Sentencia de Constitucionalidad nº 602/97 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561277

Sentencia de Constitucionalidad nº 602/97 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1717
DecisionExequible

Sentencia C-602/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1717

Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 107 de la ley 136 de 1994.

Demandante: Henry Pacheco Casadiego

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.P.C., presentó demanda contra el último inciso y el parágrafo del artículo 107 de la ley 136 de 1994, por vulnerar los artículos 260 y 314 de la Carta.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

Los apartes demandados son los que se subrayan dentro del artículo al que pertenecen:

"LEY 136 DE 1994"

"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"

".....

"Artículo 107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el P. de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias, en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

El candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del periodo del Alcalde, el P. de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias, designará al Alcalde para el resto del período, e la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el Alcalde electo.

Parágrafo. Si la falta absoluta del Alcalde Municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el P. o Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura del anterior."

III. LA DEMANDA

Dice el demandante que "el constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, colocó en cabeza exclusiva y excluyente de los ciudadanos de la República de Colombia la facultad y potestad de elegir en forma directa a sus mandatarios locales, sin ni siquiera abrir la compuerta o la posibilidad, de que tales prerrogativas fueran eventual, ocasional o transitoriamente transferidas al señor P. de la República y menos, a los Gobernadores. Es nuestro criterio, que el cargo de burgomaestre, única ay exclusivamente puede ser proveído en propiedad (por expreso mandato de la Carta) por mandato popular debidamente canalizado (el sufragio), mediante las formalidades legales estatuídas, y en ejercicio de su poder soberano (art. 3 C.N.) y no, mediante decreto elector de una terna que para nada, en la mayoría de los casos, consulta el querer e interés popular, por la potente razón de que su designación no obedece al mandamiento constitucional, sino al vaivén y devenir político."

Y más adelante agrega, que el artículo 314 de la Constitución "sólo marca la posibilidad al P. y a los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, de suspender o destituir a los alcaldes. Empero, no autoriza en la eventualidad o en circunstancia alguna, la posibilidad de proveer el cargo mediante decreto de nombramiento, que a la final se convierte en un encargo en propiedad o definitivo." En consecuencia, considera que los preceptos acusados son inconstitucionales.

IV. INTERVENCION CIUDADANA

El Ministro del Interior, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con este argumento:

- "La Constitución es la universalidad y ella establece las jurisdicciones correspondientes obligando a la ley a particularizar los eventos para su desarrollo, tenemos, entonces, que el Congreso de la República en uso de sus atribuciones constitucionales reglamentó el debate electoral y dispuso el procedimiento que se debe adoptar en el caso especial cuando se da la falta absoluta del primer mandatario municipal. Es obvio que como todos los deberes y derechos ciudadanos no caben en la Carta Magna, es preciso que el legislador se ocupe en fijar los parámetros frente a las posibilidades que se le puedan presentar al ejecutivo para sortear situaciones coyunturales."

V. CONCEPTO FISCAL

El Procurador General de la Nación al emitir el concepto correspondiente, señala que sobre este mismo asunto se pronunció dentro del proceso No. 1655, en el que se acusó la misma disposición que hoy se demanda. En consecuencia, transcribe el concepto que rindió en esa oportunidad para pedir la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados del artículo 107 de la ley 136 de 1994.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

VI. 1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, compete a esta Corporación decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

VI.2 Cosa Juzgada

Dado que el artículo 107 de la ley 136 de 1994, que aquí se acusa parcialmente, fue retirado del ordenamiento jurídico, en virtud de la decisión adoptada por esta Corte en la sentencia C-448 del 18 de septiembre de 1997, no es posible volver a pronunciarse sobre él pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N.). En consecuencia, solo resta ordenar estarse a lo resuelto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-448 del 18 de septiembre de 1997.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

P.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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