Sentencia de Tutela nº 592/97 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561267

Sentencia de Tutela nº 592/97 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente139131
DecisionNegada

Sentencia T-592/97

RELACION FAMILIAR-Inexistencia pruebas sobre calidad madre de crianza

Referencia : Expediente T-139.131

Demandante : M.L.G.A..

Demandados: Policía Departamental del Cauca y Ministerio de Defensa.

Magistrado ponente :

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán, en la tutela presentada por la señora M.L.G.A. contra la Policía Departamental del Cauca y el Ministerio de Defensa.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección número Ocho escogió, para su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Laboral de Popayán (reparto) el 13 de junio de 1997, por las siguientes razones.

  1. Hechos.

    Manifiesta la demandante que cuando su hermano y ella tenían 3 y 12 años, respectivamente, quedaron huérfanos de madre. Por esta circunstancia, su padre los abandonó. Su hermano, J.A.G.A., fue acogido, mediante medida de protección, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional C., desde 1971 hasta cuando se graduó de bachiller en 1986, año en que ingresó a la Policía Nacional. En 1987, recibió el grado de Agente profesional. Prestó sus servicios en distintos lugares, y, en su último traslado (a la población de Belalcázar, Cauca), murió en un asalto guerrillero a dicha población, ocurrido el 22 de enero de 1996.

    La demandante manifiesta que siempre estuvo pendiente del cuidado de su hermano, atendiendo sus necesidades morales, económicas y afectivas, por lo que le corresponden todos los derechos de una verdadera madre, a pesar de no serlo biológicamente, pues ella fue quien luchó por la supervivencia y bienestar del agente. Para la época en que su hermano falleció, ella dependía económicamente de él, y constituían una verdadera familia. Además, ninguno se casó. Y él no tuvo compañera permanente, ni hijos.

    Solicita que la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa la reconozcan como madre del agente J.A.G.A., y se le pague, en consecuencia, la pensión mensual vitalicia de jubilación.

    La negativa de la Policía, según la actora, vulnera sus derechos contenidos en los artículos 1, 2, 11, 12, 23, 42, 43 y 44 de la Constitución. Explica que es muy poco lo que ha recibido de la Policía Nacional, a pesar de que durante 28 años constituyeron ella y su hermano una familia, y, precisamente, el derecho a la pensión tiene como objeto no dejar a la familia desamparada cuando falta quien suministraba, con su trabajo, lo necesario para el sustento del hogar. Como acontece en su caso.

    La demandante acompañó a su solicitud los siguientes documentos : registros civiles : de matrimonio de sus padres, de nacimiento de la demandante y de su hermano, de defunción de la madre, del padre y del agente G.A. ; constancia de Bienestar Familiar ; la escritura en que consta el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del agente fallecido ; cédulas de ciudadanía; declaraciones extrajuicio, y otros documentos que la demandante consideró pertinentes.

  2. Actuación procesal.

    El Juzgado Primero Laboral de Popayán admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

    Las entidades demandadas intervinieron a través de apoderado, que se opuso a las pretensiones de la demandante al estimar que no corresponde a Policía Nacional o al Ministerio de Defensa, decidir, en contradicción con lo que obra en los registros civiles, que una persona no ostenta la condición de hermana sino de madre. Además, en calidad de hermana, recibió como herencia, la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían al agente fallecido.

    Es decir, en opinión del demandado, la actora aduce su condición de hermana, para efectos de la sucesión, y, para tener derecho a otras prestaciones, alega ser madre adoptante.

    Para el apoderado, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía, obró de conformidad con la Constitución y la ley, al negar estas últimas pretensiones, pues el decreto 1213 del 8 de junio de 1990, artículo 132, señala el orden de los beneficiarios, y la demandante no clasifica allí, pues corresponde a hermanos menores de 18 años, siempre y cuando se compruebe que el fallecido era el único sostén.

  3. Sentencia que se revisa.

    El 27 de junio de 1997, el Juzgado Primero Laboral de Popayán concedió la tutela solicitada por la demandante, en el sentido de reconocerle el derecho a suceder a su hermano, en todos los derechos laborales y legales que la Policía deba reconocer a los sucesores del fallecido agente, en su condición de madre de crianza. Las razones se resumen así :

    El Juez considera indiscutible que entre los hermanos G.A. se constituyó una familia, dentro de la cual, la demandante, en su condición de hermana mayor, tomó las riendas del hogar, brindando a su hermano el apoyo afectivo, moral y económico que requirió. Asumió, así, las funciones de madre de crianza, hecho que la hace sujeto de los derechos que le corresponden a una madre biológica o adoptiva, que haya tenido la misma dedicación y entrega por sus hijos que la demandante. De esta manera se le respeta su dignidad como ser humano y se aplica el principio de igualdad.

    Por tales razones, los demandados deben reconocer a la actora como la sucesora idónea del agente fallecido. En consecuencia, ordena que "se le cancelen todos los derechos sociales que se le hubieren causado con ocasión de la prestación del servicio y de la muerte en el desempeño de las funciones."

    Esta sentencia no fue impugnada, y se envió a la Corte Constitucional para su revisión.

    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

    El magistrado sustanciador solicitó a la Policía Nacional del Cauca información relacionada con las sumas de dinero pagadas a la demandante antes de la tutela y con ocasión de la misma, discriminando los conceptos.

    En oficio del 21 de octubre de 1997, el Comandante del Departamento de Policía del Cauca respondió y adjuntó copia de la Resolución No. 00872 del 3 de septiembre de 1997. El Comandante informó lo siguiente :

    "(...) Mediante Resolución No. 0161 del 23 de enero de 1997, reconoció y ordenó pagar a la señora M.L.G.A., única heredera, dentro del Proceso de sucesión del Cabo Segundo (f) G.A.J.A., la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 94 CENTAVOS ($5´998.955.94), por concepto de cesantía definitiva doble y negó el pago de reconocimiento de indemnización por muerte y pensión a la mencionada heredera.

    "Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante fallo de fecha 27 de junio de 1997, proferido dentro de la acción de tutela, instaurada por la señora M.L.G.A., ordenó reconocer a la accionante todos los derechos laborales y legales que la Policía Nacional, deba reconocer al fallecido uniformado, el señor S. General de la Policía Nacional, dictó la Resolución No. 00872 del 3 de septiembre de 1997, que en su parte pertinente dice :

    "ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela, emitido por el Juzgado Primero Laboral de Popayán (Cauca), en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensión por muerte, a partir del 23 de enero de 1996, teniendo en cuenta el 50% del sueldo básico de un Cabo Segundo, y las partidas señaladas en la parte motiva de este acto administrativo, a la señora M.L.G.A., nacida el 28 de abril de 1956, identificada con cédula de ciudadanía 30´318.455 de Manizales (C.) en su condición de hermana-heredera del CS. (f) G.A.J.A..

    "ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer y ordenar pagar a la señora citada en el artículo precedente, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON 84 CENTAVOS ($15´997.215.84), por concepto de indemnización por muerte, en actos especiales del servicio.

    "ARTÍCULO TERCERO. Nominar la pensión en la Tesorería del Departamento de Policía Cauca.

    "ARTÍCULO CUARTO. La pensionada cotizará de cada mesada pensional el 4% con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dando cumplimiento al Artículo 20 del decreto 1301 de 1994."

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para revisar el presente asunto, según disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

La demandante solicita que a través del proceso de tutela, se ordene a la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los derechos que le corresponden en su condición de madre de crianza del agente fallecido el 22 de enero de 1996, en un asalto guerrillero a la población de Belalcázar, departamento del Cauca.

No sobra aclarar, que en su condición de hermana y única heredera dentro del proceso de sucesión, la Policía Nacional ya le había reconocido y pagado la suma correspondiente a las prestaciones del agente fallecido, según resolución 0161 del 23 de enero de 1997. Suma que ascendió a $5´998.955,94. En la misma resolución, se le negó el pago de indemnización por muerte y pensión. En consecuencia, es sólo sobre estas últimas pretensiones, en donde reside el asunto a debatir.

El juez de instancia estimó que la demandante, a pesar de no ser la madre biológica ni adoptiva, debe ser considerada como la madre de crianza del agente fallecido, y, en tal virtud, tiene derecho a recibir todas las prestaciones legales que le corresponderían a la madre de sangre o a la adoptante. Para tal efecto, trajo a colación la Constitución y jurisprudencias y doctrinas relacionadas con la familia, para aplicarlas al caso concreto. Pero no examinó las pruebas que obran en el expediente, y, por consiguiente, no fueron ellas la base de su decisión.

Por consiguiente, la revisión de esta tutela consiste en determinar si de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la demandante es la madre de crianza del agente, y si esta condición le confiere los derechos económicos que demanda. Además, si el asunto puede resolverse en el proceso de tutela, o si la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

Tercera.- ¿Qué se entiende por madre de crianza?

Según el Diccionario de la Lengua Española, crianza tiene, entre otros, los siguientes significados : "Acción y efecto de criar. Con particularidad se llama así la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dura la lactancia. // Epoca de la lactancia. ..."

Para G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, las palabras criar y crianza, tienen las siguientes acepciones :

"Crianza. Cría o manutención de los hijos por sus madres o nodrizas.// Educación, cortesía, urbanidad."

Criar. Formar de la nada.// Producir. // Nutrir durante la lactancia. // Educar ; instruir.//. . .

En reciente sentencia de esta Corte, sobre los derechos que reclamaban unos padres de crianza de un soldado fallecido en servicio, además de hacer consideraciones sobre la naturaleza de las relaciones que surgen en esta circunstancia, se señaló que las manifestaciones, públicas y privadas que se dieron entre los padres, demandantes de la tutela, y el hijo, correspondían a las que ordinariamente se dan entre padres e hijos, y de allí los derechos que surgieron para dichos padres. En lo pertinente, dijo la sentencia:

"La situación de abandono en que se encontraba J.G. en 1979, terminó cuando los demandantes decidieron hacer de él el hijo de familia que no habían tenido; las relaciones que entonces se establecieron entre los actores y el soldado fallecido fueron, hasta la muerte de éste último, las que ordinariamente se dan entre padres e hijos; los peticionarios se preocuparon por proporcionar a J.G. un hogar, y por brindarle en él la estabilidad emocional, afectiva y económica que ya no recibía de sus padres carnales. A su vez, J.G. reaccionó a la acogida que T.E. y M. delC. le dieron, comportándose para con ellos como si fuera un hijo de esa pareja.

"Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.

"De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de J.G. mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo." (sentencia t-495, del 3 de octubre de 1997, Magistrado ponente., doctor C.G.D.)

En el caso sub exámine, la demandante manifiesta que a ella le correspondió, en su condición de hermana mayor, la crianza de su hermano, crianza que la convierte en una verdadera madre. Cabe advertir, que de existir pruebas que así lo demostraran, se aplicaría, en principio, la jurisprudencia de la Corte, especialmente, la contenida en la sentencia que se acaba de mencionar.

Cuarta.- ¿Las pruebas que obran en el expediente demuestran que las relaciones que existían entre la actora y el agente eran las de una madre y su hijo ?

En este punto, obran dos pruebas: la certificación del ICBF y cuatro (4) declaraciones extrajuicio. Pero de su estudio no se demuestra que esa fuera la relación entre ellos, ante propios y extraños.

En efecto, según la certificación del ICBF suministrada por la demandante, la educación, alimentación, y, en general, la manutención del hermano menor, le correspondió, desde su más temprana edad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional C.. Dice la certificación del ICBF, de fecha 27 de noviembre de 1996 :

"Que JOSÉ ABANET GIRALDO ALZATE, estuvo bajo medida de protección del ICBF desde su primera infancia en 1971 a la edad de 3 años fue ubicado en el orfanato S.J. de la ciudad de Manizales ; en 1978 pasó al hogar S.J. ; en 1981 ingresó a la escuela de trabajo La L. continuando sus estudios en el instituto San Rafael y en esta institución se graduó como bachiller en 1986.

"Fue protegido por el ICBF debido a que sus padres fallecieron siendo víctimas de la violencia en el Quindío en el año de 1968. El menor quedó bajo el cuidado de su hermana M.L.G.A., quien en ese momento era menor de edad. Ella inició desde esa época el trabajo en casas de familia. Siempre estuvo pendiente del cuidado de su hermano, respondiendo económica, moral y afectivamente por J.A., cumpliendo un rol de madre y éste a su vez respondió a ella con respeto y amor.

"La carrera militar que J.A. eligió con agrado fue costeada por M.L. su hermana, recibiendo apoyo en todo momento hasta su fallecimiento.

"Tenemos conocimiento de lo anterior, ya que J.A. fue sujeto de medida de protección por parte del ICBF desde su más corta edad y nos correspondió hacerle el seguimiento y la orientación psicosocial que el caso requería, apoyándolo aun después de su terminación de estudios y hasta su lugar de traslado de parte de la Policía a la ciudad de Popayán, lugar donde se encuentra radicada su hermana M.L.G.A.. . ."

Se advierte que esta certificación contiene varias afirmaciones que al ser confrontadas con los documentos que reposan en el expediente, no corresponden a la realidad. Por ejemplo, señala que los menores quedaron huérfanos en 1968, pues sus padres fallecieron víctimas de la violencia en el departamento del Quindío. Pero, según los registros de defunción, la madre murió en 1968 de cáncer, en San Felix, en ese entonces corregimiento de Salamina, C., y el padre falleció el 21 de junio de 1994, en Bogotá, de insuficiencia cardíaca y edema pulmonar.

Así mismo, esta constancia señala que cuando el ICBF recibió al menor J.A. en 1971, éste tenía 3 años. Pero, en el año de 1971 el menor tenía 6 años, según su registro de nacimiento.

Además, la certificación incurre en la siguiente contradicción : en la primera parte, señala que al ICBF tuvo a su cargo, bajo medida de protección, desde la más temprana edad, al menor. En tal condición, lo ubicó en hogares, escuelas y el instituto en donde, finalmente, obtuvo su grado de bachiller. Sin embargo, a renglón seguido, manifiesta que el menor quedó bajo el cuidado de su hermana, quien estuvo, siempre pendiente de su cuidado, respondiendo económica, moral y afectivamente por él.

La posible discrepancia en estas afirmaciones reside en que se podría interpretar que la hermana tuvo directamente bajo su cuidado a J.A., y no el ICBF, asunto que no resiste el menor análisis, pues, si como la misma certificación señala, al hermano lo recibieron en 1971, no era posible que el Instituto lo entregara para el cuidado directo, a una menor, que, según ella misma afirma, tenía 12 años. Corrobora esto, también, el hecho de que las normas sobre adopción han sido constantes en establecer que el adoptivo debe ser 15 años menor que el adoptante.

Por consiguiente, y aunque no es asunto que competa al juez de tutela dirimir, sólo es pertinente señalar que de esta certificación no es posible deducir que las relaciones entre la demandante y su hermano, fueran las de una madre y un hijo, como allí se dice, dadas las afirmaciones contrarias a la realidad contenidas en esta constancia.

Pero, sí permiten establecer, en principio, que el ICBF fue la entidad que tuvo la responsabilidad de la crianza, educación, y, en general, la manutención del agente fallecido, hasta que obtuvo su grado de bachiller.

Obran, también, en el expediente, copias de cuatro declaraciones extrajuicio, de personas residentes en Popayán, en las que manifiestan que conocen a la demandante desde hace más de 15 años ; a dos de los declarantes les "consta" que ella es "la madre adoptiva" del agente fallecido, y que ella dependía económicamente de su hermano, hasta el momento de su muerte. Para los otros dos declarantes, la relación era de hermanos, dependiendo ella económicamente del agente.

Cabe advertir que estas declaraciones extrajuicio no fueron controvertidas. Constituyen, apenas, pruebas sumarias. Se realizaron meses antes de la demandante presentara esta acción de tutela, y el juez del conocimiento, para tenerlas en cuenta, habría tenido que ordenar su ratificación, pues fueron recibidas, como pruebas anticipadas, sin citación de la futura contraparte. Se recuerda que las pruebas sumarias, se conocen en la doctrina como "pruebas incompletas o imperfectas", que no pueden, por sí solas, ser la base de la decisión del juez.

Por consiguiente, no existe en el expediente ninguna prueba, que permita deducir que era un hecho notorio que la relación entre los hermanos G.A. era la de una madre y su hijo. Sin desconocer que la relación entre estos dos hermanos, posiblemente, fuera muy estrecha, dada la dura realidad que, al parecer, les tocó vivir desde que eran niños. Relación que, por sí misma, no permite cambiar una situación jurídica, hasta el punto de crear, por así decirlo, un nuevo estado civil, es decir, la relación madre-hijo.

En cambio, las pruebas que existen en el expediente, suministradas por la propia demandante, reflejan que la relación familiar era de hermanos.

En efecto, en la escritura pública N.. 4543, del 14 de noviembre de 1996, de la Notaría 1a. de Popayán, en la que consta el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de J.A., la suma de $5´996.302,94 le fue adjudicada a la demandante en su condición de única heredera, que concurre a la sucesión en virtud de hermana legítima, a falta de los herederos mencionados en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil.

Así mismo, según el certificado de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía, en la tarjeta biográfica del agente figura la demandante en su condición de hermana.

En consecuencia, hay que desechar los argumentos expuestos por el juez de instancia, mediante los cuales concedió la tutela, al considerar que la demandante era la madre de crianza del agente G.A., y, en tal condición, tenía derecho a que la Policía Nacional le reconociera todas las prestaciones inherentes a tal condición, pues, no existe prueba que así lo demuestre.

Cabe recordar que en la sentencia citada (T-495/97), la Corte al tutelar los derechos que les correspondían a los padres de crianza del soldado fallecido, examinó las pruebas existentes en el proceso, y llegó a la conclusión de que ellas demostraban, en forma inequívoca, la condición de hijo en que lo había acogido la pareja, y que el soldado siempre los identificó como sus padres, en todos los documentos internos del Ejercito. Además, en la partida de bautismo se afirma tal condición. Finalmente, la Corte consideró que, si bien los demandantes tenían otro medio de defensa judicial para lograr lo solicitado, debido a la avanzada edad de ellos, 66 y 84 años, y a la grave enfermedad, probada también, de la madre, se hacía necesaria la protección inmediata de los derechos, ordenando el pago de la compensación por muerte del soldado.

Claramente se observa la diferencia entre la tutela descrita y el presente proceso, pues en éste, como se dijo, no existe prueba de que el trato público o privado entre los hermanos, fuera de madre e hijo. Además, la situación de la demandante, quien tiene 42 años de edad, es ostensiblemente distinta de la de los mencionados padres de crianza.

Descartada, pues, por falta de pruebas, la posibilidad de que la demandante hubiera sido la madre de crianza del agente G.A., es necesario preguntarse si el hecho de ser la única hermana, la hace acreedora de otros derechos prestacionales, además de la suma que recibió como única heredera en el proceso de sucesión de su hermano.

La Dirección de la Policía sostuvo que, según las normas legales, una hermana mayor de 18 años, no tiene derecho a la indemnización por muerte, ni a la pensión. Sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, ordenó la indemnización y la pensión, sin tener en cuenta los órdenes de preferencia señalados por la ley.

Quinta.- Normas que regulan la indemnización por muerte en servicio activo y órdenes de beneficiarios.

Las normas pertinentes del decreto 1212 de 1990 señalan lo siguiente :

"Artículo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones :

"a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

"b. Al pago doble de cesantía por el tiempo servido por el causante.

"c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que e Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

"d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

"PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas." (se subraya)

El artículo establece que la indemnización se pagará a los beneficiarios según el orden establecido en el decreto y el orden está en el artículo 173, que dice :

"Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial :

"a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

"b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

"c. Si no hubiere hijos, la prestación se divide así :

"- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

"- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

"d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así :

"- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

"- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

"- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

"- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

"- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de diez y ocho (18) años.

"- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

"- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional." (se subraya)

El orden de los beneficiarios está concebido, en principio, de acuerdo con el orden sucesoral establecido en el Código Civil. (Se advierte que el artículo 173 cuando habla de cónyuge, no excluye, bajo determinadas circunstancias, a la compañera o compañero permanente. Además, se recuerda que la distinción entre adopción plena y simple no existe desde la expedición del Código del Menor, aunque pueden subsistir tales adopciones, hechas bajo el régimen anterior).

De los artículos transcritos, se deduce lo siguiente :

La compensación por muerte en actos especiales de servicio, se paga a los beneficiarios señalados en el artículo 173. En el caso de los hermanos, hay derecho a ella sólo cuando son menores de 18 años y está probada la dependencia económica del agente fallecido.

La pensión mensual para los beneficiarios, si el agente cuando fallece no ha cumplido 12 años de servicio, como aconteció en el presente caso, es del 50% del salario mensual del agente, pero, la norma excluye, expresamente, a los hermanos, cualquiera que sea su edad.

Sin embargo, por la orden del juez de tutela, la Policía ordenó pagar por indemnización a la demandante la suma de $15´997.215,84, y una pensión mensual por muerte del 50% del sueldo básico de un Cabo Segundo, el 15% de prima de actividad y 1/12 parte de prima de navidad, pensión retroactiva al 23 de enero de 1996.

En concepto de la Sala, en el presente caso, no existe ninguna razón constitucional para que por medio del proceso de tutela, se haya desconocido lo ordenado por la ley.

Además, si la demandante no estaba de acuerdo con la resolución 0161 del 23 de enero de 1997, en la que se ordenó la liquidación de prestaciones, pero se le negó la indemnización por muerte y la pensión, ha debido interponer los recursos correspondientes ante la administración, y proponer ante la jurisdicción contenciosa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Popayán, pues no se demostró que la demandante fuera la madre de crianza del agente fallecido, y la demandante ha tenido otra vía de defensa judicial, que hace improcedente la tutela. Además, ni siquiera mediaba el perjuicio irremediable, para haber concedido esta protección como mecanismo transitorio, pues la demandante ya había recibido una suma significativa de dinero, y es una persona joven, que puede sostenerse, mediante su trabajo, por sí misma.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pro mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Popayán, del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, NO SE CONCEDE la tutela solicitada por la señora M.L.G.A.. De conformidad con el decreto 2591 de 1991, y normas concordantes, quedan sin efecto todos los actos administrativos que haya realizado la Policía Nacional en cumplimiento de la sentencia que se revoca.

Segundo : Librar por al Secretaría General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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