Sentencia de Tutela nº 527/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561167

Sentencia de Tutela nº 527/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente113403
DecisionConcedida

Sentencia T- 527 /97

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Pago oportuno de salario

El derecho al trabajo, como actividad económicamente productiva, tiene una especial protección por parte del Estado y a nivel constitucional es considerado como un derecho de carácter fundamental. Este derecho surge como la libertad de escoger profesión u oficio, y a que toda persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace mención la Carta Política, que toda persona tiene derecho a recibir por la labor realizada, un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar sus necesidades básicas. Siendo el salario parte importante del derecho al trabajo, que debe ser pagado de acuerdo con la cantidad y calidad de la labor realizada, se constituye en una obligación para el empleador su pago de manera oportuna y completa, pues de no hacerlo, no sólo se estaría violando el mismo derecho al trabajo, sino que también podrían vulnerarse otros derechos fundamentales como la vida, y la subsistencia. De esta manera, cuando como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte del patrono, las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, como derecho fundamental que es, desaparecen creándole al trabajador una situación realmente grave, e incluso insuperable, es necesaria su plena y urgente protección.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Es cierto que en varias sentencias proferidas por esta Corporación se ha señalado que la tutela no es procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales, pero ésta es viable cuando ante la omisión del pago, se violan derechos constitucionales fundamentales, se afecta el mínimo vital de manera que las vías judiciales existentes no son las efectivas para su protección. Cuando como consecuencia del no pago de los salarios y demás prestaciones laborales, se viole el derecho al trabajo y se ponga en grave peligro otros derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la presente acción de tutela se hace evidente, y ha de concederse de manera definitiva.

Referencia: Expediente T-113403

Derechos Invocados: Trabajo y salud

Demandante: J.A.C.R.

Demandado: Empresa FORUM S.A.

Magistrado Ponente:

Hernando Herrera Vergara

Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por el mismo tribunal, con fecha cinco de septiembre de 1996 y veintiséis de septiembre del mismo año, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora B. de P. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    El demandante se vinculó laboralmente a la empresa FORUM S.A. Industria de Calzado el 15 de junio de 1978.

    Desde el mes de noviembre de 1995, la empresa aquí demandada ha venido retrasándose en el pago de los salarios, de prestaciones sociales como subsidio familiar, vacaciones, aportes a cesantías. Además, la empresa se encuentra atrasada en sus obligaciones para con el Instituto de Seguros Sociales desde la misma fecha, razón por la cual no cuenta el demandante con el servicio médico.

    Desde el 26 de mayo de 1996, la empresa no cancela al demandante su salario, afectando su situación personal y familiar, pues ya no tiene recursos económicos para suplir sus necesidades básicas.

    Frente la gravosa situación, la entidad demandada, quien por su parte inició actuaciones ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de ser admitida en concordato preventivo, no se hace presente para solucionar la situación, aún cuando el demandante asiste a su lugar de trabajo y no trabaje por falta de materia prima, cumpliendo de todas maneras con el horario de trabajo.

  2. PETICIÓN.

    Ante la situación anteriormente expuesta, considera el demandante violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario, y a la salud. Por este motivo, solicita se ordene a la empresa FORUM S :A., le cancele los dineros que le adeuda, así como se cumpla con todas las obligaciones que dicha empresa tiene para conmigo.

II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN

Mediante decisión del 5 de septiembre de 1996, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, procedió a denegar la presente la presente tutela. Consideró dicho despacho que si bien el demandante se encuentra en una condición de subordinación frente a la empresa, también es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la acción tutelar es improcedente cuando con ella se busque el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Además tales situaciones laborales, tienen otras vías de defensa judicial, que siendo vías ordinarias, son las apropiadas para resolver tales conflictos laborales. Finalmente señala el Juzgado que, al haber solicitado la empresa demandada a la Superintendencia de Sociedades ser admitida en concordato, permite que el actor participe dentro del proceso concordatorio, solicitando allí el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales. Finalmente, considera el despacho que la situación en que se encuentra el demandante no es de aquellas que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnada la decisión, procedió a conocer en segunda instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de septiembre de 1996, resolvió confirmar la decisión del juzgado de primera instancia. En breves consideraciones señaló la existencia de otra vía de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción laboral, e incluso participar en el proceso concordatario si la empresa es admitida en tal situación por parte de la Superintendencia de Sociedades. Señaló el Tribunal, que tampoco procede la presente tutela como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra una situación de inminencia que traiga consigo un daño irreparable. Por tales motivos, procedió la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá a confirmar la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 1996, y en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de septiembre del mismo año.

Del derecho al trabajo y al pago oportuno del salario

El derecho al trabajo, como actividad económicamente productiva, tiene una especial protección por parte del Estado y a nivel constitucional es considerado como un derecho de carácter fundamental. Este derecho surge como la libertad de escoger profesión u oficio, y a que toda persona tenga la posibilidad de trabajar en condiciones dignas y justas. Y, es con base en dichas condiciones de dignidad y justicia a que hace mención el artículo 25 de la Carta Política, que toda persona tiene derecho a recibir por la labor realizada, un pago proporcional a la misma, que le permita sufragar sus necesidades básicas.

Ahora bien, siendo el salario parte importante del derecho al trabajo, que debe ser pagado de acuerdo con la cantidad y calidad de la labor realizada, se constituye en una obligación para el empleador su pago de manera oportuna y completa, pues de no hacerlo, no sólo se estaría violando el mismo derecho al trabajo, sino que también podrían vulnerarse otros derechos fundamentales como la vida, y la subsistencia. De esta manera, cuando como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte del patrono, las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, como derecho fundamental que es, desaparecen creándole al trabajador una situación realmente grave, e incluso insuperable, es necesaria su plena y urgente protección.

Es cierto que en varias sentencias proferidas por esta Corporación se ha señalado que la tutela no es procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales, pero ésta es viable cuando ante la omisión del pago, se violan derechos constitucionales fundamentales, se afecta el mínimo vital de manera que las vías judiciales existentes no son las efectivas para su protección. Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que señaló lo siguiente:

"Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito.

"Lo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela.

"La Corporación, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción eficaz de los mecanismos ordinarios. Uno y otro extremo implican distorsión de la preceptiva constitucional.

"Por una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma S., en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo.

De otro lado, ha de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario

De esta manera, cuando como consecuencia del no pago de los salarios y demás prestaciones laborales, se viole el derecho al trabajo y se ponga en grave peligro otros derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la presente acción de tutela se hace evidente, y ha de concederse de manera definitiva.

Por otra parte, el hecho de que el demandante de una u otra manera, haya podido sufragar sus necesidades, agotando sus ahorros, no implica que su capacidad crediticia sea ilimitada, máxime cuando tiene derecho de manera legítima a un salario que no le ha sido cancelado.

Finalmente, vistas las anteriores consideraciones la S. Sexta de Revisión procederá a revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. En su lugar procederá a tutelar los derechos al trabajo, y a la seguridad social. Para ello, ordenará a la empresa FORUM S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pagar, de manera preferente a cualquier otra obligación, los salarios y las prestaciones adeudadas al señor J.A.C.R., que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 1996, y por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre del mismo año. En su lugar procederá a TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social.

Segundo.- ORDENAR a la empresa FORUM S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar, de manera preferente a cualquier otra obligación, los salarios y las prestaciones adeudadas al señor J.A.C.R., que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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