Sentencia de Tutela nº 516/97 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561155

Sentencia de Tutela nº 516/97 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente136258
DecisionConcedida

Sentencia T- 516/ 97

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad

DERECHO A LA SALUD-Diferenciación positiva para traslado de docente por enfermedad

La enfermedad que padece la peticionaria está comprobada plenamente mediante certificación médica que se anexó a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener así como la conveniencia de reposo y de moderación en los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial. Lo anterior significa que la Alcaldía, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja.

Referencia : Expediente No.136258

Peticionaria: A.M.C.L..

Magistrado Ponente:

DR. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.M.C.L. formuló acción de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Ancuya (Nariño), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo.

En los hechos la actora señala que labora como profesora municipal desde hace varios años, y en la actualidad desempeña sus actividades docentes en la Escuela Rural Mixta "El Placer", sección territorial del municipio de Ancuya (Nariño).

Debido a quebrantos y complicaciones en su salud, ha estado incapacitada y hospitalizada en dos ocasiones sometiéndose urgentemente a un riguroso tratamiento de las enfermedades de "tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda" del miembro inferior derecho. Dado lo delicado de las enfermedades anteriores, los médicos han recomendado mucho reposo así como evitar viajes y ajetreos físicos donde las extremidades inferiores sufran esfuerzo y actividad.

Para lograr un apoyo y facilidad en la recuperación de las enfermedades diagnosticadas la actora se dirigió al Alcalde Municipal de Ancuya, solicitándole que debido a la gravedad de su enfermedad y al largo plazo que los médicos sugerían para su mejoría, procediera a reubicarla laboralmente de su actual sitio de trabajo "Escuela Rural Mixta el Placer", que queda a una distancia aproximada de cuatro y medio kilómetros del casco urbano, hacia el sector urbano del Municipio donde existen escuelas y entidades educativas en las que a su juicio puede ser reubicada. Afirma la peticionaria que el Alcalde ha contestado con evasivas, manifestando que dicha petición se le tendrá en cuenta posteriormente y que por lo tanto no hay posibilidad de reubicación en el casco urbano.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Para el juzgado promiscuo municipal de Ancuya, despacho que evacuó la primera instancia, la tutela no debe prosperar por lo siguiente:

La merma en la salud de la demandante no tiene como causa la acción u omisión del Alcalde Municipal de Ancuya; sus quebrantos de salud no se deben al lugar en donde trabaja sino a situaciones fisiológicas de su organismo que han venido disminuyendo su salud. La S.A.M.C. ha hecho uso de las licencias que le ha otorgado la Alcaldía para su recuperación y de hecho para solucionar su problema puede hacer uso de otra licencia o iniciando los trámites para pensionarse por invalidez o enfermedad.

Conocida la segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en providencia calendada el 28 de mayo de 1997 se confirmó, con similares argumentos, el fallo del juez a-quo señalando además que el traslado pedido no es legal, puesto que en la normatividad existente no está contemplada la enfermedad como motivo de traslado de los docentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con las anteriores providencia.

    Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas y justas.

    Para resolver el presente caso basta a la Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho constitucional a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del carácter relativo del jus variandi.

    Ha señalado la Corte:

    "Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).

    "No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

    "De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.

    "El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.

    "Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".

    "Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

    "De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.

    "Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar".

    "(...)

    "El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

    "Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de 1993)

    En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:

    "Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela.

    "(...)

    "Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. E.C.M.) (resaltado fuera de texto).

    En el presente caso, pese a las solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente, no se ha resuelto de manera definitiva su situación, y sigue laborando en condiciones que en nada la favorecen, advirtiéndose violación al mandato del artículo 25 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

  2. Diferenciación positiva

    El tema del traslado del docente enfermo, que sin embargo puede continuar trabajando, es decir, cuya enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su vida o parte esencial de su integridad personal, es un tema que ya fue estudiado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

    "El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

    "Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:

    "- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;

    "- En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;

    "- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    "- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;

    "- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican

    "Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: A.M.C..

    En el caso que motiva la presente tutela, la profesora A.M.C.L. sí ve menguada su salud con el transporte permanente al sitio de trabajo y los desplazamientos diarios a la escuela donde actualmente labora, pero, no hay ninguna prueba de que el peligro sea lo suficiente grave e inminente como para justificar un traslado inmediato. En la citada sentencia T-330/93 también se aclaró:

    "Para esta Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

    "El Tribunal Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:

    "No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas "puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1º) a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España. Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757.

    .

    "En el caso concreto, todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de Educación Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a un sitio distinto de su sede de trabajo y a que su petición se tramite conforme a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica."Sentencia T-330/93, citada.

    Sin embargo, la enfermedad que padece A.M.C.L. está comprobada plenamente mediante certificación médica que se anexó a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener así como la conveniencia de reposo y de moderación en los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial. Lo anterior significa que la Alcaldía de Ancuya, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja.

    De los exámenes médicos que aparecen en el asunto sub - examine, es pertinente destacar los conceptos médicos a los que no prestan atención los jueces de instancia, ignorando los señalamientos de la jurisprudencia ya citada en el sentido de que una enfermedad no advertida y tratada a tiempo puede generar en graves y futuras complicaciones para la salud y por ende obstaculizar el ejercicio de cualquier labor. Se lee así en los informes de diciembre 18 de 1996 y marzo 14 de 1997:

    Que la señora A.M.C.L. presentó un cuadro clínico de TROMBODEMBOLISMO PULMONAR Y TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA de miembro inferior derecho. Actualmente tiene indicación de tratamiento anticoagulante oral. Los exámenes de laboratorio practicados en fecha diciembre 12 de 1996 no están dentro de los límites normales. Por lo tanto sugiero:

    1)M. en reposo miembro inferior derecho.

    No levantar sobrepesos

    Evitar el exceso de ejercicio y transporte permanente.

    4)Por el tipo de trabajo que tiene( desplazarse diariamente a una vereda), reubicarla al casco urbano en donde pueda cumplir su tratamiento indicado y así evitar posibles causas agravantes. Según el análisis médico, su estado de salud es delicado y las sugerencias anteriores las solicito por un tiempo indefinido, debido a que su tratamiento médico es a largo plazo debido a su irregularidad en los exámenes de control de laboratorio.

    Así pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su estado de salud, merece ser tratada en forma diferente en relación con el régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel. En consecuencia, se concederá la tutela del derecho al trabajo, salud, y a un trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de traslado, mediante orden al Alcalde de Ancuya (Nariño) para que se le de un trato preferencial por las razones aquí explicadas.

    Tal como lo expuso la Sala Séptima de Revisión en la sentencia ya citada, T-330 de 1993, en un caso similar al que aquí se decide, a la Corte no le es dado resolver sobre la viabilidad del traslado; sin embargo, sí puede esta Corporación señalar la debida protección al derecho que tiene la peticionaria para que a la solicitud de traslado se le proporcione un tratamiento preferencial.

    Se reitera así la jurisprudencia contenida en las sentencias:T-330 /93, T- 484 /93,T-181/96, 023/97 y 455 de 1997 .

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los juzgados promiscuo municipal de Ancuya (Nariño ) y Primero Penal del Circuito de Pasto el veintiuno (21) de marzo y 28 de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997)

Segundo: CONCEDER la presente tutela y ordenar al Alcalde de Ancuya (Nariño) que cuando ocurra la primera vacante para el caso urbano se de tratamiento preferencial a la demandante A.M.C.L., para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja.

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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