Sentencia de Tutela nº 528/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561169

Sentencia de Tutela nº 528/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente135590
Fecha16 Octubre 1997
Número de sentencia528/97

Sentencia T- 528 /97

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.

SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas a beneficiaria

Cuando una persona percibe por sustitución pensional una mesada, es en razón a la dependencia económica que la vinculaba con aquél que habiendo fallecido, ya tenía adquirido el derecho a la pensión. De esta manera, la obligación que surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, también subsiste para con la persona que la sustituyó en tal prestación. Por consiguiente, presentándose una mora por parte de la entidad en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho, es que se evidencia la violación del derecho a la seguridad social.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales por empresa en situación concordataria

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales

Se reiterará la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la situación concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.

Referencia: Expediente T-135590

Demandante: S.B. de P.

Demandado: Sociedad F.L.G. y Hermanos "Almacenes el L.".

Derechos Invocados: Igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social y pago oportuno de pensiones.

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16 ) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y por el mismo tribunal, con fecha veinticuatro de abril y treinta de mayo de 1997, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora S.B. de P., contra la Sociedad F.L.G. y Hermanos "Almacenes el L.", por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, tercera edad, seguridad social y pago oportuno de pensiones.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora B. de P. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    El señor M.P.M., ya fallecido, laboró por más de veinte años con la sociedad colectiva F.L.G. y Hermanos Almacenes El L., habiendo adquirido el derecho a la pensión de jubilación.

    La señora S.B. de P., como esposa superstite del señor P.M., comenzó a recibir la pensión sustitución desde el 24 de abril de 1992, fecha del fallecimiento de su esposo.

    Dicha pensión la recibió la demandante sin problema alguno hasta el mes de febrero de 1995, fecha desde la cual no se le cancela mesada alguna.

    La empresa demandada, fue convocada por la Superintendencia de Sociedades a concordato preventivo obligatorio desde el mes de febrero de 1991.

    Dicha sociedad fue objeto de un acuerdo Privado Concordatario que fue aprobado por la Supersociedades mediante auto 211-570-2388 del 1° de diciembre de 1992. Sin embargo, dicho acuerdo se ha venido incumpliendo por parte de la empresa, en particular respecto de las siguientes cláusulas:

    " Cláusula segunda: En prelación de acreedores coloca en el grupo I a los acreedores F., P. y laborales, que se relacionan en el anexo número 2. En este listado aparece la pensión de M.P.M..

    "Cláusula Cuarta: Sobre daciones en pago establece que a partir del 1 de Julio de 1994 en caso de darse alguna dación, los beneficiarios deberán entregar el dinero para cancelar los créditos del Grupo I y II, lo cual no se ha cumplido.

    "Cláusula séptima: Sobre liquidación y pago de obligaciones al referirse el grupo I determina que inmediatamente se produzcan los recursos necesarios se atenderán los fiscales y parafiscales con sus intereses e igualmente los laborales a los que se les reconocerán intereses del 12 % efectivo anual que se hicieron efectivos hasta que se verifique el pago, que tampoco se ha cumplido.

    "Cláusula octava: establece que los gastos de administración se cancelarán de acuerdo con la prelación legal con los recursos provenientes del giro ordinario de los negocios de la empresa. Además aclara como proceder en caso de venta de inmuebles y dación en pago para atender los créditos del grupo I.

    "Cláusula décima tercera: al referirse a los gastos de administración necesarios para su funcionamiento establece que serán pagados con preferencia en los términos de la cláusula octava (punto anterior), y dispone que los créditos laborales se considerarán gastos de administración que se cancelarán de acuerdo con la prelación legal con los recursos provenientes del giro ordinario de los negocios de la empresa.

    "En los anexos 1 y 2 aparece el reconocimiento de la acreencia por concepto de pensión de MARIO PATIÑO, sin cuantía, en razón a que a la fecha del acuerdo no existía deuda pues se venía pagando por tratarse de una obligación laboral similar a los salarios del personal que debe ser cancelada mensualmente como gasto de administración.

    6. La Revisoría Fiscal de la empresa demandada, mediante certificación señala que existe registrada una obligación laboral para con ella, que al 31 de diciembre de 1996, suma $ 8¨819.848.00, faltando incluir en dicha suma la mesada correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año, mesada que aparece en la tarjeta de contabilidad correspondientes a OBLIGACIONES LABORALES - S.B. DE PATIÑO - Pensión Jubilación.

  2. PETICIÓN.

    Ante los hechos arriba expuestos, solicita la demandante que le sea tutelado su derecho a la igualdad, colocándosele en las mismas condiciones que los demás empleados quienes vienen recibiendo regularmente su salario. Solicita le sea tutelado su derecho a la protección que se debe a las personas de la tercera edad, procediéndose para ello a ordenar a la empresa le cancele las mesadas atrasadas hasta el 31 de diciembre de 1996, así como la mesada pensional correspondiente al mismo mes de diciembre de 1996. A su vez solicita el pago de las mesadas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1997, junto con sus intereses hasta la fecha del pago; pide también que sus mesadas pensionales le sean canceladas de manera oportuna. Finalmente, solicita la protección de su derecho a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión.

II. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN

Mediante decisión del 24 de abril de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, resolvió denegar la presente tutela. Consideró dicho despacho, que si bien la demandante se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad demandada, le asiste otra vía de defensa judicial cual es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral. Además, sería procedente la presente tutela si esta se hubiese planteado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la demandante no aportó prueba alguna que demostrara algún perjuicio irremediable. En lo que respecta a la protección de las personas de la tercera edad, tampoco se vislumbra violación alguna, pues la demandante no demostró ser una persona de la tercera edad. De igual forma, en cuanto a su derecho a la seguridad social, en el expediente obra prueba que indica el Instituto de Seguros Sociales le reconoció en 1992 la pensión sustitución, y que de acuerdo a la dirección de su residencia, vive en uno barrio de estrato alto de la ciudad de Armenia, lo que concluye que no se encuentra necesitada de dicha pensión, como así lo pretende hacer ver.

Por otra parte, señala el juzgado de instancia que no se vulnera tampoco el derecho a la igualdad pues en el mismo expediente obra prueba de que a otros pensionados de dicha empresa tampoco se les esta cancelando su pensión, quedando todos en igual situación. Finalmente, por encontrarse la sociedad demandada en estado concordatario, esta no puede libremente establecer que pagos realizar, pues ésta facultad le corresponde a la Junta de Vigilancia, conforme a lo señalado en el acuerdo concordatario.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Quindio, el cual mediante fallo del 30 de mayo del presente año, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró el Tribunal, para sustentar su posición, similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia, señalando específicamente la existencia de otra vía de defensa judicial, y la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la ausencia de prueba de perjuicio irremediable alguno.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de abril de 1997, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 30 de mayo del mismo año.

2. Pago preferente de mesadas pensionales

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Ahora bien, cuando una persona percibe por sustitución pensional una mesada, es en razón a la dependencia económica que la vinculaba con aquél que habiendo fallecido, ya tenía adquirido el derecho a la pensión. De esta manera, la obligación que surge para con el pensionado, en el sentido de pagarle de manera oportuna, completa y regular sus mesadas, también subsiste para con la persona que la sustituyó en tal prestación. Por consiguiente, presentándose una mora por parte de la entidad aquí demandada en el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho tanto la demandante, como los otros pensionados a que se hace alusión, y a los cuales la empresa tampoco les cancela sus mesadas, es que se evidencia la violación del derecho a la seguridad social. Si bien la señora B. de P. esta recibiendo del Instituto de Seguros Sociales la pensión sustitución que le fuese reconocida a su esposo desde 1992, ésta situación no es óbice para que la empresa aquí demandada se sustraiga a una obligación independiente y autónoma de aquella a cargo del I.S.S. La Corte Constitucional mediante sentencia T-147 del 4 de abril de 1995, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló en relación al pago preferente de las mesadas pensionales, lo siguiente:

"No obstante que el afectado en el derecho al pago oportuno de sus mesadas pensionales dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir al proceso ejecutivo laboral, debe analizarse si en presencia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, es viable acceder a la acción instaurada por el demandante, pues estima la Corte que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Constitución y los convenios internacionales les conceden en el artículo 46 del ordenamiento superior.

"De esta manera, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada más apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y requiere de una especial protección por parte del Estado -como obligación constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que éste se cimienta (CP. artículo 48).

"Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados, atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados.

"En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.

"No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situación de desprotección ante la cual se encuentran los pensionados, razón por la cual plasmó en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta Política la obligación a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales."

"(...)..

"Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales.

En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

De esta manera, someter a una persona de la tercera edad al trámite de un proceso ejecutivo u ordinario, que de todos es conocido, por su demora en el trámite, sería desconocer su condición de debilidad manifiesta, siendo posible que cuando se obtenga una decisión judicial al respecto ya sea demasiado tarde, o que el mismo pensionado haya fallecido. Es por esto que la entidad responsable de la pensión, que actualmente se encuentra en el trámite de un proceso concordatario, reconozca que su difícil situación económica no es óbice para sustraerse a las obligaciones contraídas con sus trabajadores activos y pensionados, quienes en su gran mayoría dependen de sus salarios y mesadas pensionales, las que deben en lo posible ser canceladas de manera oportuna y completa.

El pago de obligaciones laborales y las empresas en concordato

Por otra parte, siendo ya evidente la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, también es cierto que las decisiones de primera y segunda instancia, desconocen la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que las empresas que se encuentran en concordato preventivo obligatorio no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, máxime cuando dichas obligaciones forman parte de los denominados gastos de administración. En reiterada jurisprudencia, la Corte señaló lo siguiente:

"El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.

"A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente señala:

"El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.

"Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias.

"Sobre las obligaciones que constituyen créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán " ... de preferencia ...", cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes".

"En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). (T- 323 de 1996, 171 de 1997

Se reiterará la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la situación concordataria en que se encuentra una empresa, no justifica que el empleador se pueda sustraer a las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues dichos créditos laborales se constituyen en obligación con prelación frente a otros, que por no ser de carácter concordatarios, no están sujetos ni a la prelación de pagos concordatarios, ni al trámite del mismo. Además, dichas obligaciones deberán pagarse de manera preferente a todas las demás.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procederá a tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y ordenará a la Sociedad F.L.G. y Hermanos "Almacenes El L.", para que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora S.B. de P.. En lo que respecta a las mesadas atrasadas y no pagadas la entidad demandada, deberá, tan pronto exista la disponibilidad de los dineros, proceder a pagar de manera preferente, todas aquellas obligaciones laborales existentes y pendientes de pagar a la señora S.B. de P.. Finalmente, se solicitará al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento de la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia del 24 de abril de 1997, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia del 30 de mayo del mismo año. En su lugar, TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, e igualdad.

Segundo.- ORDENAR a la Sociedad F.L.G. y Hermanos "Almacenes El L.", que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a la señora S.B. de P.. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, la entidad demandada, deberá, tan pronto exista la disponibilidad de los dineros, proceder a pagar de manera preferente, todas aquellas obligaciones laborales existentes y pendientes de pagar a la señora S.B. de P..

Tercero.- SOLICITAR al Superintendente de Sociedades verificar el cumplimiento del presente fallo.

Cuarto.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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