Sentencia de Tutela nº 526/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561166

Sentencia de Tutela nº 526/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente137751

Sentencia T-526/97

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Instalaciones inadecuadas

Cualquier alteración que se presente en la prestación del servicio público de educación, y aún más cuando dichas alteraciones se presentan en una institución pública, es evidente que vulnera el derecho a la educación, pues pudiéndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el servicio, no se asume la responsabilidad de ello, vulnerando el derecho que le asiste a los educandos, de asistir de manera regular a esa institución y también poniendo en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones destinadas a la prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las más adecuadas a tal fin, que ofrezcan no sólo un lugar exclusivo para ello, sino también seguro y confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e incluso de los mismos educadores.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Amenaza de derrumbe de muros y tapias/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Amenaza de derrumbe muros y tapias de plantel educativo/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Trámites para inclusión de partida por problemas de aguas lluvias

La acción de tutela no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la ejecución del presupuesto de un municipio, o ciudad, ordenándole la ejecución de obras o adquisición de bienes con tal de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes proporciones que pueda afectar la integridad física o incluso causar la muerte a alguna persona, se procederá a tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la vida, salud y educación. De esta manera se ordenará a la Alcaldía, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento de Planeación Municipal, que realice las obras civiles que considere pertinentes para garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que deberán buscar la protección de las aguas lluvias. Se instará a las mismas autoridades municipales, para que inicien los trámites pertinentes y tomen las medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del próximo año, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad.

DERECHO A LA EDUCACION-Instalaciones inadecuadas

Referencia: Expediente T-137751

Demandante: E.P.M.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Universidad Francisco de P.S..

Derechos Invocados: Educación.

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos el 21 de mayo de 1997 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta y del fallo del 25 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor E.P.M., contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Universidad Francisco de P.S., por la presunta violación de su derecho fundamental a la educación.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base al señor P.M. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta el demandante en su condición de estudiante del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM "J.E.C." y como personero de los estudiantes de dicha institución, señala que desde hace varios años en mencionado colegio viene afrontando graves problemas por las inundaciones periódicas de sus instalaciones.

    Señala que cada vez que se presentan las lluvias, las aulas de clase, laboratorios, campos deportivos talleres, oficinas, se inundan, causando un grave perjuicio, pues las instalaciones, el mobiliario, las redes eléctricas y archivos se deterioran y destruyen, afectando el normal desarrollo de la actividad pedagógica en dicha institución.

    Por otra parte, como consecuencia de dichas inundaciones, los estudiantes y profesores se ven afectados en su salud, con brotes de enfermedades contagiosas, debido en gran medida por la cantidad de basuras que son arrastradas por las aguas lluvias hasta las instalaciones del mencionado colegio.

    Debido al gran crecimiento urbanístico en la zona donde se encuentra dicho plantel educativo, las vías aledañas, así como los colectores de aguas lluvias se encuentran inconclusos en su construcción, siendo esta la causa principal de tales inundaciones.

    La Universidad Francisco de P.S., por su parte, construyó un canal o cuneta que dirige las aguas directamente al muro del colegio, muro que en días pasados se derrumbó.

    Ante tales hechos, las autoridades directivas y administrativas del plantel se han dirigido ante la Alcaldía Municipal, Instituto de Desarrollo Urbano, secretaría de Obras Públicas, Planeación Municipal Control Urbano y Universidad Francisco de P.S., para que ejecuten los estudios y tomen los correctivos pertinentes, sin lograr que hasta el momento se haya obtenido alguna solución.

  2. PETICIONES.

    Ante los hechos narrados anteriormente, el demandante no señaló petición alguna, la cual sin embargo se deduce, como es la de solicitar la protección del derecho a la educación.

    C.P. QUE SE REVISAN.

    Mediante sentencia del 21 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, concedió la presente tutela. Consideró que no sólo se encuentran vulnerado el derecho fundamental a la educación, sino también el derecho fundamental a la vida, salud, ambiente sano, pues es evidente que si bien se construyeron muros y tapias de contención, estos no fueron lo suficientemente fuertes frente a la fuerza de las aguas, logrando derribarlas y poniendo en peligro a las personas que allí estudian y laboran. Ahora bien, el peligro no sólo se debe a las contínuas inundaciones, sino también por el inminente peligro que se corre en el lugar, pues allí opera también una subestación eléctrica, la cual de ceder los aisladores de sus instalaciones, produciría una electrificación de la zona con la posibilidad de electrocución de personas. De esta manera, la labor de prevención en este caso involucra a varias entidades municipales, razón por la cual se ordenó a la Alcaldía Municipal, a las Oficinas de Obras Públicas Municipales, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Instituto de Desarrollo Urbano de Cúcuta para que el término de seis meses contados a partir de la notificación de este fallo, realizar las obras de infraestructura tendientes a canalizar las aguas lluvias sobres las vías aledañas al colegio INEM "J.E.C.". También solicitó que las mismas entidades arriba mencionadas mantengan informado mes a mes al despacho hasta la conclusión de las obras. Finalmente, señala que como mecanismo transitorio se proceda por parte de la Alcaldía Municipal de Cúcuta a ejercer una especial vigilancia y se realicen las labores necesarias con el fin de evitar las precitadas inundaciones.

    Impugnada esta decisión, procedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, a revocar la decisión del a quo, mediante fallo del 25 de junio de 1997. Consideró este juzgado que, siendo el demandante el personero de los Estudiantes del INEM "J.E.C.", no demostró la vulneración concreta de sus derechos fundamentales individuales, señalando por el contrario la vulneración de esos mismos derechos, pero respecto de todo el estudiantado de dicha institución. Siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de cada persona, no es el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos de una colectividad, para lo cual existen las acciones populares, de clase o de grupo. De esta manera, no habiendo probado la afectación individual, personal y concreta de sus derechos fundamentales, la presente acción de tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.

El derecho fundamental a la educación.

La Carta Política instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Ahora bien, la función del Estado, a parte de proveer educación a través de las instituciones públicas de nivel básico, intermedio y superior, también deberá actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación señaló lo siguiente, en la sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara :

"Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

"De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

"Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (Se subraya)

"Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

"Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta "es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", para la adecuada formación del ciudadano.

"Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya)

"De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...) Sentencia T-423/96, M.P.H.H.V." (lo subrayado es de la Sala)."

Ahora bien, la educación, como servicio público, requiere que su prestación se haga de manera continua y permanente, siendo excepcionalmente interrumpida, para lo cual deberá estar plenamente justificada. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 del 26 de Octubre, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"1. Uno de los principios medulares de la prestación de los servicios públicos es el de la continuidad. Siendo las necesidades públicas algo permanente, la interrupción del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia de prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificación.

" 2. En un país de escasos recursos y de múltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del principio de la permanencia no puede dejar de tener en cuenta las dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideración no le resta carácter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los usuarios y ser entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la administración pública. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el juez con una óptica de lo razonable a partir de la cual se sopesen valores y derechos fundamentales. Al respecto ha señalado la Corte:

"Está claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de generación, sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un problema político"88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. .

"En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental".99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1993.

"3. La administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio público educativo. Esta prestación debe realizarse de manera permanente (artículo 70 de la Constitución).

"4. La ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación", hace referencia al concepto de continuidad en su artículo primero:

"La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes..."(Se destaca)."

Visto lo anterior, cualquier alteración que se presente en la prestación del servicio público de educación, y aún más cuando dichas alteraciones se presentan en una institución pública, es evidente que vulnera el derecho a la educación, pues pudiéndose tomar las medidas pertinentes para evitar dichas alteraciones en el servicio, no se asume la responsabilidad de ello, vulnerado el derecho que le asiste a los educandos, de asistir de manera regular a esa institución y también poniendo en peligro su salud, y la vida misma. Las instalaciones destinadas a la prestaciones de este tipo de servicio, deben ser las más adecuadas a tal fin, que ofrezcan no sólo un lugar exclusivo para ello, sino también seguro y confortable, que permita un mayor rendimiento de los alumnos e incluso de los mismos educadores.

La acción de tutela no debe en principio ser empleada como herramienta para intervenir en la ejecución del presupuesto de un municipio, o ciudad, ordenándole la ejecución de obras o adquisición de bienes con tal de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como puede ser el derrumbe de otros muros y tapias del plantel, con el inminente peligro de causar una tragedia de grandes proporciones que pueda afectar la integridad física o incluso causar la muerte a alguna persona, se procederá a tutelar como mecanismo transitorio los derechos a la vida, salud y educación. De esta manera se ordenará a la Alcaldía Municipal, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento de Planeación Municipal, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las obras civiles que considere pertinentes para garantizar seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, obras que deberán buscar la protección de las aguas lluvias que como consecuencia de los aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo. Se instará a las mismas autoridades municipales, para que inicien los trámites pertinentes y tomen las medidas necesarias, para incluir dentro del presupuesto municipal del próximo año, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad.

En lo referente a la no procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, tal y como lo señaló el juez de segunda instancia, por considerar que aquí se estaría presentando la violación de derechos colectivos, es fundamental señalar que en la presente acción de tutela, es evidente que el no poder recibir clases cada vez que llueva en la ciudad, o el entrar a un salón, temerosos de que ceda ante la fuerza de las aguas lluvias, y luego tener que soportar los malos olores que se generan por las aguas estancadas y por la consecuente exposición a las mismas como agentes contaminantes del medio ambiente, afectan los derechos del demandante de manera, cierta, individual y personalmente. Que las medidas que se deban tomar para corregir tal situación , para garantizar los derechos fundamentales vulnerados al demandante tengan incidencia sobre todos sus compañeros y profesores no es razón para no proceder a la protección tutelar, pues indefectiblemente, en estos casos todos se benefician de las soluciones que se tomen al respecto.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas e este fallo.

Segundo.- TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales a la educación vida y salud. Por lo tanto, ORDENAR a la Alcaldía Municipal, a sus dependencias de Obras Públicas y al Departamento de Planeación Municipal, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas encaminadas a garantizar la seguridad en las instalaciones de dicho plantel educativo, a fin de buscar la protección de las aguas lluvias que como consecuencia de los aguaceros anegan las instalaciones de dicho plantel educativo.

Tercero.- ORDENAR a las mismas autoridades municipales, para que adelan los trámites pertinentes, para incluir dentro del presupuesto municipal del próximo año, las partidas presupuestales destinadas a solucionar de manera definitiva el problema de aguas lluvias que afectan dicha zona de la ciudad.

Cuarto.- SOLICITAR a la Personería Municipal de Cúcuta verificar el cumplimiento del presente fallo.

Quinto.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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