Sentencia de Tutela nº 571/97 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561221

Sentencia de Tutela nº 571/97 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente117188
DecisionNegada

Sentencia T-571/97

VIA DE HECHO-Alcance

DEBIDO PROCESO-Formas y procedimiento

Las formas y procedimientos tendientes a la recta administración de justicia, se encuentran regulados en los distintos códigos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama autónoma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garantía del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacción de todas las formalidades establecidas en la Constitución y la ley, dentro de cada procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.

VIA DE HECHO-Inexistencia por interpretación racional y aplicación de la jurisprudencia

Referencia: Expediente T-117188.

Accionante: J.L..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y por intermedio de apoderado, la sociedad comercial JAYCO LTDA. solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya violación atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., contenida en una actuación llevada a cabo por la Sala Civil de Decisión que preside el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, dentro del proceso ordinario iniciado por la accionante en contra de la sociedad L.E.C. Y CIA. S. en C.

HECHOS.

  1. - El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la sociedad JULIAN ALHACH y CIA. S. en C. -actualmente JAYCO LTDA., aquí accionante- contra la sociedad L.E.C. y CIA. S. en C., dictó sentencia de primera instancia el día 28 de enero de 1987, declarando la nulidad de una promesa de compraventa celebrada entre las partes y, consecuencialmente, ordenándoles el cumplimiento y pago in genere de las prestaciones mutuas debidas.

  2. - Una vez apelada y confirmada la sentencia por parte del ad quem, mediante providencia del 17 de octubre de 1987, demandante y demandada solicitaron al juez de primera instancia la apertura del incidente respectivo, tendiente a liquidar las cantidades de dinero calculadas en abstracto en la sentencia.

  3. - El juzgado del conocimiento, mediante auto del 24 de febrero de 1988, dio trámite a la solicitud elevada por la demandada, pero rechazó de plano la que le hiciera la parte actora, a través de proveído fechado el día tres de marzo de 1988, en vista de considerarla extemporánea. Sin embargo, esta última decisión fue revocada por el juez al decidir un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dando paso a la solicitud de apertura del incidente referido, revocatoria que fue, a su vez, apelada por la parte demandada, quien puso de presente la extemporaneidad de dicha petición. Negada esta apelación y concedido el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, nuevamente el asunto subió al Tribunal Superior de S. de Bogotá, que encontró bien negada la apelación y así lo decretó en auto del 24 de septiembre de 1988.

  4. - Cumplidos todos los trámites y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado 22 Civil del Circuito de S. de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de marzo de 1993, clausuró el incidente propuesto por la parte demandada y decidió fijar ciertas cantidades de dinero por concepto de reajuste monetario, actualización del mismo e intereses de capital, por una parte, y por otra, denegar lo solicitado por la demandante y condenarla en costas del incidente. En igual forma y por auto de la misma fecha, el mencionado juzgado cerró el incidente iniciado por la sociedad demandante, declarando fundada la objeción por error grave que ella propuso en contra del dictamen pericial practicado a la sazón y condenando a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de frutos y actualización de los mismos, que habían sido producidos por los inmuebles objeto de la promesa declarada nula.

  5. - Contra el segundo de los autos de fecha 31 de marzo de 1993, descrito en el numeral anterior, ambas partes interpusieron respectivamente los recursos de reposición y apelación que, negados los primeros y concedidos los segundos por parte del a quo, permitieron al Tribunal Superior de S. de Bogotá conocer una vez más del asunto, sobre el cual resolvió, en providencia dictada el quince de diciembre de 1995, lo siguiente:

    "PRIMERO.- Confírmase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (Fl 14 Cdno. 6), por el cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte demandada.

    "SEGUNDO.- Condénase en las costas del recurso al demandante. T..

    "TERCERO.- Revócase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, proferido también el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el cual se finiquitó el incidente de regulación presentado por la parte demandante.

    "CUARTO.- En consecuencia, por haber operado frente al incidente de regulación de frutos y perjuicios presentado por la parte demandante, la caducidad del derecho reconocido en abstracto, se RECHAZA DE PLANO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia".

  6. - El apoderado de la parte demandante entendió nula la anterior decisión y le pidió al Magistrado Ponente que así se declarara, por considerar al ad quem incompetente para emitirla, solicitud que fue denegada por auto de cinco de junio de 1996, proferido después de que dicho apoderado elevara una petición de oportunidad, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que la nulidad se había impetrado desde el 8 de febrero de 1996 y, pasados casi cuatro meses, aún no se había resuelto. Posteriormente y atendiendo a la última decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, el apoderado de la sociedad actora recurrió en súplica ante la Sala de Decisión, que mantuvo incólume, por auto del cinco de septiembre de 1996, la negativa a la nulidad propuesta.

    PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

    El apoderado de la sociedad accionante, JAYCO LTDA., solicita al juez de tutela, en primer lugar, la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de S. de Bogotá D.C. -Sala Civil-, en cuanto dispone la revocatoria del auto calendado el 31 de marzo de 1993 y el rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena en abstracto, impuesta por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad; en segundo lugar, la revocatoria de la declaratoria de caducidad de la oportunidad para solicitar la apertura de dicho incidente; y, finalmente, que se ordene al mencionado Tribunal resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 1993, "únicamente en lo que corresponde a su competencia".

    Como fundamento de tales solicitudes, manifiesta la sociedad accionante que la autoridad demandada "violó en forma flagrante, ostensible y grosera" su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues para la decisión tomada en el auto del 15 de diciembre de 1995, tildado de vía de hecho judicial y cuya revocatoria parcial solicita JAYCO LTDA., el Tribunal no tenía la más mínima competencia funcional, a juicio del apoderado, en vista de que las providencias objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso, respectivamente, no se referían a la caducidad de la oportunidad para presentar la liquidación e iniciar el incidente de concreción de la condena impuesta en abstracto, sino que declaraban fundada una objeción en contra del dictamen pericial y decidían sobre el monto de los frutos y perjuicios en favor de la sociedad demandante, la primera, y aceptaban la liquidación presentada por la parte demandada, la segunda, siendo el ad quem competente solamente para referirse "a los autos apelados y no a asuntos que no estaban contemplados en ellos".

    Además, afirma el apoderado de la sociedad demandante, el Tribunal accionado ya se había pronunciado sobre la extemporaneidad de la presentación de la liquidación, pues cuando fue apelado el auto que revocó el rechazo de plano de la misma, resolvió, al igual que el juzgado de primera instancia, que el recurso contra tal decisión era improcedente y que, en consecuencia, "no era competente para pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la sociedad demandada".

    En este orden de ideas, continúa la peticionaria, no es válido el argumento esgrimido por el Tribunal para arrogarse la competencia de revocar una decisión tomada siete años atrás dentro del proceso, que por lo tanto ya se encontraba ejecutoriada, en el sentido de que la sola mención de la extemporaneidad hecha dentro del recurso de apelación, haga competente al ad quem para pronunciarse sobre ella, pues ello sería como permitir "a una de las partes la potestad de expandir a su antojo la competencia del superior mucho más allá del ámbito que determina la ley procesal".

    Argumenta que con la actuación impugnada el Tribunal demandado violó los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si en la resolución de los recursos de apelación interpuestos observó alguna irregularidad, debió seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 145 del mismo estatuto, es decir declarar su nulidad, pero, contra todo principio y norma procedimental, "se autorevistió(sic)de competencia para decidir sobre la legalidad de tales actuaciones" y declaró precluído el término para presentar la liquidación.

    Sostiene el profesional del derecho que la competencia del superior para resolver un recurso de apelación es más restringida sobre autos que en tratándose de sentencias, ya que en la apelación de éstas el ad quem puede revisar la legalidad de todo el proceso, mientras que en la de aquéllos solo es competente para revisar "el punto incidental o especial que fuera materia del recurso", limitación que se extiende, a la vez, al contenido de la apelación propuesta por el recurrente.

    Finalmente, considera como una enorme contradicción la celosa defensa del rigor de los términos judiciales y la aplicación que de ellos hace la Sala accionada, cuando censura la actuación extemporánea de una de las partes y "paladinamente afirma que para ella no ha precluído la oportunidad para examinar lo que ya encuentra ejecutoriado", señalando, por último, que la presente acción de tutela es procedente porque en diversas y repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que ella cabe frente a providencias judiciales, cuando constituyan "una vía de hecho y no exista un mecanismo judicial idóneo y eficaz para amparar el derecho fundamental violado".

II. EL FALLO DE INSTANCIA

En sentencia de fecha mayo 29 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C. -Sala Civil-, decidió negar la solicitud de tutela elevada mediante apoderado por la sociedad JAYCO LTDA., teniendo en cuenta que, en términos generales, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sino solamente cuando éstas constituyan vías de hecho, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 1992.

Argumenta el a quo que, en el presente caso, la decisión tomada por la misma Corporación como juez civil del proceso ordinario atrás referido y que en sede de tutela busca dejar sin efectos la sociedad accionante, no obedece a capricho o arbitrariedad alguna por parte del juzgador, sino que fue dictada con base en la interpretación razonable de los artículos 121 y 308 del antiguo Código de Procedimiento Civil, los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y "varias citas jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia", razones por las cuales no puede ser objeto de discusión por esta vía excepcional.

De otro lado, sostiene el Tribunal que la acción de tutela no puede constituirse como un recurso adicional a los propios de cada procedimiento, que permita entrar a discutir actuaciones judiciales ejecutoriadas. En ese orden de ideas, continúa, el juez de tutela es competente para amparar derechos fundamentales amenazados o violados, pero no para inmiscuirse en cuestiones legales ya decididas, pues aceptar ello "sería como desconocer los conceptos de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución Política)".

Estando clara la procedencia exceptiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto idónea solamente para romper "una actitud arbitraria, aberrante, ostensible, vulgar del funcionario", afirma el Tribunal, no cualquier informalidad procesal, interpretación diferente o leve descuido puede ser atacado por esa vía y menos, como en el presente caso, cuando la accionante ha propuesto todos los recursos legales que a su alcance tuvo para impugnar la decisión no compartida, habiéndole sido decididos desfavorablemente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

PRIMERA. LA COMPETENCIA.

Inicialmente la Sala, al observar la existencia de una causal de nulidad dentro del trámite de esta acción de tutela, ordenó, por auto del 13 de mayo del año en curso, rehacer la totalidad de la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segunda, quienes habían decidido denegar el amparo constitucional solicitado por la sociedad JAYCO LTDA., sin notificar la iniciación de la acción ni las decisiones emitidas a la sociedad L.E.C. y CIA. S. en C.

Cumplida dicha orden, fue devuelto el expediente a la Sala de Selección número Siete, resuelto ahora en única instancia, quien por auto de fecha 30 de julio de 1997, decidió seleccionar nuevamente el presente proceso y lo repartió al Magistrado Sustanciador, siendo por tal razón competente la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela reseñado.

SEGUNDA. LA MATERIA.

Como tantas veces se ha señalado, el apoderado de la sociedad accionante acusa la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil presidida por el Magistrado C.J.M.C.-, el día 15 de diciembre de 1995, de constituir una vía de hecho judicial, en vista de que dicha Corporación, a su juicio, no tenía competencia funcional para referirse a lo allí resuelto.

En vista de lo anterior, es necesario auscultar el asunto de cuya revisión se ocupa la Corte, teniendo en cuenta tres puntos fundamentales: primero, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional fundamental al debido proceso; y tercero, si el pronunciamiento en sede de tutela atacado, constituye una vía de hecho judicial que permita conceder la acción iniciada por la sociedad comercial JAYCO LTDA.

TERCERA. LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Después de declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, referente a la procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias, no sean tales sino verdaderas vías de hecho, para llegar a las cuales se agotan medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por utilización de un poder para un fin no previsto en la legislación (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o bien por la actuación al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental)Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P.D.E.C.M...

En dichos eventos, que constituyen violaciones directas de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando no de otros, es llamado excepcionalmente el juez de tutela a prestar el amparo constitucional a quienes las padecen, aun por encima de la independencia de los jueces, adquiriendo competencia para revisar las actuaciones de éstos e intervenirlas cuando abierta, ostensible y brutalmente rompan el orden jurídico.

Sin embargo, no cualquier error judicial puede ser considerado como una vía de hecho y, por ende, permitir la intervención del juez de tutela. No. Ella "se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere"Ibídem..

De otro lado, es necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, siempre excepcional, pero en estos casos inusitadamente excepcional, que quien la inicia no disponga de otro mecanismo de defensa contra la violación de sus derechos, bien porque la legislación no lo establece o porque la violación subsiste a pesar de su agotamiento, toda vez que los procedimientos ordinarios contemplan la posibilidad de error en las actuaciones judiciales y las herramientas idóneas para corregirlos.

Unidos los requisitos anteriores, negación rotunda del orden jurídico y absoluto estado de indefensión por parte de la víctima, los pronunciamientos emitidos por los jueces pierden su carácter de providencias y, en consecuencia, procede contra ellos la acción de tutela.

CUARTA. EL DEBIDO PROCESO.

Al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se aplicará el debido proceso, derecho constitucional fundamental que implica, entre otras cosas, "observancia de la plenitud de las formas de cada juicio", que ellas se surtan ante "juez o tribunal competente" y a su debido tiempo. Esto no puede entenderse en forma distinta a que el orden jurídico debe establecer para cada proceso, judicial o administrativo, las etapas de que él se compone, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones por ellas adoptadas, los términos en que deben cumplirse las actuaciones respectivas, bien por las partes, bien por la autoridad del conocimiento, y todos los demás elementos conducentes a hacer realidad los cometidos estatales, entre los cuales se encuentra, ocupando un lugar de especial importancia, la administración de justicia (artículos 228 y 229 C.P.).

Esa necesidad de cumplir con los cometidos estatales y la enorme posibilidad de que en su búsqueda las autoridades cometan atropellos contra las libertades de los individuos, han llevado a la creación e institucionalización de distintos mecanismos que permitan un virtual equilibrio entre los detentadores y los destinatarios del poder; una especie de establecimiento previo de las reglas del juego que lleve a los individuos a la satisfacción de sus necesidades, cuyo conocimiento presumido por todos implica, no solamente ataduras infranqueables para la arbitrariedad, sino seguridad para los ciudadanos de no ser asaltados o tomados por sorpresa, cuando ante la administración de justicia acudan en pro de la satisfacción de sus derechos.

Los distintos mecanismos que permiten llegar a la administración de justicia, es decir, a la búsqueda de la satisfacción de los derechos subjetivos de los individuos, se conocen como procedimientos. Estos no son más que el conjunto de actuaciones coordinadas tendientes a obtener, valiéndose del orden jurídico, la declaración, defensa o realización coactiva de tales derechos, dadas su incertidumbre, insatisfacción, desconocimiento o violación, o para la investigación, represión y prevención de los delitosDEVIS ECHANDIA, H., C. de Derecho Procesal, t I, Biblioteca Jurídica DIKE, decimotercera edición, Bogotá, 1994, pág. 157..

Es así como las formas y procedimientos tendientes a la recta administración de justicia, se encuentran regulados en los distintos códigos de procedimiento y normatividad que los adiciona o modifica, cuya importancia, especialidad y complejidad han hecho de su estudio una verdadera rama autónoma del derecho, que obedece a reglas y principios propios, cuya estricta observancia deviene en garantía del debido proceso judicial que es, en suma, la satisfacción de todas las formalidades establecidas en la Constitución y la ley, dentro de cada procedimiento en particular, para hacer realidad el derecho sustancial.

El debido proceso, derecho fundamental que ha sido objeto de reiterada jurisprudencia por parte de esta Corporación, no obstante referirse a ritualidades o formalidades, al desprenderse de una norma de carácter sustancial como el artículo 29 superior, es tan sustancial como ella y como el derecho cuya realización pretende.

QUINTA. EL CASO CONCRETO.

No comparte la Corte el criterio adoptado por el juez de instancia en el fallo que se revisa, en el sentido de que "es manifiesta...la improcedencia de esta solicitud", por el simple hecho de que la sociedad accionante haya utilizado los mecanismos legales que a su disposición tuvo, la petición de nulidad y el recurso de súplica al serle resuelta desfavorablemente, en busca de la revocatoria de la providencia cuestionada. Como antes se analizó, es precisamente la utilización de los medios ordinarios de defensa la que puede llevar a un completo estado de indefensión, cuando, a pesar de ellos, subsiste la arbitrariedad: "La acción de tutela, en suma, se reduce a que la providencia atacada no admita recursos o que admitiéndolos, se hayan ejercitado y persista la arbitrariedad"Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P.D.E.C.M...

En realidad, el Tribunal no entendió el problema jurídico principal que a su consideración puso, mediante apoderado, la sociedad accionante, pues la circunstancia que él tildó como vía de hecho no fue la interpretación que sobre términos procesales hizo la Sala de Decisión Civil accionada, más exactamente de los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el 308 del Código de Procedimiento Civil, sino la falta de competencia funcional de dicha Sala para, retrotrayéndose en el tiempo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión, a juicio del apoderado de la actora, finiquitada hace más de cinco años y contra los principios de preclusión y eventualidad del procedimiento civil.

Como consecuencia de dicha carencia de entendimiento, se observa que el fallo hace énfasis en la interpretación que de los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal hizo la Sala de Decisión demandada, cuando lo que se trataba de determinar era si ella era competente para interpretarlos y, por ende, rechazar de plano el incidente de liquidación de frutos y costas, como efectivamente lo hizo mediante auto del 15 de diciembre de 1995, a lo cual no era conducente la interpretación de las disposiciones mencionadas.

Paradójicamente, el fallo de instancia no estudia de fondo el punto axial dentro de la presente acción de tutela: el defecto orgánico que la sociedad tutelante imputa al auto cuya revocatoria parcial solicita; resiste su análisis material so pretexto de que ella, en el respectivo proceso ordinario, "propuso...la nulidad de la providencia que por esta vía se ataca"Folio 287 del expediente., e interpuso el recurso de súplica al ver que aquélla le fuera resuelta desfavorablemente, lo cual no es nada distinto al simple control formal de la vía de hecho judicial, reiteradamente por la jurisprudencia de esta CorporaciónAl respecto, ver Corte Constitucional, Sentencias T-231de 1994 y T-057 de 1995, M.P.D.E.C.M...

En este orden de ideas, es claro que el apoderado de la sociedad JAYCO LTDA. no impugna el contenido de la providencia en sí mismo considerado, es decir, la interpretación que el Tribunal dio a las normas tantas veces citadas para resolver que el incidente fue extemporáneo, sino su competencia para referirse al punto. No obstante, se observa en el presente caso que los argumentos jurídicos de que se valió la Sala de Decisión accionada para derivar la competencia impugnada, son muy lejanos al simple voluntarismo y a la ruptura grosera del ordenamiento que la demandante les endilga, pues ellos obedecen, en primer lugar, a una interpretación racional del proceso como un todo y, además, a una aplicación de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto al tema de la preclusión, argumentación que en manera alguna puede ser cuestionada, y menos por esta excepcionalísima vía, dado que es la misma Constitución Política la que permite a los jueces en desarrollo de su actividad, acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación.

De manera pues, que si bien se cumple en el presente caso con el primer requisito de procedencia de la acción contra providencias judiciales, el absoluto estado de indefensión, no se cumple con el segundo, ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que en ningún momento la Sala de Decisión demandada omitió fundamentar el proveído del 15 de diciembre de 1995 y tampoco tal fundamentación es producto de su mero capricho, pues éste no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no la comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria, sino, se repite, única y exclusivamente cuando signifique rotunda negación del orden jurídico que aquí, en verdad, no se percibe.

No existe entonces la vía de hecho que el apoderado de JAYCO LTDA. ve en el auto de 15 de diciembre de 1995, no hay violación de los derechos cuyo amparo constitucional solicitó y, por tales razones, será confirmada la sentencia en revisión, siendo necesario resaltar, además, que el presente conflicto fue suficientemente debatido en el escenario que le es propio y del cual jamás debió salir en busca de una nueva oportunidad de ganarse o perderse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 29 de mayo de 1997, en el sentido de NEGAR la acción de tutela iniciada mediante apoderado, por la sociedad JAYCO LTDA.

Segundo. Librar por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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