Sentencia de Tutela nº 558/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561208

Sentencia de Tutela nº 558/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente138261
DecisionConcedida

Sentencia T-558/97

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Debido a lo dispendioso de los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surte, la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Además, viendo la apremiante situación por la que atraviesa el demandante y su esposa, es evidente que si bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente, surgen gastos ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una vida en condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser cubiertos por el demandante, situación que a la fecha le resulta imposible enfrentar.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.

Referencia: Expediente T-138261

Demandante: R.A.L.

Demandado: Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia).

Derecho Invocado: Vida y pago oportuno de mesadas pensionales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el día veintitrés de junio de 1997.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor R.A.L. contra el Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia).

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base al señor L. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    El demandante se encuentra pensionado por el municipio de Tarazá desde el mes de junio de 1995.

    Su pensión corresponde a un monto de $ 276.231 pesos, dinero que le debe ser cancelado mensualmente por parte de la Alcaldía del mencionado municipio.

    Sin embargo a la fecha se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de noviembre de 1995, octubre, noviembre, diciembre y la mesada adicional del mes de diciembre, todas del año de 1996. Finalmente, de 1997 se le adeudan las mesadas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo.

    Mediante escritos enviados en varias oportunidades a la alcaldía, el señor L. ha solicitado le sean canceladas las mesadas no pagadas, sin que esto suceda.

    Manifiesta el demandante que es una persona que depende económicamente de su pensión, y que por tal motivo, también depende su esposa la cual se encuentra en estado de gravidez y no con muy buena salud, razón por la cual requiere de controles médicos.

    Ha acudido a la oficina de la Tesorería Municipal, en la cual se le informó que no había dinero para pagarle.

  2. PETICIONES.

    Ante los hechos arriba expuestos, el demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la vida misma, solicitando además que se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas adeudadas.

C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), mediante decisión del veintitrés de junio de 1997, denegó la presente tutela. Consideró dicho despacho que no se vulnera el derecho a la salud, toda vez que el municipio se encuentra al día en el pago de los aportes por salud a la entidad asistencial correspondiente, a la cual se encuentra afiliado el demandante y su esposa. Señala a su vez que al demandante le asiste otra vía de defensa judicial como es la de acudir a un proceso ejecutivo laboral, vía apropiada para hacer efectivo el pago de los dineros que le adeuda el municipio en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.

En este sentido lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

"Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Aclarado el punto respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial -proceso ejecutivo laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendioso de los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surte, la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Además, viendo la apremiante situación por la que atraviesa el demandante y su esposa, es evidente que si bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente, surgen gastos ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una vida en condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser cubiertos por el demandante, situación que a la fecha le resulta imposible enfrentar.

Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a una entidad pública como es el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración con la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente :

"El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del pensionado.

C.P. preferente de mesadas pensionales

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Visto lo anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión proceder a ordenar al Municipio de Tarazá, para que el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele al demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia).

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) del veintitrés de junio de 1997 que denegó la tutela iniciada por el señor R.A.L. contra el señor Alcalde del Municipio de Tarazá.

Segundo.- CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenará al Municipio de Tarazá, para que el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele al demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que se hubiere realizado, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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