Sentencia de Tutela nº 500/97 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561127

Sentencia de Tutela nº 500/97 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122430 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-500/97

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Carencia de interés jurídico para proponer no saneamiento

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procederá contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial. La Corte admite su procedencia, bajo circunstancias excepcionales, cuando se ha configurado una vía de hecho en el proceso, o la sentencia es producto de ella. El principio jurídico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar que sólo el juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el expediente y bajo su control está el trámite del juicio. Y el juez de tutela, en el breve lapso de 10 días para resolver una solicitud de tutela, no puede, físicamente, empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las órdenes adecuadas, que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata de procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos. Además, una intromisión de esta índole, puede desconocer la independencia funcional del juez competente.

VIA DE HECHO-Características

Ha señalado la Corte, que la vía de hecho además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas características : a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico ; c) que no exista otra vía de defensa judicial ; d) que la decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad.

FALLO DE TUTELA-Envío oportuno para revisión

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cumplirse desalojo

Referencia : Expedientes T-122.430, T-125.889, T-126.712, T-125.890, T-126.300, T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088, T-126.301, T-126.705, T-130.743, T-130.868, T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759, T-125.873, T-126.336, T-126.337 y T-129.973

Demandantes : J.L.U. y otros.

Demandados: Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, Juzgado Treinta y tres Civil Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas en los expedientes de la referencia.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los juzgados respectivos, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Las Salas de Selección de la Corte, para efectos de su revisión, dispusieron acumular al expediente T-122.430, otros 21 que se relacionan con este asunto.

En virtud de los temas, se agruparán así:

  1. Expediente T-122.430. Corresponde a la tutela que originó las demás. Se presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

  2. T. presentadas después de la orden impartida con ocasión de la tutela T-122.430 :

  1. - Expedientes T-125.889, T-126.712, T-125.890, T-126.300, T-125.886, T-125.891, T-126.305, T-126.711, T-128.088, T-126.301 y T-126.705 contra el Juzgado Sexto de Familia y Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.

  2. - Expedientes T-130.743, T-130.868, T-131.663, T-131.658, T-132.637, T-132.759 contra el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.

  3. - Expedientes T-125.873, T-126.336, T-126.337 y T-12.973 contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T- 122.430.

    Actor : Abogado J.L.U., en nombre de la señora L.I.G. de S..

    Demandado : Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

    Primero.- La demanda.

    El 5 de noviembre de 1996, el abogado J.L.U.R. presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá "en nombre y representación de la señora L.I.G. de S., cónyuge sobreviviente del causante don F.S.M., dentro de la sucesión que de éste se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá".

    El demandante solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al J.S. de Familia entregar al secuestre la porción del bien, en relación con el cual fueron vencidos unos opositores.

    Como explicación de su solicitud, informó que en el Juzgado demandado se tramita el proceso de sucesión del señor F.S.M.. Dentro del proceso está denunciado, inventariado y avaluado un predio denominado "S.J., ubicado en la Autopista Medellín Nro. 68-50. El predio tiene una extensión aproximada de 107.000 metros cuadrados.

    En el proceso de sucesión, el Juzgado Sexto de Familia ordenó el secuestro del predio y, posteriormente, comisionó al Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, para que practicara la diligencia.

    El 23 de octubre de 1993, el Juzgado 57 Civil Municipal inició la diligencia respectiva. El 4 de agosto de 1994, se declaró legalmente secuestrada la parte del predio sobre la que no se hizo oposición, cuya área es de 42.000 m2, y se hizo entrega de ella al secuestre. En relación con la parte del predio donde se presentó oposición, con un área de 65.000 m2, se practicó el secuestro, y se dejó a los opositores en calidad de secuestres.

    Tramitada la oposición, el 29 de febrero de 1996 el Juzgado Sexto de Familia reconoció la posesión a seis (6) opositores, sobre un área aproximada de 500 metros, y, se ordenó la entrega de los restantes 64.500 m2 al secuestre designado. Posteriormente, se reconoció la posesión a uno más.

    Dice el abogado L.U. que al J.S. de Familia, en escritos del 28 de marzo y del 31 de julio de 1996, se le solicitó que procediera a realizar la entrega del resto del predio, en la forma prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juzgado, desconociendo el procedimiento de la norma citada, ha dilatado el cumplimiento de su obligación con el argumento de que en la oportunidad procesal resolverá el asunto, y hasta la fecha no ha llegado ese momento.

    Pretensión.

    Solicita al juez de tutela que ordene al J.S. de Familia de Bogotá que, a su vez, ordene entregar al secuestre la porción del bien en el que fueron vencidos los opositores.

    Actuación procesal.

    El Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de esta tutela, practicó, el 13 de noviembre de 1996, una diligencia de inspección judicial en el Juzgado Sexto de Familia, diligencia que obra en los folios 18 y 19. Por ser pertinente, se transcribe el aparte final de la diligencia :

    Afl. (sic) 748 y 749 obra solicitud del Dr. F.V.C. apoderado de dos herederos en el proceso de sucesión de Fernando S. Madrid donde hace una pequeña cronología y solicita una petición principal que se le entregue todo el lote con excepción de la parte de los opositores que resultaron triunfantes y la otra petición que se entregue la porción del inmueble de los otros 28 opositores que carecen de derecho. Por medio de auto de fecha 8 de mayo de 1996, se dispuso ordenar estése a lo dispuesto en auto de la misma fecha y sobre el mismo asunto. También observamos el memorial de fecha 31 de julio de 1996 donde el apoderado de la parte actora solicita la fijación de fecha para la práctica de la diligencia de entrega del predio denominado S.J. al secuestre designado y por auto de fecha. (sic) La primera petición es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestación a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega.

    Segundo.- Sentencia del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.

    En sentencia del 20 de noviembre de 1996, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela solicitada por el abogado L.U., a nombre de la señora L.I.G. de S..

    Las tres consideraciones que tuvo el Juzgado para conceder la tutela, se transcriben,en su totalidad, a continuación :

    "1- Conforme al Decreto 2591 de 1991 art 7 y 6 es procedente la petición por ajustarse a las disposiciones generales y procedimentales.-

    "2- De la inspección judicial practicada, por este juzgado al proceso de SUCESION DEL CAUSANTE F.S.M., se deduce que al rechazar la oposición de unos opositores, y aceptar la de otros opositores, acorde con lo ordenado en el artículo 686 del C.P.C. que textualmente expresa : "... Si la decisión fuere desfavorable al opsitor (sic), se entregaran (sic) los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública...." dando cumplimiento a este artículo el juez Sexto de Familia deberá hacer entrega de la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho al secuestre dentro de la sucesión del causante F.S.M. y en concordancia con el art. 29 de la C.N.

    3- Por todo lo anterior se concede la tutela a la Señora L.I.G. de S. conyuge (sic) sobreviviente del Señor causante F.S.M., para que le sea entregado al Secuestre designado dentro de la Sucesión la porción del bien inmueble en la que fueron desfavorecidos, o desfavorable a los opositores y que se encuentra ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado S.J., se haga por parte del J.S. de Familia en el término de 48 horas hábiles o sea 6 seis días (sic).-

    En consecuencia, resolvió :

    "PRIMERO : Conceder la tutela a la señora L.I.G. de S. conyuge (sic) sobreviviente del causante F.S.M. para que le sea entregado al secuestre la porción del inmueble sobre la cual los opositores carecen de derecho, que se encuentra ubicado en al autopista a Medellín #68-50 predio denominado S.J..

    "SEGUNDO : Ordenar al J.S. de Familia de Santafé de Bogotá D .C. entregue la porción del inmueble ubicado en la autopista a Medellín #68-50 denominado S.J. al secuestre designado en la Sucesión del causante F.S.M. en el término de 48 horas hábiles, es decir, 6 días hábiles.- (sic) como lo ordena el art. 686 del C.P.C. con auxilia (sic) de la fuerza pública si es necesario."

    Los días 28, 29 y 30 de enero de 1997 se llevó a cabo el desalojo del predio S.J., por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

  2. A raíz de esta decisión, y con posterioridad a la diligencia de desalojo, algunos afectados presentaron las demandas de tutela que se resumen a continuación, agrupadas según los elementos comunes que contienen:

    1o.) Expedientes T-125889, T-126712, T-125890, T-126300, T-125886, T-125891, T-126305, T-126711, T-128088, T-126301 y T-126705.

    Actores : C.R.T., M.V.F., J. de J.P.R., J.A.P.R., R.G.C., J.C.R.B., C.E.M.M., J.C.I., S.T.G.U., A.C.S. y R.C.G..

    Demandados : Juzgados Sexto de Familia y Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.

    Primero.- La demanda.

    Los actores manifestaron que adquirieron mediante documento privado, la posesión de unos lotes de terreno ubicados todos en un predio de mayor extensión, denominado barrio "Ciudad Mónaco", anteriormente llamado Hacienda S.J., ubicado en la Autopista a Medellín, número 68-50.

    Allí construyeron sus viviendas, las cuales habitaron junto con sus familias hasta que por una orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, en un proceso de tutela iniciado por la señora L.G. de S. contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega de los mencionados lotes al secuestre designado dentro de un proceso de sucesión.

    Afirmaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá procedió a realizar la diligencia estando en paro la rama judicial, y, sin escuchar sus oposiciones, se demolieron sus viviendas.

    Consideran que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá no tenía competencia para impartir la orden de entrega a través de un proceso de tutela, y, además, al ampararse en el hecho de que se habían agotado las instancias relativas a las oposiciones, desconoció que aún se encontraban cuatro incidentes en trámite.

    Para los demandantes, no se tuvo en cuenta que el barrio "Ciudad Mónaco" está legalizado, y ha sido reconocido como tal, por las autoridades distritales competentes.

    Concluyen que con las actuaciones de los Juzgados demandados se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, y por lo tanto, solicitan que el juez de tutela ordene:

    1. -) Invalidar la orden impartida por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de tutela, en la cual se ordenó realizar la diligencia de entrega de los lotes del predio.

    2. -) Dejar sin efecto la diligencia de entrega que practicó el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

    3. -) Escuchar las oposiciones que versan sobre la posesión de los lotes de terreno.

    4. -) Reintegrar los inmuebles.

    5. -) Indemnizarlos por los daños causados.

    6. ) Investigar penalmente a los funcionarios demandados.

    Segundo.- Decisiones judiciales.

    El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Bogotá conoció diez de las once acciones de tutela interpuestas (T-126712, T-125889, T-126300, T-125890, T-125886, T-125891, T-126305, T-126711, T-126705 y T-126301), correspondiéndole, la restante (T-128088), al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

    Las sentencias proferidas denegaron por improcedentes las acciones interpuestas, al considerar que las actuaciones judiciales se ajustaron a derecho, y dentro de las mismas, los actores contaron con las oportunidades procesales para expresar su inconformidad con las decisiones proferidas.

    En cuanto a la demolición, consideraron los juzgadores que corresponde a un hecho consumado, que, de conformidad con el artículo 6º, numeral 4º, del decreto 2591 de 1991, hace improcedente la tutela solicitada, ya que si se pretende obtener el resarcimiento de los perjuicios, éste se puede lograr a través de las acciones establecidas por la ley para ello.

    Finalmente, y en lo que tiene que ver con el hecho de la práctica de la diligencia en la época de cese de actividades de la rama judicial, sostienen que el mencionado paro fue declarado ilegal y el Juzgado Sexto de Familia simplemente se limitó a cumplir la orden del juez de tutela, dentro del término fijado.

    2o.) Expedientes T-130.743; T-130.868; T-131.663; T-131.658; T-132.637; T-132.759.

    Actores: J.E.B., G.C.M.H., F.A.B.V., M.V., B.L.G., A.M.L.R..

    Demandado: Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá.

    Primero.- La demanda.

    Los actores manifestaron que el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, en virtud de la acción de tutela instaurada ante él por la señora L.I.G. de S., ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que procediera a la entrega de una porción de terreno correspondiente a 65.400 metros cuadrados que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado "S.J..

    Indicaron que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, llevó a cabo la diligencia mencionada entre los días 28, 29 y 30 de enero de 1997.

    Señalan que en razón de la orden impartida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá y la actuación desplegada en su cumplimiento por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, resultaron perjudicados en sus derechos fundamentales, como quiera que arbitrariamente fueron desalojados de los predios respecto de los cuales eran poseedores de buena fe; siendo, además, destruídas sus viviendas por errónea interpretación del juzgado y de las autoridades que debían realizar la diligencia de desalojo.

    Alegan que carecen de recursos económicos y que su único patrimonio lo constituían los predios y edificaciones mencionados, razón por la cual acuden a la acción de tutela para que se ordene el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, por los perjuicios causados con las actuaciones de los despachos judiciales.

    Segundo.- Decisiones judiciales.

    Los Juzgados 1°, 10, 19, 29, y 33 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y 39 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, denegaron la acción de tutela al considerar que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido, pues pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa para obtener la indemnización de los posibles perjuicios que les hubiere causado la orden del juez de tutela.

    Señalaron que, igualmente, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un hecho consumado y por haber sido instaurada en contra de una sentencia judicial proferida de conformidad con la ley.

    3o.) Expedientes T-125.873; T-126.336; T-126.337; T-129.973.

    Actores: D.G.N.B.; J.D.S.; J.d.C.C.Q. y M.A.V..

    Demandado: Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

    Primera.- La demanda.

    Los demandantes son algunos de los opositores a la diligencia de secuestro decretada en el predio S.J. o Barrio Mónaco, a quienes el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá les reconoció el derecho a conservar la posesión que ejercían en una parte de ese terreno.

    Según los actores, una vez fueron desalojados los ocupantes a quienes no se les reconoció derecho alguno, el secuestre que nombró el Juzgado Sexto de Familia les ha impuesto una serie de restricciones para su movilización. Por ejemplo, ordenó la elaboración de una lista con el nombre e identificación de los moradores de cada predio, así como los de sus visitantes; lista que el personal de vigilancia privada que fue contratado para cuidar el terreno, coteja cada vez que ellos quieren ingresar. Así mismo, se les exige la exhibición del documento de identidad correspondiente.

    Afirman que se sienten observados y amenazados por los vigilantes del predio, quienes para cumplir su labor, utilizan perros que infunden temor.

    Las circunstancias descritas, han hecho que algunas de las personas que tenían su sitio de trabajo en su residencia, no puedan ejercer libremente su labor.

    Por otra parte, afirman que desde la fecha de la diligencia de desalojo, se encuentran sin servicios públicos, pues los mismos fueron suspendidos para llevar acabo la demolición de las viviendas.

    Solicitan la protección de sus derechos a la intimidad, locomoción, trabajo y vivienda digna, que están siendo vulnerados por el secuestre que nombró el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

    Por tal razón, piden ordenar al juzgado acusado que advierta al secuestre que debe permitir la libre circulación de quienes tienen reconocida la posesión en el predio S.J. o Barrio Mónaco, al igual que el de sus visitantes y clientes. Así mismo, que se restablezcan los servicios públicos que se encuentran suspendidos.

    Segundo. Decisiones judiciales.

    Conocieron de estas tutelas, los Juzgados 31; 16; 5 y 4 Civil de Circuito de Bogotá, respectivamente, quienes denegaron la protección solicitada.

    Los fallos son coincidentes en afirmar que el secuestre, como auxiliar de la justicia que es, tiene plena autonomía e independencia para cumplir con su función, y como tal, es el llamado a responder por cualquier abuso que en ejercicio de su cargo llegue a cometer. Por tanto, el juez que realiza su designación, no es quien debe responder por los excesos en que aquél pueda incurrir. Sin embargo, como el juez tiene competencia para ordenar su remoción, los actores pueden poner en conocimiento del Juzgado Sexto de Familia la conducta desplegada por el secuestre, para que éste defina si es procedente su remoción.

    Por otra parte, consideran que en razón a los hechos que antecedieron al desalojo del inmueble del que hacen parte los predios donde los accionistas ejercen su posesión, era necesaria la adopción de ciertas medidas para asegurar que no se presentaría una nueva ocupación, y las adoptadas, no son lesivas de derecho fundamental alguno.

    En cuanto al derecho de locomoción, consideran necesario que se inicien los procesos judiciales que sean del caso, para que se señale la servidumbre que pesa sobre los predios, por estar ubicados en un terreno de mayor extensión.

    No se encontró violación alguna de los derechos al trabajo o a tener una vivienda digna.

    Finalmente, se demostró que los servicios públicos se habían reinstalado, y que sólo hubo suspensión de los mismos, los días en que se llevó a acabo la diligencia de desalojo, por unos cortes ordenados por las empresas de servicios públicos, que nada tenían que ver con el juzgado acusado.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Advertencia previa.

En el trámite de la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, presentada por el abogado L.U. en nombre de la señora L.I.G. de S. y que, como se dijo, constituye el origen de las demás acciones de tutela, esta Sala de Revisión advirtió la existencia de dos nulidades saneables : carencia de legitimidad para actuar del abogado L.U., que fue oportunamente saneada ; y la falta de notificación a quienes cabía interés en la decisión de la tutela.

Sobre esta última nulidad, el abogado D.B.C., actuando a nombre de la junta de acción comunal del barrio Ciudad Mónaco, manifestó a esta Corporación que no la sanea. Se estudiará su interés jurídico.

Dada la poca información contenida en la solicitud de tutela (pues sólo se acompañó de un poder que ni siquiera estaba dirigido al juez de tutela), ni se adjuntaron los escritos enviados al Juzgado demandado, aspecto donde, según el demandante radica la vulneración, ni constaba lo decidido por el Juzgado en relación con tales solicitudes, el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal realizó una diligencia de inspección sobre el proceso de sucesión del causante S.M.. Del acta que contiene esta diligencia, interesa transcribir lo siguiente:

"... La primera petición es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestación a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega." (se subraya)

Algunos de los demandantes de las tutelas objeto de esta sentencia manifestaron que existían incidentes en trámite relacionados con la diligencia de secuestro. Y, en escrito dirigido a esta Corte por parte del apoderado designado por la junta de acción comunal del barrio mencionado, el abogado B.C., manifestó que existían incidentes en trámite al momento de fallarse la tutela (folio 36).

Es decir, para la Sala de Revisión de la Corte, la providencia del Juzgado Sexto de Familia del 29 de febrero de 1996, que ordenaba la entrega al secuestre de la parte del predio donde no prosperó oposición, posiblemente no estaba ejecutoriada para la fecha en que se presentó y concedió la tutela. Por consiguiente, con miras a corregir la eventual violación del debido proceso, se ordenó al juez de tutela poner tal hecho en conocimiento de los interesados.

Una vez realizadas las diligencias correspondientes, el abogado B.C. propuso a esta Corporación no sanear la nulidad.

Para tal efecto, esta Sala de Revisión de la Corte solicitó al J.S. de Familia de Bogotá informar la fecha desde cuando quedó ejecutoriado el auto del 29 de febrero de 1996, y si al abogado B.C. se le había reconocido personería para actuar en el proceso de sucesión.

Con fecha 4 de septiembre de 1997, el secretario del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá informó a la Corte lo siguiente:

"Dicho auto se notificó en el estado el 7 de marzo de 1996. En fecha 8 de mayo de 1996, se denegó la apelación incoada por los señores JOSÉ DE J.P.R., G.R., M.D.C.R., ALBA N.S., E.J.S. y R.C., por haber sido presentada de manera extemporánea, pues la providencia proferida en fecha 29 de febrero de 1996, se notificó en estado del 7 de marzo de 1996, y el escrito contentivo del recurso de apelación pretendido, fue presentado el día 13 de marzo de 1996, es decir, pasaron los días 8, 11 y 12 hábiles y hasta el cuarto día hábil de notificado el proveído se presentó el recurso, de ahí su extemporaneidad y por ende la negación a su concesión.

"Por otra parte se informa a esa corporación que el doctor D.B.C. se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la Junta de acción comunal del barrio Ciudad Mónaco, el día 28 de enero de 1996, poder éste que se le conferió (sic) en forma verbal por el presidente de la mencionada acción comunal.

Adjunto al presente fotocopias de los recurso (sic) y providencias respectivas.

Obra también en el expediente, remitido por el Juzgado Sexto de Familia, el auto de fecha mayo 8 de 1996, en el que se resuelve aceptar como opositora a la señora M.A. de V. y, en consecuencia, complementar la decisión del 29 de febrero de 1996.

Por consiguiente, según la información del Juzgado Sexto de Familia, no existían recursos pendientes de resolver cuando se concedió la tutela por parte del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, pues, por providencia del 8 de mayo de 1996, se denegó por extemporánea la apelación presentada por algunos interesados. Carece, pues, de interés legítimo el abogado B.C. para proponer el no saneamiento de la nulidad del proceso de tutela, y, en consecuencia, esta Sala de la Corte decidirá sobre las sentencias objeto de esta revisión.

Tercera.- La procedencia excepcional de la acción de tutela en procesos judiciales. Vías de hecho.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procederá contra sentencias, ni contra ninguna providencia judicial, según sentencia C-543 de 1992. Excepcionalmente, la Corte admite su procedencia, bajo circunstancias excepcionales, cuando se ha configurado una vía de hecho en el proceso, o la sentencia es producto de ella.

El principio jurídico en que se funda la anterior regla, consiste en estimar que sólo el juez del conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, pues, en su poder reposa el expediente y bajo su control está el trámite del juicio. Y el juez de tutela, en el breve lapso de 10 días para resolver una solicitud de tutela, no puede, físicamente, empaparse del conocimiento total del asunto, y dictar las órdenes adecuadas, que no vulneren derechos de terceros. Especialmente, cuando se trata de procesos con un mayor grado de complejidad, o especialmente extensos. Además, una intromisión de esta índole, puede desconocer la independencia funcional del juez competente.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corporación en numerosas sentencias, entre otras, en las siguientes : T-435, T-231, T-175 de 1994 ; T-079, T-173, T-424 de 1993. Es pertinente transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-442/93:

"Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que " esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

"La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota J.R., "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica", con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo R., se han "desnaturalizado". (sentencia T-442, del 12 de octubre de 1993, M., doctor A.B.C.)

También ha señalado la Corte, que la vía de hecho además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas características : a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico ; c) que no exista otra vía de defensa judicial ; d) que la decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad (sentencia T-327 del 15 de julio de 1993).

Cuarta.- ¿Existía una vía de hecho en el caso concreto de la tutela T-122.430?

La solicitud de tutela por parte del apoderado de la señora G. de S. se fundó en que por no haberse fijado fecha para la diligencia de entrega mencionada, el Juzgado Sexto de Familia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con los documentos que remitió a la Corte el Juzgado Sexto de Familia, tal despacho había proferido la providencia del 8 de mayo de 1996, en la que se había pronunciado sobre algunos recursos presentados contra la providencia del 29 de febrero de 1996. Allí se declararon extemporáneas las apelaciones de algunos ciudadanos, se aceptó la oposición de un poseedor, y, en cuanto a lo que interesa en esta tutela, sobre las solicitudes de los apoderados de la sucesión, se dijo :

Y frente a la solicitud presentada por el apoderado de la sucesión [F.J.V.C. , en su debido momento se señalará el día y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega pertinente.

Sobre la otra solicitud, la del abogado L.U., sólo existe la mención que sobre ella se hace en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal. Allí se lee :

"... La primera petición es del 28 de marzo de 1996 y obra a fls. 748 y 749 y la petición del 31 de julio de 1996, obra a folios 755 y 756 A fl. 341 del C. 2 medidas cautelares aparece por medio de auto de fecha 24 de agosto de 1996, contestación a la solicitud del memorial de fecha 31 de julio donde se contesta que se decidira (sic) que se encuentren ejecutoriadas las desiciones (sic) referentes a los incidentes de desembargo esto es sobre la entrega."

El Juez Treinta y tres Civil Municipal consideró que la demora en fijar fecha para entregar los bienes al secuestre, como lo ordena un aparte del inciso 12 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 29 de la Constitución. Según las consideraciones que se transcribieron en los antecedentes de esta sentencia, no dijo más el juez de tutela. Ni siquiera trató de explicar en qué forma se vulneraba este derecho fundamental a la señora G. de S.. Simplemente aplicó en forma mecánica un aparte de una norma de procedimiento y el derecho fundamental al debido proceso.

Visto lo anterior, es muy difícil sostener que se estaba en presencia de una vía de hecho.

Por el contrario, no existían pruebas en el expediente de que se estaba en presencia de una "agresión grosera y brutal del ordenamiento jurídico" ; ni ante una decisión arbitraria o caprichosa del juez demandado, pues éste había explicado cuándo atendería lo solicitado por los apoderados en el proceso de sucesión ; la vulneración del debido proceso no aparece probada como grave e inminente, y el propio proceso contiene los medios de defensa.

Y si por alguna razón, en concepto del Juez Treinta y tres, se reunían tales requisitos, no lo explicó en su sentencia, ni se podía deducir de los pocos documentos que obraban en el expediente, cuando dictó la sentencia concediendo la tutela.

Por consiguiente, la sentencia del 20 de noviembre de 1996 sí constituyó una verdadera intromisión por parte del juez de tutela en el proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Y lo procedente, será ordenar su revocación, con la precisión que se hará más adelante.

Otro asunto que se debe observar es el hecho de que la sentencia del 20 de noviembre de 1996, del Juez Treinta y tres sólo fue remitida a la Corte Constitucional el 17 de enero de 1997, fecha que coincide con la petición escrita del presidente de la junta de acción comunal al Juzgado sobre las razones para su no envío oportuno a la Corte (folio 31).

Por lo anterior, considera la Sala de Revisión que la forma como fue resuelta la solicitud de tutela por el Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, según fallo del 20 de noviembre de 1996, y el hecho de no haber remitido el expediente a la Corte Constitucional en forma inmediata, según establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, son actuaciones irregulares, por lo cual se ordenará poner en conocimiento de las autoridades competentes estos hechos. Para tal efecto, se remitirá copia de esta sentencia.

Como se advirtió, la Sala, por todas las razones expresadas, revocará la decisión del 20 de noviembre de 1996, del Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, sólo por no ser un asunto de tutela, pero se debe tener en cuenta, que se está frente a un hecho consumado, al haberse efectuado el desalojo ordenado, y que la orden de efectuar, dentro de un proceso, la entrega de bienes a un secuestre, no es asunto que por sí mismo vulnere derechos fundamentales.

En efecto, no puede desconocer la Corte que el desalojo se cumplió: el hecho está pues superado. Además, no corresponde a la Corte Constitucional entrar a examinar los derechos que alegan los habitantes para permanecer en el predio del que fueron desalojados, ni fijar, por consiguiente, ningún tipo de indemnización por los perjuicios sufridos, porque entraría la Corte, en asuntos que, como se ha explicado, corresponden al juez del conocimiento, dentro de los procesos adecuados. Ante la justicia ordinaria es donde los interesados siempre han podido acudir, antes y después del desalojo.

Debe recordarse, también, que quienes puedan demostrar su posesión regular, a pesar de haber sido desalojados, tienen, entre otras acciones, la publiciana, establecida en el Código Civil así :

" Art. 951.- Se concede la misma acción [acción reivindicatoria] aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción." (entre paréntesis, en negrilla, fuera del texto)

Es decir, que a pesar de la orden del juez de tutela, los interesados no perdieron la posibilidad de iniciar las acciones pertinentes.

Por las razones anteriores, a pesar de que se revocará la decisión del Juez Treinta y tres Civil Municipal, los efectos que se puedan derivar de esta revocación, no puede hacer que las cosas vuelvan al estado anterior, por ser imposible físicamente. Además, sería entrometerse en los procesos que se han eventualmente adelantado, y que bien han podido resolver que quienes alegan posesión sobre el predio, realmente no la tenían.

A todo lo anterior, cabe agregar que estando en firme la decisión del J.S. de Familia, necesariamente había de cumplirse, y la tutela no hizo más que acelerar su cumplimiento. A tal punto, que, en rigor, esta tutela resultaba superflua.

Quinta.- Hecho superado en relación con las tutelas presentadas después de ocurrido el desalojo.

1o.- En relación con las tutelas identificadas en los antecedentes en el primer grupo, dirigidas contra los juzgados Treinta y tres Civil Municipal y Sexto de Familia, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia.

En efecto, los jueces de instancia no concedieron las tutelas respectivas por estimar que el desalojo y las demoliciones que ocurrieron en la diligencia, constituyen un hecho consumado, según el artículo 6o., numeral 4o., del decreto 2591. Y para solicitar el resarcimiento de perjuicios, los demandantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, pues, mediante la acción de tutela no es posible adelantar esta clase de procesos.

2o.- Sobre las tutelas contenidas en el segundo grupo, dirigidas contra el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal, también se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia.

Los jueces estimaron que no eran procedentes las tutelas por tratarse de un hecho consumado y que tienen, los interesados, la jurisdicción ordinaria para debatir sus pretensiones, en relación con los perjuicios que pudiera haberles causado la orden del Juez Treinta y tres Civil Municipal.

3o.- Los expedientes agrupados en el tercer grupo de los antecedentes, contra el J.S. de Familia, corresponden a algunos opositores a quienes les prosperó la oposición, y también serán confirmadas las decisiones de los jueces de instancia.

Los jueces de instancia consideraron que el secuestre, como auxiliar de la justicia, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, y, en tal condición, es el secuestre el llamado a responder por los abusos en que incurra. Es decir, no es el J.S. de Familia quien debe responder por los hechos en que incurra el secuestre. Además, existe la posibilidad de informar al juez competente sobre las irregularidades en que incurra el secuestre, para lograr la remoción.

En cuanto a las limitaciones al derecho de locomoción, estimaron los jueces que es necesario que los interesados inicien los procesos pertinentes para que se impongan las servidumbres, si fuere el caso, por estar ubicados sus predios en uno de mayor extensión.

Sobre el corte de servicios públicos, se demostró que se habían reinstalado, y que la suspensión obedeció a órdenes de las empresas respectivas. Nada tenían que ver con el juzgado demandado.

Por estas razones, los jueces no concedieron las tutelas, y la Sala de Revisión confirmará los fallos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero:

  1. REVÓCASE la sentencia proferida dentro del expediente T-122.430, proferida por el Juzgado Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 1996, con los efectos explicados en la parte motiva de esta sentencia, por estar frente a un hecho superado, razón por la cual no se expide ninguna orden.

    En consecuencia, la diligencia practicada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, durante los días 28, 29 y 30 de enero de 1997, queda en firme, pues de todas maneras habría debido realizarse aunque no se hubiera presentado la demanda de tutela.

  2. CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-125.889, del 20 de febrero de 1997 ; T-126.712, del 25 de febrero de 1997 ; T-125.890, del 21 de febrero de 1997 ; T-126.300, del 24 de febrero de 1997 ; T-125.886, del 20 de febrero de 1997 ; T-125.891, del 21 de febrero de 1997 ; T-126.305, del 21 de febrero de 1997 ; T-126.711, del 25 de febrero de 1997 ; T-126.301, del 24 de febrero de 1997 ; T-126.705, del 25 de febrero de 1997, todas del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil ; y T-128.088, del 12 de marzo de 1997, del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. En todos estos procesos se denegó la tutela, decisión que ahora se confirma.

  3. CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-130.743, del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, del 9 de abril de 1997 ; T-130.868, del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de abril de 1997 ; T- 131.663, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, del 15 de abril de 1997 ; T-131.658, del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, del 15 de abril de 1997 ; T-132.637, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de abril de 1997 ; y, T-132.759, del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, del 7 de abril de 1997. En todos estos procesos se denegó la tutela, decisión que ahora se confirma.

  4. CONFÍRMANSE las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-125.873 de febrero 20 de 1997 ; T-126.336 de febrero 19 de 1997; T-126.337 de febrero 20 de 1997 y T-129.973 de febrero 21 de 1997, proferidas por los juzgados 31 ; 16 ; 5 ; y 4 Civil del Circuito de Bogotá, que denegaron las acciones de tutela interpuestas por D.G.N.B.; J.D.S.; J.d.C.C.Q. y M.A.V., respectivamente.

    Segundo: Remitir copias de esta sentencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, S.B., para que inicien las investigaciones correspondientes, si encuentran mérito para ello, en relación con la conducta del Juez Treinta y tres Civil Municipal de Bogotá, que conoció de la tutela T-122.430, de conformidad con lo expresado en esta sentencia.

    Tercero: Librar por la Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    JORGE ARANGO MEJÍA

    Magistrado

    ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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