Sentencia de Tutela nº 543/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561195

Sentencia de Tutela nº 543/97 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente133789
DecisionConcedida

Sentencia T- 543 /97

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

La Carta Política instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

DERECHO A LA EDUCACION-Función del Estado

La función del Estado, a parte de proveer educación a través de las instituciones públicas de nivel básico, intermedio y superior, también deberá actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental.

DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano

El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

DERECHO A LA EDUCACION-Protección debido al no pago de matrícula/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pago de matrícula de estudiantes

El derecho a la educación que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado. Visto que el problema objeto de la tutela surge como consecuencia de decisiones tomadas por la Junta Directiva en lo atinente al pago de las matriculas, y siendo esta una obligación propia del contrato que surge entre los estudiantes matriculados y la institución, esta última tiene a su alcance otras vías judiciales par hacer efectivo dichos pagos, ya sea haciendo efectivo los pagarés firmados por los estudiantes, o mediante la iniciación de los procesos correspondiente ante la justicia ordinaria.

DERECHO DE PETICION-Protección

Referencia: Expediente T-133789

Demandante: B.R. Rua (Personera Municipal de Yarumal)

Demandado: Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A..

Derechos Invocados: Igualdad, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y educación.

Magistrado Ponente:

Dr. Hernando Herrera Vergara

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos el 14 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal y del fallo del 23 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por la señora B.R.R., contra el Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, participación en el control político y educación.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora Rojas Rúa, Personera Municipal de Yarumal para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta la demandante en su condición de Personera Municipal de Yarumal, que las directivas de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño, F.U.N.A., viene cometiendo una serie de atropellos con sus alumnos, en el cobro de las pensiones académicas.

    Señala la demandante que la Junta Directiva de dicha universidad, mediante la expedición de las resoluciones No. 11 de febrero 19 de 1996 y No. 15 de enero 13 del presente, así como mediante carta dirigida a sus docentes, sanciona económica y pedagógicamente a los alumnos, impidiéndoles el ingreso a clases por no haber cancelado la correspondiente matricula en las fechas por ellos estipuladas.

    Señalan dichas resoluciones que en el evento en que los alumnos no cancelen la correspondiente matricula ordinaria en la fecha señalada por ellos,se obligan a pagar sobre dicho monto un recargo del 20 por ciento si el pago se efectúa dentro de la primera semana siguiente a la fecha límite de pago de matricula ordinaria, y de un ciento por ciento de recargo, cuando dicho pago se efectuara pasada la segunda semana de retraso en el pago de la matricula.

    Ante tal situación varios estudiantes, debieron cancelar hasta el doble de su matricula, por temor a no poder ingresar a clases y ser evaluados por los profesores, temor que se encuentra fundado en la carta que la directora ejecutiva de dicha institución dirigió a los docentes, en la cual señalaba que los alumnos allí reseñados, por no encontrarse a paz y salvo con la universidad, no podrían ser aceptados en clase y tampoco podrían ser evaluados ni calificados.

    Finalmente, y conociendo ya la situación, la Personera Municipal de Yarumal, mediante oficio No. 541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la Asistente Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, solicitó se sirviera conceptuar si los cobros de matrículas de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño están basados en las normas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, dicha petición nunca fue contestada.

  2. PETICIONES.

    Ante los hechos anteriores, un grupo de alumnos de la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A., a través de la Personera Municipal, interponen la presente acción de tutela por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, participación en el control político y educación. Por lo anterior solicitan se ordene a la institución demandada se abstenga de realizar los cobros irregulares que ha venido realizando, procediendo a reintegrar los dineros pagados e indemnice a los estudiantes perjudicados con dichos cobros. Solicita a su vez, que la Asistente Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, responda a la consulta ante ella elevada el día 11 de julio de 1996.

    C.P. QUE SE REVISAN.

    Mediante sentencia del 14 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, concedió la presente tutela. Consideró dicho juzgado, luego de analizar una gran lista de pruebas, así como de solicitar conceptos a otras instituciones universitarias, al ICFES, y de recepcionar declaraciones de directivas y alumnos de la institución universitaria aquí demandada, concluye, que esta última, desconoce los lineamientos señalados por el ICFES, para el incremento y cobro de matrículas. A su vez, señala, que de conformidad con jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional el derecho a la educación, no puede estar supeditado al arbitrio y libre voluntad de las personas, sino que debe estar regulado por el Estado. Anota por otra parte, que no se puede condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la educación a la previa exigibilidad de pagos de cualquiera clase. Por lo tanto, las diferencias que surjan como consecuencia del contrato de prestación del servicio de educación, deberán ser resueltas por la vía judicial ordinaria. Aún cuando los docentes no han cumplido la solicitud de las directivas de no recibir a aquellos alumnos que no se encuentren a paz y salvo con la institución, el temor de los alumnos subsiste. Visto lo anterior, es evidente la violación del derecho fundamental a la educación, razón por la cual, se ordena a la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño F.U.N.A., proceda a regirse por los reglamentos del ICFES o en su defecto por las universidades que gestionan el programa. Se solicita a la Junta Directiva de la institución reunirse con el fin de tratar el problema de los alumnos en lo concerniente al pago de matrículas ; abstenerse de realizar cobros irregulares. Finalmente, se previene a la institución universitaria en cuanto a las medidas tomadas contra los estudiantes morosos en lo referente a la posibilidad de ingresar a clases y ser evaluados y calificados por los profesores.

    La decisión fue impugnada por parte de la representante legal de la F.U.N.A, quien consideró que se había desconocido la condición de institución privada que ostenta la universidad que ella dirige, además de que esta institución, solo sirve como intermediaria entre algunos establecimientos universitarios con los cuales tiene unos convenios, rigiéndose además, por los reglamentos de dichas instituciones de educación superior en lo referente a la parte académica, pero siendo totalmente independiente y autónoma en lo que respecta a la parte administrativa.

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, mediante decisión del 23 de abril de 1996, resolvió revocar la decisión proferida por el a quo. El juez de segunda instancia consideró por su parte que la razón en el presente asunto le asistía a la entidad demandada. Señaló que analizadas las pruebas, la Fundación Universitaria del Norte Antioqueño no es una institución de educación superior, y por tanto no imparte una educación superior formal, no estando tampoco inscrita ante el ICFES. Si bien la comunicación enviada a los docentes por parte de la directora ejecutiva de la F.U.N.A., en el sentido de no aceptar en clase a los alumnos que no se encuentren a paz y salvo con la institución no es la mejor vía para hacer efectivo el pago de las matriculas, sí lo era la de hacer efectivo los pagarés firmados por los estudiantes, mediante el trámite de un proceso en la justicia ordinaria. Siendo evidente que la entidad demandada se rigió en todo momento por sus estatutos, y no habiéndose violado efectivamente el derecho a la educación, se procedió a revocar en su totalidad el fallo de primera instancia y denegar la presente tutela. Sin embargo, esto no obsta para hacer un llamado de atención a la F.U.N.A., para que en el futuro se abstenga de utilizar los medios coercitivos de impedir el acceso a clases de sus estudiantes cuando estos no han realizado el pago de sus matriculas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yarumal.

El derecho fundamental a la educación.

La Carta Política instituyó como derecho fundamental el de la educación, siendo éste, un derecho de responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. En este sentido, la educación deberá cumplir una misión primordial cual es la de dar los medios necesarios para acceder al conocimiento, de acuerdo con unos niveles de calidad que propenda por una mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Ahora bien, la función del Estado, a parte de proveer educación a través de las instituciones públicas de nivel básico, intermedio y superior, también deberá actuar como permanente inspector de la misma, velando por su calidad, con el fin por ella perseguido y por todos aquellos aspectos que de una u otra manera tengan directa relación con éste derecho fundamental. La Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a la educación señaló lo siguiente, en la sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara :

"Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

"De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

"Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (Se subraya)

"Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

"Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta "es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", para la adecuada formación del ciudadano.

"Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Se subraya)

"De acuerdo con el artículo 70 de la Constitución, "el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...) Sentencia T-423/96, M.P.H.H.V." (lo subrayado es de la Sala)."

De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.

Este derecho que se adquiere como consecuencia de un contrato celebrado entre estudiante e institución educativa, tiene otras vías judiciales, cuando las obligaciones surgidas del mismo sean incumplidas por una u otra parte. Pero sin lugar a dudas el derecho a la educación si podrá ser protegido de manera inmediata por vía de la tutela, cuando éste sea violado. Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 612 del 16 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente :

Igualmente se presenta la hipótesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad pública frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta última hipótesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer.

De esta manera, visto que el problema objeto de la presenta tutela surge como consecuencia de decisiones tomadas por la Junta Directiva de la F.U.N.A, en lo atinente al pago de las matriculas, y siendo esta una obligación propia del contrato que surge entre los estudiantes matriculados y la institución, esta última tiene a su alcance otras vías judiciales par hacer efectivo dichos pagos, ya sea como lo señaló el a quo, haciendo efectivo los pagarés firmados por los estudiantes, o mediante la iniciación de los procesos correspondiente ante la justicia ordinaria.

Sin embargo, es evidente la violación del derecho a la educación de los estudiantes que no se encuentran a paz y salvo con la F.U.N.A., en razón a las decisiones tomadas por dicha institución, y que en la actualidad se encuentra vigentes. De esta manera, se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, y confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo municipio. De esta manera, se procederá a confirmar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal

En lo que respecta al derecho de petición, en el expediente no obra respuesta alguna al oficio No. 541 del 11 de julio de 1996, dirigido a la Asistente Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la Secretaría de Educación Departamental, razón por la cual también es evidente la violación de este derecho fundamental. Por lo tanto, se procederá a ordenar a dicha oficina de la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta al oficio a ella dirigido con motivo de la presente situación, el día 11 de julio de 1996.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yarumal, en lo concerniente a los numerales primero, tercero, cuarto, y quinto de la parte resolutiva de dicho fallo.

Segundo.- TUTELAR a su vez el derecho fundamental de petición, razón por la cual se ordenará a la Asistente Técnica Subregional Norte, Oficina de descentralización Educativa de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, proceda a dar respuesta a la petición ante ella elevada el día 11 de julio de 1996, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo..

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

46 sentencias
4 artículos doctrinales
  • Formación de sujetos de derecho desde la teoría crítica y ámbito jurídico
    • Colombia
    • Principia Iuris Núm. 25, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...Humanos, la Educación para la Sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar. Corte Constitucional. Sala de revisión. S T-543/97. (Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara; 28 de octubre de _________. Sentencia T-153/13 (Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; 20 de ma......
  • El derecho a la educación como derecho social fundamental en sus tres dimensiones: educación primaria, secundaria y superior
    • Colombia
    • Estudios Socio-Jurídicos Núm. 14-2, Diciembre 2012
    • 1 Diciembre 2012
    ...T-227 de 1992. República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 1997. República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-787 de República de Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. Re......
  • Narrativas que hacen posible pensar en la educación como un derecho humano en colombia
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 31, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial‖(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) Por su parte la Sentencia No. T-002/92 es la fundadora del concepto de educación como factor principal......
  • Fundamentos filosóficos de una propuesta de reforma de la educación superior
    • Colombia
    • Revista Co-herencia Núm. 20, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...J. (eds.) Reinventing the Research University. Londres: Economica. ----------------------------- [1] La Corte Constitucional en la Sentencia T-543 de 1997 aseveró: “Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR