Sentencia de Tutela nº 556/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561213

Sentencia de Tutela nº 556/97 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente135439
DecisionNegada

Sentencia T-556/97

SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de suspensión unilateral/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia de suspensión de pensión sustitutiva

Al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso.

Referencia: Expediente T-135439

Demandante: M.A.G.A.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá.

Derechos invocados: Seguridad social, educación e igualdad.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales , la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. HECHOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

S.R.C., actuando en nombre y representación de la señorita M.A.A.G., promovió acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y educación.

La actora, M.A.G.A., al fallecer su padre H.G.V., el día 9 de septiembre de 1978, afiliado al ISS, fue reconocida con derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada mediante resolución 16425 de diciembre de 1979 cuando solo tenía 2 años de edad. Su progenitora actuó como representante legal y recibió sus mesadas hasta el mes de diciembre de 1995.

A partir del mes de enero de 1996 y pese a las reclamaciones de la madre ante la entidad accionada, la mesada fue suprimida. Por esa razón, la accionante acudió a la Defensoría e instauró la queja por la presunta violación de sus derechos a la educación, petición, seguridad social e igualdad.

Recepcionada la queja, se dio traslado al ISS, quien mediante oficio número 970173 del 15 de enero del presente año, dio respuesta expresando que la suspensión del pago de la referida pensión que venía percibiendo la accionada se debió al hecho de haber llegado la petente a la mayoría de edad, es decir los 18 años, establecida como tal en el decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966 vigente para la época de fallecimiento del asegurado.

Esta situación ha llevado a la actora a no tener capacidad económica para continuar sus estudios universitarios ya que su señora madre es de escasos recursos económicos y no puede suplir la deficiencia. Por lo tanto, solicitan del juez de tutela se incluya en nómina a la actora y se le cancelen las mesadas dejadas de cancelar.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió la primera instancia al juzgado cuarenta penal del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete(1997) concedió el amparo tutelar al derecho de petición y lo denegó para los derechos de educación, igualdad y seguridad social.

En efecto, consideró la primera instancia que la petición elevada al ISS para que diera razón de la suspensión de las mesadas pensionales de la actora, no fue resuelta en tiempo y la entidad además se limitó simplemente a allegar fotocopias de las decisiones tomadas por el ISS respecto al trámite de las prestaciones causadas por el fallecimiento del señor padre de la accionante y de la normatividad presuntamente aplicable al caso.

En lo que respecta a la negativa a conceder la tutela por los derechos a la seguridad social, igualdad y educación, el fallador de primera instancia señaló lo siguiente:

"La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los que plantea el accionante como defensor Regional del Pueblo en Ibagué, doctor S.R.C., en favor de la señorita G.A., no está llamada a prosperar, porque es la autoridad pública competente a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, y presentadas las pruebas tendientes a decidir la pretensión demandada, si es procedente ordenar la continuidad o no de la cancelación de la pensión de sobrevivientes, dejada de cancelar por haber llegado a la mayoría de edad y de acuerdo con ello sí procede o no al pago de las mismas por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Santafé de Bogotá. Cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por esta entidad debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella, o ante jurisdicción Contencioso Administrativa una vez reunidos los presupuestos necesarios."

III. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En fallo de mayo 22 de mil novecientos noventa y siete,(1997) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del a-quo y revocó los numerales primero y segundo de dicho proveído en donde se había concedido la tutela por el derecho de petición. Consideró el Tribunal que si bien es cierto que con el cese de las mesadas pensionales la situación económica de la actora sufrió una mengua considerable, también es preciso entender que ella cuenta con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos.

Igualmente señaló la providencia, la actora es una mujer adulta que bien puede continuar una carrera profesional o técnica y al mismo tiempo integrarse a la fuerza productiva de la Nación. Insistió el Tribunal que la actora puede acudir al juez competente para solicitar la aplicación retroactiva de las normas que le son favorables a su situación particular.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de revisión es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Segunda. El asunto que se debate.

Aunque de los hechos de la demanda no se desprende que la accionada hubiese decretado mediante resolución la suspensión de la sustitución pensional de la actora, la inconformidad de ésta, estriba en que desde el mes de enero de 1996 se le ha desconocido ese derecho adquirido, por lo cual solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela que se ordene al ISS, su inclusión en nómina para que se continúen pagando las mesadas pensionales.

A fin de resolver el asunto que ocupa a la Sala, relacionado con la omisión por parte de la accionada, para continuar pagando la sustitución pensional de la demandante, a partir del mes de enero de 1996, resulta pertinente reiterar lo que ha señalado la Corte Constitucional en aquellos casos en que se revoca unilateralmente la resolución que reconoce un derecho en favor de su respectivo titular, sin que medie su consentimiento previo y expreso.

En efecto, ha expresado esta Corporación que cuando para la expedición del acto "no se ha tenido en cuenta la voluntad expresa y escrita del particular, a quien se le ha modificado una situación jurídica concreta Corte Constitucional, sentencia T-376/96 M.P.H.H.V..", se "atenta contra los derecho adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el artículo 58 de la Carta Política Corte Constitucional, sentencia T516/93 M.P.H.H.V..", "contra la seguridad jurídica de los ciudadanos Corte Constitucional, sentencia T-202/95 M.P.V.N.M..", lo cual "entrañaría, desde luego, la violación de los derechos de los administrados, salvo cuando se configura alguna de las circunstancias establecidas en el inciso 2° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo".

Sin embargo, cabe precisar que no se lesionan los principios constitucionales cuando se ha obtenido la anuencia previa del particular para la revocatoria del acto administrativo que reconoce el derecho en su favor.

Sobre este aspecto, considera la Sala que al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta, o lo que es lo mismo, a revocar el acto administrativo, sin su consentimiento expreso.

Ya en Sentencia T-376 de 1996 la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

"(...) lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reitera en esta oportunidad, si el acto administrativo reconoce el derecho en favor de un particular o de un servidor del Estado, salvo las excepciones mencionadas, no puede ser revocado unilateralmente por la administración. En estos casos no es el afectado con la decisión administrativa quien debe agotar los recursos administrativos para ejercer la acción contenciosa administrativa ante la jurisdicción competente, sino la misma entidad la que debe acudir a esta, sin poder revocar previamente el acto de reconocimiento del derecho particular, quien está en la obligación de instaurar la acción correspondiente a fin de conseguir la nulidad de la respectiva resolución, cuando estime que ha incurrido en error de hecho o de derecho al expedirla". (Subrayado fuera de texto).

En estas circunstancias, antes que suspender el pago de la sustitución pensional, lo que procede es la demanda ante la jurisdicción competente, a fin de lograr la nulidad del respectivo acto, respetando así los derechos adquiridos, con justo título, en aquellos casos en que previamente no haya existido el consentimiento por parte del titular del derecho para la revocatoria previa del acto de reconocimiento. Cabe señalar que el artículo 58 de la Carta Fundamental prescribe que "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Por ello, si la demandante no ha consentido en la revocatoria, corresponde a la accionada acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar, en uso de las acciones correspondientes, el respectivo acto administrativo, adquiriendo así mismo la beneficiaria de la misma, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa con la plenitud de las formas propias del respectivo proceso.

Todo ello es así, por cuanto además, la resolución de reconocimiento de la sustitución pensional está amparada por la presunción de legalidad que permite a la actora continuar con los derechos que allí le fueron reconocidos, hasta tanto la jurisdicción competente determine lo contrario.

De ahí que cuando la entidad demandada suspende el pago de la pensión, lo cual implica la revocatoria del acto que ha creado una situación jurídica individual y concreta o reconocido un derecho de igual o superior categoría, sin mediar el consentimiento de su titular, como en el presente caso, el mecanismo de la tutela se convierte en la vía más expedita para amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados por la respectiva autoridad.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará las sentencias de instancia y en su lugar tutelará el derecho de la accionante a continuar devengando la sustitución pensional desde la fecha en que le fue suspendida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 1997, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo del mismo año, dentro del proceso promovido por la accionante M.A.G.A. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo. TUTELAR el derecho de la demandante M.A.G.A. a continuar disfrutando de la sustitución pensional a ella reconocida, a partir de la fecha en que le fue suspendida, siempre que con anterioridad a la notificación de esta providencia no se le hayan pagado las mesadas pensionales dejadas de percibir, hasta tanto la jurisdicción competente decide la controversia en relación con el derecho al pago de las mismas.

Tercero. PREVENIR al ISS para que se abstenga de volver a realizar actos como los relacionados en este proceso sobre suspensión unilateral del pago de mesadas pensionales.

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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