Sentencia de Tutela nº 577/97 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561244

Sentencia de Tutela nº 577/97 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente115412
DecisionConcedida

Sentencia T-577/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protección mínimo vital y exígüa cuantía debida por cesantía

Referencia: Expediente T-115412

Acción de tutela incoada por G.G.G. contra el Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos en el caso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

El 1 de mayo de 1994 se concedió a G.G.G. su retiro del Ejército por solicitud propia.

El 3 de mayo de 1995 el actor hizo entrega de la documentación requerida para el trámite de sus cesantías y las prestaciones a las que, según consideraba, tenía derecho.

Dijo que el trámite normal es de dos meses, pero que en su caso no se ha seguido, causándole grave perjuicio.

Añadió que había pedido información a sus superiores acerca de su solicitud y que, sinembargo, transcurridos dos años, cuatro meses y diecisiete días (para el momento en que presentó la demanda de tutela), no se le había dado respuesta alguna.

II. DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia correspondió resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que mediante fallo del 3 de octubre de 1996 denegó el amparo solicitado.

Según el Tribunal, de lo aportado por el petente no surge que se afectaran los derechos fundamentales previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, "pues no aparece dicha violación y menos que como consecuencia de ello sea necesaria la especial protección del Estado".

Dijo también que la petición dio origen a la Resolución 10567 del 19 de julio de 1996 y que los valores determinados en ese acto fueron incluidos en nómina para cancelar en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Por tanto, consideró que no se había violado derecho alguno, en lo relativo al derecho de petición. Y sobre el pago, expresó el Tribunal que está sujeto a la apropiación presupuestal correspondiente, de lo cual coligió que la tutela no era procedente.

En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, confirmó el fallo, que había sido impugnado por el actor, por estimar que el peticionario contaba con otros medios de defensa judicial y que los supuestos perjuicios sufridos por él no eran irremediables.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La necesaria protección del mínimo vital del accionante y la exigua cuantía de lo adeudado tornan ineficaz el medio ordinario de defensa

    La Corte reitera su doctrina en el sentido de que la acción de tutela no es en principio el mecanismo judicial indicado para buscar el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. Al respecto existen, por regla general, medios judiciales aptos para asegurar que las disposiciones legales tengan cabal aplicación.

    Pero de la misma manera debe ratificar que, excepcionalmente, cuando el medio judicial ordinario no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los derechos fundamentales afectados, que son de rango constitucional, cabe la tutela con ese objeto.

    Señaló esta misma Sala sobre el particular.

    " La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    En el caso examinado se observa que el salario del actor era apenas de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos M/cte ($249.700.oo), muy cercano al mínimo; que no tiene otros ingresos y sus necesidades más apremiantes, su propia subsistencia y la de su familia resultan afectadas por la negligencia administrativa, claramente establecida según lo que obra en el expediente; que la demora de la administración llega casi a tres años, durante los cuales habría podido adelantar las gestiones presupuestales necesarias para pagar la cesantía del accionante; que remitir el asunto a la decisión de un juez ordinario, como lo decidieron los fallos de instancia, implica flagrante desconocimiento de las circunstancias de aquél (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991) y además, resulta contrario a la prevalencia del Derecho sustancial postergar de modo innecesario la solución de un conflicto que, dada su naturaleza y características, no requiere ser definido por un juez especializado, con la mira puesta tan sólo en disposiciones de jerarquía legal, siendo claro que están de por medio derechos constitucionales fundamentales y el mínimo vital del peticionario, que deben ser protegidos por mandato directo de la Carta Política.

    Ahora bien, la urgencia de responder a las evidentes carencias del actor, dada su inaplazable circunstancia, no era compatible, como lo aceptaron los fallos bajo examen, con su inclusión en nómina, lo cual resultaba teórico e irreal, sino que, con el objeto de impedir la prolongación del perjuicio a su mínimo vital, era indispensable el pago efectivo de la cesantía reclamada, con la correspondiente indexación.

    Como se dijo en Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997, "es necesaria la evaluación de cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificación directa de la situación puesta a su conocimiento y la consideración y ponderación del material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisión oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protección que de él se impetra".

    Se revocarán las decisiones revisadas y se concederá la tutela, ordenando el pago inmediato e indexado de los dineros que requiere el accionante para atender a sus mínimos requerimientos personales y familiares, sobre la base de que exista partida presupuestal suficiente. Si no la hubiere, por la negligencia administrativa de los últimos tres años, el Ministerio de la Defensa Nacional deberá iniciar los trámites pertinentes para el efectivo pago.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCANSE en todas sus partes las providencias proferidas en este caso por los jueces de instancia.

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, para proteger el mínimo vital del accionante y su familia, y, en consecuencia, ordénase al Ministerio de Defensa Nacional que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las prestaciones reclamadas por el actor y a él ya reconocidas, junto con la indexación correspondiente.

Si, por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que el Ministro de la Defensa Nacional inicie los trámites correspondientes para las adiciones que permitan el pago. N. personalmente de esta providencia.

Tercero.- DESE traslado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las razones de la injustificada demora que ha dado lugar a la tutela concedida.

Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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