a sus derechos al trabajo y a una especial asistencia y protección estatales para la mujer embarazada.

  2. Fallo de primera instancia.

    Correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 23 de abril de 1997 su titular dictó sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción instaurada por la actora, pues consideró que ella contaba con otro mecanismo judicial de defensa, que el derecho reclamado es litigioso y no fundamental, y que no pretendía evitar un perjuicio irremediable para ella o el nasciturus, ya que en su demanda manifestó estar vinculada como beneficiaria al sistema nacional de seguridad social.

  3. Fallo de segunda instancia.

    Impugnado ese fallo por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió confirmarlo en su integridad el 27 de mayo de 1997, sin añadir consideraciones diferentes a las del Juzgado Primero Laboral del Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de la presente tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el fallo respectivo, según el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Siete el 1 de julio de 1997 (folios 45 a 50).

  2. Improcedencia de la tutela.

    Esta Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Educación de Barranquilla informar detalladamente sobre los hechos de la demanda, y a la actora hacer lo propio con respecto a la situación actual de ella y del niño o niña que debió nacer en el mes de agosto del presente año; en respuesta a ese requerimiento, la Corte recibió una serie de documentos que dan cuenta de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Educación, de cuya valoración resulta que no fueron violados o amenazados los derechos fundamentales de la actora, como se pasa a exponer.

    - Del derecho al trabajo.

    En el caso de los docentes, la garantía de estabilidad laboral está sometida a las reglas de carrera establecidas por el legislador; de acuerdo con tal regulación, quienes no se encuentran vinculados a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un nombramiento en propiedad -es el caso de la actora-, pueden ser autorizados por la autoridad nominadora del lugar, para "atender las funciones propias de los docentes que se encuentran en situaciones administrativas tales como incapacidad superior de 30 días, licencia, suspensión, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva" Artículo 3° del Decreto 045 de 1996. (subraya fuera del texto).

    Y si bien es cierto que el señor Alcalde de Barranquilla otorgó a la actora tal autorización, no lo es menos que él mismo, como autoridad nominadora, convocó a concurso público de docentes para proveer las 630 plazas vacantes -"incluida la que ocupaba a través de prestación de servicios la profesora N.R."-, mediante el Decreto 1474 del 26 de diciembre de 1996.

    A pesar de que con participación de los representantes de los docentes se efectuó una veeduría al proceso de selección por concurso, destinada a garantizar a todos los participantes la efectividad del principio de la igualdad de oportunidades, no consta en el expediente que la actora hubiera participado en él, y sí que M.P.C.M. lo hizo, obtuvo el puntaje requerido, y fue nombrada en propiedad para reemplazarla.

    Así, la actuación de la autoridad demandada no vulneró derecho alguno de la actora a su estabilidad laboral, resulta claro que se le hizo efectivo su derecho al trabajo dentro del marco de las normas vigentes, que se le brindó igual oportunidad de concursar para obtener un nombramiento en propiedad, y que su desvinculación no obedece a una discriminación originada en su estado de gravidez.

    - De la especial asistencia y protección debidas a la mujer embarazada.

    Da cuenta la demandante en su libelo de dos aspectos fundamentales relativos a la asistencia y protección que la Carta Política consagra en su favor, atendiendo al estado de gravidez en que se hallaba: 1) no se encontraba desprotegida, puesto que su esposo cumplía con las obligaciones que legalmente le corresponden; y 2) ni ella ni su hijo sufrieron por falta de asistencia médica y hospitalaria, ya que se encontraba vinculada al sistema nacional de seguridad social y, como beneficiaria, fue favorecida con el cubrimiento del riesgo de maternidad.

    El alcance de la garantía constitucional consagrada en el artículo 43 Superior, sólo se extiende más allá de lo antes considerado, en los casos de desamparo y falta del mínimo vital considerados en la misma norma, en los que la actora, por más que haya quedado desempleada temporalmente, difícilmente puede quedar enmarcada.

    Ahora bien: si en el régimen de seguridad social aplicable a los docentes de Barranquilla hay norma especial vigente que permita a la ciudadana R.V. reclamar su estabilidad laboral más allá de lo considerado en el aparte anterior, tienen razón los falladores de instancia al señalar que existe otro mecanismo judicial de defensa para ese derecho litigioso, y la tutela que se revisa no procede, así sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el 27 de mayo de 1997, por medio del cual se confirmó la improcedencia de la tutela intentada por N.R.V. contra la Secretaría de Educación de esa ciudad.

Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para los fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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