Sentencia de Tutela nº 615/97 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561301

Sentencia de Tutela nº 615/97 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente140294
DecisionConcedida

Sentencia T-615/97

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales

La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad

PENSION DE JUBILACION-Prelación de pago

Referencia: Expediente T-140294

Demandante: C.P. de M..

Demandado: Departamento del Chocó.

Derechos Invocados: Vida y pago oportuno de mesadas pensionales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó , envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el día diecisiete de julio de 1997.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora C.P. de M. contra el Gobernador del Departamento del Chocó.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la actora para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    La demandante, persona de 63 años de edad y de escasos recursos económicos, se encuentra pensionada por el Departamento del Chocó desde el año de 1984.

    En la actualidad, el Departamento del Chocó le adeuda mesadas desde el mes de septiembre de 1996 hasta la fecha en la cual interpone la tutela, 27 de junio de 1997. Igualmente se le deben tres primas semestrales correspondientes a los años 94, 95 y 96 y una prima de navidad de 1996.

    Manifiesta la demandante que es una persona que depende económicamente de su pensión, y que por tal motivo no ha podido cancelar sus obligaciones como madre de familia, ha sido imposible pagar la universidad de su hijo, y las obligaciones con el pago de los servicios públicos también se han visto suspendidas.

    La asistencia a la salud tampoco se le está prestando en debida forma, dado que el Departamento del Chocó no se encuentra al día en los pagos ante el Instituto de Seguros Sociales.

    La Gobernadora del Departamento del Chocó, al ser notificada de la presente tutela, respondió manifestando que la crisis que vive el departamento ha dificultado el pago a los pensionados, sin embargo, en la actualidad se están haciendo préstamos locales y en un futuro se espera un préstamo a nivel Nacional para sufragar la totalidad de la deuda.

  2. PETICIONES.

    Ante los hechos arriba expuestos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la vida misma, solicitando además que se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas adeudadas.

C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA

El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó mediante providencia del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, negó la tutela interpuesta por la señora C.P. de M., señalando que la Gobernación del Chocó no ha causado ningún perjuicio irremediable a la actora, y en tanto eso no suceda, no tiene cabida la protección tutelar y puede la demandante acudir a las vías ordinarias laborales para cobrar ejecutivamente lo que le corresponda.

Además, en las consideraciones de la instancia se destaca la siguiente argumentación:

..aunque no se desconoce la crítica situación por la que atraviesa la señora P. de M., situación que le genera preocupación y desasosiego como es natural, a juicio del Despacho no le esta generando en la actualidad un perjuicio irremediable ni la amenaza inminente e inmediata de un derecho fundamental. Aunque del acervo probatorio se desprende que la accionante pasa por algunas dificultades económicas y de escaséz (sic) debido a la falta de pago de su pensión, también es cierto que los derechos fundamentales que aduce como violados o vulnerados no lo están.

I. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó dentro del proceso de la referencia.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.

En este sentido lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

"Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Aclarado el punto respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial - proceso ejecutivo laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos que resultan los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surten, la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo de su inoportunidad. Además, considerada la situación por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables.

Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente público como es el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en consideración a la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo siguiente:

"El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del pensionado.

C.P. preferente de mesadas pensionales.

La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por supuesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

Visto lo anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión procederá a ordenar al Departamento del Chocó, para que el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó del diecisiete de julio de 1997 que denegó la tutela iniciada por la señora C.P. DE MORENO contra la Gobernación del Chocó.

Segundo.- CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenará al Departamento del Chocó, que el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que ya se hubiere realizado, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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