Sentencia de Tutela nº 575/97 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561251

Sentencia de Tutela nº 575/97 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Noviembre 1997
Número de expediente106050 Y OTROS
Número de sentencia575/97

Sentencia T-575/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

La Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos. En las sentencias que precedieron a este fallo, se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No titularidad sobre derechos invocados/APODERADO JUDICIAL-No genera ipso facto suplantación del titular del derecho fundamental/DERECHO DE PETICION-Titularidad

ACCION DE TUTELA-Ordenes claras

Las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.

PODER EN ASUNTO DE TUTELA-Debe acreditarse

DEMANDA DE TUTELA-Presentación escrita o verbal

La Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar

La persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión

REVOCACION DE SUSTITUCION PENSIONAL-Sujeta a condición extintiva por estudios

Referencia: Expedientes acumulados: T-106050 T-106218 T-108581 T-105433 T-105150 T-108355 T-107177 T-106714 T-105453 T-108293 T-108313 T-107136 T-107408 T-104592 T-108704 T-108000 T-105996 T-105801 T-109230 T-106773 T-107788 T-105421 T-108681 T-107022 T-109068 T-106994 T-107904 T-107111 T-109223 T-109222 T-104293 T-105016 T-108812 T-109601 T-109331 T-109362 T-109392 T-109407 T-109431 T-109436 T-109815 T-109818 T-109852 T-109875 T-109913 T-110083 T-110204 T-110210 T-110294 T-110296 T-110329 T-110370 T-110504 T-110516 T-110550 T-110637 T-110718 T-110814 T-110902 T-110936 T-110989 T-111092 T-111106 T-111182 T-111191 T-111273 T-111275 T-111300 T-111476 T-111501 T-111587 T-70004 T-111690 T-111861 T-111969 T-112101 T-129498 T-131215 T-132114.

Acciones de tutela instauradas por C.C.V. De C. y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República, al resolver los procesos de la referencia.

Al igual que en los casos que ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corte (ver Sentencias T-01 del 21 de enero, T-126 del 14 de marzo y T-207 del 23 de abril de 1997), por razones de celeridad y economía procesal la S. ha resuelto fallar sobre los citados setenta y nueve (79) expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Los demandantes (cuyos nombres y números de documentos de identificación se encuentran relacionados en los cuadros anexos a esta sentencia), algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la empresa Puertos de Colombia, incoaron acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, por estimar desconocida la dignidad humana y el principio de solidaridad, y violados los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, a la información y a la educación. También invocaron los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, y los derechos de la tercera edad.

En este cuarto grupo la Corte revisó un total de setenta y nueve (79) expedientes, relativos a las acciones de tutela ejercidas por 840 personas.

El resumen de las pretensiones y de los fallos judiciales objeto de revisión se encuentra en los mencionados anexos.

En general, las acciones estuvieron dirigidas a obtener el pago de deudas laborales, y en algunos eventos se solicitó la respuesta de FONCOLPUERTOS a las peticiones formuladas, denunciando en varias ocasiones un trato discriminatorio por parte de dicho ente. En ciertos casos se pretendió la expedición de copias de documentos que reposaban en la oficina de la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

    Los fallos fueron seleccionados para revisión, y acumulados en virtud de la unidad de materia.

  2. Aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y la consecuente improcedencia de ésta cuando lo pretendido es la obtención del pago de acreencias laborales pese a la existencia de medios judiciales idóneos

    Una vez más la Corte reitera la doctrina constitucional según la cual la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han emanado de las relaciones laborales, toda vez que el sistema jurídico ha previsto las vías ordinarias conducentes a satisfacer esta clase de pedimentos.

    En las tres sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126 y T-207 de 1997, proferidas por esta S.), se precisaron los excepcionales eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando, habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa, se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.

    Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.

    Así, pues, en armonía con la doctrina constitucional imperante, esta S. negará el amparo en los casos en que la acción se dirige a obtener el pago de deudas laborales, ya que, en el presente asunto, verificadas las características de los casos examinados, no se cumplen los presupuestos excepcionales señalados por aquélla. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-, las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias, pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de petición, y en ciertos eventos también, y por contera, el derecho a la información.

  3. El titular del derecho de petición. Legitimación en la causa para proponer acción de tutela

    En algunos de los procesos bajo estudio (ver expedientes T-110294, T-110936, T-111092 y T-111273), varios abogados, al amparo de poderes otorgados por los extrabajadores de Colpuertos para presentar las correspondientes reclamaciones ante la administración, o para actuar como apoderados en el curso de procesos ordinarios, presentaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que Foncolpuertos les había violado sus derechos fundamentales, en especial, el de petición.

    Al resolver sobre los aludidos procesos, ciertos juzgados declararon la improcedencia de las acciones así formuladas; otros despachos judiciales, en cambio, concedieron la tutela solicitada. Así, pues, al tenor de los criterios que se señalarán a continuación, esta S. confirmará los primeros proveídos y revocará los segundos.

    Se reitera lo expuesto por esta S. en Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997, por medio de la cual se concluyó que los abogados que así promovieron los procesos de tutela no tenían legitimación en la causa por no ser los verdaderos titulares de los derechos invocados, pues la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho. En aquella oportunidad consideró la Corte:

    "En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.

    Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

    Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

    Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.

    Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.

    En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.

    Por otra parte, como ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo establece el Decreto 2591 de 1991.

    Así las cosas, esta S. encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

    Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes"(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta. Sentencia T-207 del 23 de abril de 1997).

  4. Incongruencia en la decisión de tutela

    En el expediente T-106994, la S. encuentra que el juez de instancia profirió un fallo incongruente, en relación con dos de los demandantes: M.A.C.G. y M.A.N.M..

    En la parte motiva de la decisión afirmó el juez que el primero de los peticionarios (Correa Galué) había conciliado los derechos en conflicto, motivo por el cual se negaría el amparo. Sin embargo, en la parte resolutiva del proveído el Despacho judicial decidió conceder la protección.

    Ahora bien, en cuanto se refiere al segundo (N.M., el juzgado no motiva por qué razón se abstiene de amparar los derechos invocados, pues a pesar de que hace una referencia especial para de cada uno de los casos sometidos a su estudio, en relación con dicho peticionario el Despacho no incluye ninguna consideración.

    En este orden de ideas, la S. revocará la decisión favorable a M.A.C.G. y, en su lugar, negará el amparo solicitado; y confirmará el fallo que negó la tutela a M.A.N.M., pero en ambos casos dada la improcedencia de la acción en los términos expuestos.

  5. Las órdenes de tutela confusas desvirtúan el propósito de la acción de tutela

    Ha encontrado la Corte que, al menos en uno de los casos revisados (ver expediente T-106050), la orden judicial que concedió la tutela carece de la necesaria claridad en cuanto a sus alcances y en torno a los derechos protegidos mediante ella, en términos tales que ni a su destinatario ni al juez constitucional en sede de revisión le es fácil desentrañar el verdadero sentido del mandato proferido por el fallador. No se sabe si se ampara sólo el derecho de petición o si también se obliga a Foncolpuertos a decidir el asunto en una determinada forma, en la medida en que el Despacho judicial tuteló el derecho a la vida y a la igualdad.

    Al respecto, ha de advertirse que el artículo 86 de la Constitución, al contemplar la acción de tutela, hace consistir la protección -si aquélla prospera- en una orden de inmediato cumplimiento, para que la autoridad o persona a la cual se dirige "actúe o se abstenga de hacerlo". Si tal es la finalidad de lo que el juez puede disponer en el caso concreto, ella resulta desvirtuada cuando la orden contiene elementos equívocos que inducen a confusión a quien la recibe y a quien resulta protegido o afectado, a lo cual se agrega que la falta de un criterio cierto acerca de lo que debe hacerse pueda llevar a la prolongación de la violación de los derechos o a nuevos factores de la misma, en detrimento del sentido constitucional de la institución.

    Por ello, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras, específicas y contundentes, relativas a la situación que se estima configura la vulneración de los derechos y referentes de manera precisa e indudable a la manera como el juez concibe que ellos quedarán eficiente y prontamente amparados.

    Para la Corte, el juez debe suministrar todos los elementos que integran su mandato y ha de abstenerse de dejar librada a la voluntad del sujeto pasivo de aquél la determinación de hacer o no hacer algo, lo que puede prestarse a modalidades de incumplimiento e inclusive crear dificultades posteriores cuando sea necesario tramitar un eventual incidente por desacato. Para que éste pueda prosperar resulta indispensable la claridad de la orden impartida y el cotejo entre su sustancia y lo efectivamente hecho por el destinatario.

    En consecuencia, se revocará la aludida providencia y, en su lugar, se aclarará que la protección se limita al derecho de petición, y que, por tanto, la administración es libre -dentro del marco constitucional y legal- para decidir afirmativa o negativamente las solicitudes elevadas ante ella.

  6. Tutela concedida a quien no era actor dentro del proceso

    Encuentra la S. que, en el expediente T-108313, el juez de instancia concedió el amparo constitucional a favor de J.A.G.G., a pesar de que no era demandante, sino que actuó dentro del proceso como el apoderado judicial que sustituyó poder al abogado L.E.A.E.. Por lo anterior, se revocará la protección concedida a aquél, ya que en realidad no fue parte dentro de un proceso judicial y, por lo tanto, en cuanto a él atañe, se produjo una sentencia sin sustento ni antecedente y ajena por ello a las exigencias elementales del artículo 29 de la Constitución Política.

  7. Los poderes para actuar en los procesos de tutela

    Una vez más la Corte reitera que, aunque en relación con la acción de tutela rige el principio de informalidad -dado su carácter expedito- cuando aquella se instaura a nombre de otro, y además se afirma estar actuando como apoderado judicial de otra persona, es necesario que exista un poder expresamente otorgado para ello o que dicho documento se anexe al expediente. Resulta insuficiente que se aporte sólo en fotocopia pues, como ya se ha dicho:

    "Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado.

    Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).

    (...)

    De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.

    (...)

    En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

    Así las cosas, se revocarán las decisiones judiciales que protegieron los derechos invocados, a nombre de otros, por abogados que no estaban expresamente autorizados para ello (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989).

    En uno de los procesos objeto de revisión (expediente T-107408), en relación con algunos peticionarios (V.J.J.E., A.M.M., B.T.V.E., O.C.L.H. y C.V.C., la abogada aportó los poderes en fotocopia. Como la decisión fue desfavorable, se confirmará dicha providencia, pero por los motivos que se acaban de exponer.

    La S. también confirmará la decisión desfavorable adoptada en relación con B.B.W. (expediente T-110370), por no tener la abogada poder para ejercer la acción a su nombre.

    Además, encuentra la Corte que en el proceso T-110204 el abogado J.L.B. no estaba legitimado para actuar a nombre de G.C.F. delC. y P.S.R.E., por cuanto no se aportó poder o sustitución del mismo que cobijara a las mencionadas personas, motivo por el cual se confirmará la providencia que negó el amparo invocado.

  8. Denuncia de actuación irregular de apoderado judicial

    En el expediente T-107022 los peticionarios se quejan de la actuación irregular del abogado H.C.N. (T.P. 38269), consistente en conciliar en un 50% el pago de las sumas de dinero adeudadas por el ente demandado, sin que hubiera tenido poder para llegar a tal acuerdo.

    Con el fin de que se investigue la conducta denunciada en el escrito de demanda, se remitirán copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  9. Cuando se presenta por escrito la solicitud de tutela, los peticionarios deben firmar la demanda

    En el proceso T-107022 varias de las personas que por escrito manifestaron aparentemente la intención de incoar la acción de tutela, no firmaron el libelo ni participaron dentro del trámite de aquél (ver cuadro anexo), motivo por el cual la Corte no los tendrá como demandantes, pues su voluntad de promover el proceso de tutela no está probada.

    Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

    Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.

    Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.

    En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección.

  10. Improcedencia del desistimiento en sede de revisión

    Encontrándose en sede de revisión el proceso de tutela T-131215, el peticionario R.A.C.A. manifestó ante el juez de instancia su voluntad de desistir de la acción propuesta. El escrito fue remitido a esta Corte, la cual declarará improcedente dicho pedimento, con base en los argumentos que se reiteran a continuación:

    "...cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).

    Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos" (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995)

  11. Posible plagio de demanda

    Encuentra la Corte que en el expediente T-111275 el peticionario A.R.H. utilizó como formato una demanda elaborada por el abogado B.Y.L.. Habiendo borrado el nombre de éste, escribió encima el suyo, pero olvidó borrar el número de la cédula de ciudadanía con la cual se identifica el mencionado abogado, y dejó expuestos los hechos y las pretensiones en la misma forma en que lo hiciera Y.L.. En algunos apartes se lee por ejemplo: "Yo, B.Y.L....".

    Considera la Corte que dicha conducta del demandante, si no fue consentida por el autor del texto original -de lo cual no hay prueba-, es altamente reprochable, pues no resulta ético ni se ajusta a la particularidad que en Derecho ofrece cada caso el comportamiento consistente en apropiarse de la forma en que otra persona se ha dirigido a la administración de justicia y ha planteado los hechos peculiares objeto de su interés, trasladándolos gratuitamente a la propia situación. Ello resta certidumbre y autenticidad a lo que se expone ante el juez, con el agravante de que, en este caso se utiliza el número de identificación de un abogado que no actúa en el proceso.

    Por lo expuesto, se confirmará la decisión judicial que negó el amparo solicitado.

  12. Expediente incompleto

    El proceso T-105016 fue fallado en segunda instancia por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura, el cual en virtud de la unidad de materia decidió acumularlo a otro proceso en el que se había surtido ya la primera instancia. Sin embargo, este segundo proceso no está anexado al mencionado expediente. En tal virtud, la Corte ordenará al aludido juzgado que remita de manera completa las actuaciones surtidas en el proceso que dice acumular y que no fue allegado, con el fin de que se revise.

  13. Violación del debido proceso administrativo

    Cuando la administración ha reconocido a través de un acto administrativo un derecho en cabeza de una determinada persona, no es posible que aquélla desconozca su propia decisión sin que exista justificación legalmente admisible.

    En el caso del proceso T-104592, Foncolpuertos reconoció al peticionario el derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, tiempo después la cancelación de las sumas correspondientes fue suspendida unilateralmente sin que dicho ente hubiera expedido ni notificado el acto administrativo que explicara las razones en que fundaba esa decisión.

    En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocación de aquéllos sólo es viable en los casos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

    Sobre el particular se reitera lo siguiente:

    "Cuando la ley señala unos determinados elementos integrantes de la actuación, en especial si son en beneficio del administrado o han sido instituidos en garantía de sus derechos, y la administración omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuación viciada.

    Atañe a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, a partir del ejercicio de las acciones pertinentes, previstas en el Código de la materia (Decreto 01 de 1984), si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisión que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y teórica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protección de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acción de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.

    Ahora bien, la notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, tiene el sentido de asegurar el derecho de defensa de los administrados, quienes, una vez conocedores de lo que se ha resuelto en asuntos de su interés, pueden acudir a los recursos por la vía gubernativa o directamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando el recurso previsto no es indispensable, con el objeto de obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que, en su sentir, le fueron vulnerados.

    (...)

    Pero, en cuanto a la forma de practicar la notificación, como mecanismo que asegure procesalmente el conocimiento cierto por parte del afectado acerca de lo resuelto por la administración, la ley ha establecido que, cuando no es posible la personal, debe procederse, con los mismos efectos jurídicos, a la notificación por edicto.

    (...)

    Así, pues, faltando la notificación personal, la administración debe proceder a fijar el edicto. Si no lo hace, viola el debido proceso, pues hace secreto un acto que el particular implicado tiene el derecho a conocer.

    Pero si, además, la administración, fundada en su propia negligencia -que ha dado lugar a la omisión de la notificación por edicto-, revoca unilateralmente el acto que favorecía al particular, como en este caso, no solamente vulnera de manera franca las reglas del debido proceso (artículo 29 C.P.), sino que atenta contra la buena fe del gobernado, en clara transgresión a lo dispuesto en el artículo 83 Ibídem"(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-352 del 13 de agosto de 1996)

    En reciente jurisprudencia la Corte consideró:

    "...no obstante la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.

    Por eso, según lo manda el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que tal revocación pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situación jurídica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorización expresa y escrita de su titular.

    Al respecto señaló con claridad esta Corte que "razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

    (...)

    Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocación y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual.

    Desde luego, como también lo ha reiterado la Corte, la administración está autorizada expresamente por el artículo 73, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo para revocar, sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente.

    En tales hipótesis, no cabe duda de que en el origen de la situación jurídica individual que se reclama existe un vicio, que si es conocido por la Administración, no puede permanecer sustentando un derecho, como si éste se hubiese adquirido al amparo de la ley.

    En realidad, la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos.

    Pero, como puede verse, se trata de una excepción, que por tanto debe ser entendida y aplicada con carácter restrictivo.

    (...)

    Así, pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jurídico..." (Cfr. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. S. Quinta de Revisión)

    Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, puesto que la pensión sustitutiva concedida está supeditada al tiempo durante el cual el beneficiario permanezca estudiando, se trata de un derecho sujeto a condición extintiva, pues expira cuando la persona no acredite el cumplimiento de los requisitos legales para seguir gozando de la prestación y, por tanto, la administración -una vez ocurra ese evento- debe proferir un acto que ponga de manifiesto que dicha circunstancia se ha producido. Además, con el fin de dar plena vigencia al derecho de defensa, la decisión administrativa debe notificarse al afectado.

    En el caso que ahora se analiza, Foncolpuertos no adujo las razones por las cuales estimaba que el acto de carácter particular debía ser revocado o desconocido. Y, aunque lo hubiera hecho, el carácter unilateral de la decisión da lugar a la tutela de conformidad con la doctrina constitucional en referencia.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia; la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; las salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá; la S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena, S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga; los tribunales administrativos del Atlántico, del M. y de Bolívar; los juzgados 3, 7 y 13 laborales, 14, 25, 27 y 32 civiles, 13, 15, 35, 40, 58 y 68 penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 1 y 3 civiles, 1 y 2 laborales, 2, 4 y 6 penales del Circuito de S.M., 5 Civil y 1 Laboral del Circuito de Cartagena, 3 y 15 penales, 6 y 8 laborales del Circuito de Barranquilla, 2 Laboral, 1 y 2 civiles del Circuito de Buenaventura; 72 y 78 penales municipales de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal, 2 y 3 civiles municipales de S.M., 2 Civil Municipal de Buenaventura, mediante los cuales se negó el amparo solicitado, o cuya orden se limitó a tutelar el derecho de petición respecto de las siguientes personas:

Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y por los jueces 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 9 Civil del Circuito de Barranquilla, 2 Penal del Circuito de S.M., 9 Penal Municipal de Cartagena, 4 Penal, 2 y 3 civiles municipales de S.M., 1 Civil Municipal de Buenaventura en cuanto concedieron la tutela a los siguientes peticionarios:

En su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado por dichas personas

Tercero.- ACLARAR que la decisión adoptada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura (expediente T-106050) en relación con la acción de tutela ejercida por C.C. viuda de C., debe entenderse restringida a tutelar solamente el derecho de petición, sin que ello implique necesariamente el pago de las sumas reclamadas. En tal medida, Foncolpuertos deberá responder -afirmativa o negativamente- la solicitud presentada por la peticionaria, dentro del término indicado por el juzgado de instancia.

Cuarto.- REVOCAR la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expediente T-108313) solamente en cuanto concedió la tutela a J.A.G.G., quien no era demandante dentro del proceso.

Quinto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 y 25 civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110936 y T-111273, respectivamente), por medio de los cuales les fue negado el amparo a los abogados B.Y.L. (T.P. 213) y J.A.A.E. (T.P.37732), por carecer de legitimación en la causa.

REVOCAR las providencias proferidas por los juzgados 35 Civil Municipal y 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá (expedientes T-110294 y T-111092), mediante las cuales se concedió la tutela a los abogados L.M.C.R. (T.P.53733) y R.Z.P.P. (T.P. 10817). En su lugar, se NIEGA el amparo por falta de legitimación en la causa.

Sexto.- REVOCAR las decisiones proferidas por los juzgados 3 Civil Municipal de S.M., 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, 24 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y 5 Civil Municipal de Buenaventura, por medio de las cuales se dispuso la protección de los derechos invocados por abogados que no tenían poder para proponer la acción de tutela a nombre de las personas que se enuncian a continuación (expedientes T-108293, T-108000, T-108812 y T-110989):

En su lugar, NEGAR la protección solicitada.

Séptimo.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (expediente T-107408), Juzgado 2 Penal del Circuito de S.M. (expediente T-110370), Juzgado 6 Penal del Circuito de S.M. (expediente T-110204), mediante los cuales se negó el amparo a las siguientes personas, toda vez que las acciones de tutela fueron instauradas por abogados que no tenían poder para ello:

V.J.J.E.

A.M.M.

B.T.V.E.

Ortiz Chaves Humberto

Castro Valeta Carlos

B.B.W.

G.C.F. delC.

P.S.R.E.

Octavo.- REMITIR copias del expediente T-107022 al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la actuación del abogado H.C.N. (T.P. 38.269).

Noveno.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los juzgados 3 y 4 Civil Municipal de Buenaventura, 2 Civil del Circuito de Buenaventura, 4 Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto tutelaron el derecho de petición de las siguientes personas:

REVOCANSE PARCIALMENTE dichas providencias en cuanto tutelaron otros derechos o indicaron al ente demandado los criterios a seguir para responder las peticiones. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada.

Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la manifestación hecha por R.A.C.A. (expediente T-131215), según la cual desiste de la acción de tutela propuesta.

Décimo primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por A.R.H. (expediente T-111275), por las razones expuestas en la parte motiva.

Décimo segundo.- CONFIRMAR las providencias de los juzgados 8 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Buenaventura (expediente T-104592), que concedieron la tutela del derecho al debido proceso a J.R.S..

Décimo tercero.- OFICIAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura para que remita a la Corte Constitucional, de manera completa, las actuaciones surtidas en primera instancia respecto del expediente que decidió acumular al proceso T-105016, pues aquél no se encuentra en este Despacho.

Décimo cuarto.- REMITIR copia de la presente Sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo estima pertinente, investigue las irregularidades que algunos abogados hayan podido cometer en los procesos sometidos a revisión.

Décimo quinto.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al F. General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.

Décimo sexto.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.

Décimo séptimo.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.

Décimo Octavo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la F.ía General de la Nación.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Nota de Relatoría: Los cuadros anexos de esta sentencia se pueden consultar en el texto que reposa en la Corte Constitucional.

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