Sentencia de Tutela nº 638/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561328

Sentencia de Tutela nº 638/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente144926
Fecha28 Noviembre 1997
Número de sentencia638/97

5

Sentencia T-638/97

ACCION DE TUTELA-Controversias sobre cumplimiento de contratos es de rango legal

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: Expediente T-144926

Peticionario:

G.A.V.P.

Procedencia:

Tribunal Superior de Antioquia.

Temas: Derecho de petición.

Controversias contractuales.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D. revisan el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia en el asunto en referencia.

I. HECHOS

Manifiesta el peticionario que actualmente representa a la sociedad "Servicio Ferdlectro San Juan Ltda. Por contrato de suministro , dicha sociedad entregó al Municipio de Salgar, Antioquia, varias mercancías debidamente facturadas y consistentes en bombillos, artículos de construcción, papelería, pinturas,, etc, todo por un valor de once millones seiscientos veinticuatro mil doscientos trece pesos( $11.624.213.00).

A pesar de que por intermedio de apoderado y personalmente ha procurado el pago de dicha mercancía, no ha sido posible obtenerlo.

Como las facturas originales están en poder del Municipio de Salgar y sólo cuenta con copias sin autenticar, le sugirió a su abogado que invocara el derecho de petición y solicitara un informe sobre la existencia de las referidas facturas y si habían o no sido canceladas, sin obtener respuesta alguna de la administración Municipal.

Con esa conducta el Alcalde del Municipio de Salgar ha violado su derecho de petición, el cual constitucionalmente goza de autonomía y es objeto de protección mediante la acción de tutela.

II. PRETENSIONES

Solicita el actor que se tutele su derecho de petición, y en consecuencia, se ordene al Alcalde de Municipio de Salgar (Antioquia) dar inmediata respuesta a la solicitud hecha mediante apoderado.

III. SENTENCIA REVISADA

Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor G.A.V.P. contra el Alcalde del Municipio de Salgar, por considerar que en principio el actor dispone de otro medio de defensa judicial que aún no ha agotado para lograr su propósito como es la petición ante el juez competente de pruebas anticipadas, conforme lo normado por los artículos 294 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y especialmente la prevista en el artículo 297, dado que lo se pretende con proceder es constituir una prueba que preste mérito ejecutivo. Cuenta además con la posibilidad del procedimiento ordinario para obtener la condena al pago del Municipio. Por lo tanto , de acuerdo a lo normado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela no es procedente en esta caso para amparar el derecho de petición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 90. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Los conflictos contractuales son de rango legal y no constitucional.

    El asunto subexámine se relaciona varias doctrinas en las cuales la Corte Constitucional ha sido sólida y reiterativa: la primera tiene que ver con el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato, como es el caso que se plantea. Al respecto la Corte sostuvo en sentencia T- 164 de 1997, recientemente reiterada en la T-340 del mismo año sostuvo lo siguiente:

    "En efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.

    "Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que "el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido". Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P.D.E.C.M..

    Quiero ello significar que en principio, la pretensión del actor, por involucrar el cumplimiento de un contrato de suministro, no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de ventilar los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales.

  2. Pronta resolución del Derecho de Petición

    Ahora bien, lo que sí es evidente en el expediente, es que ante una autoridad pública se elevó un derecho de petición y este no ha sido contestado. La instancia supone que el actor tiene otras vías para hacer su cobro, y ello no se niega, pero la solicitud hecha a la administración está vigente, no se ha respondido y para la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido tres meses sin saber qué suerte corrió. La administración debe producir una respuesta, positiva o negativa pero que resuelva el fondo de lo pedido.

    La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petición consagrado por el artículo 23 de la Carta Política, así:

    "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

    "El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

    En el derecho colombiano se da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas Cfr. Sentencia No. T-515 de 1994. M.P.D.H.H.V., de tal manera que la solicitud del accionante se encuadra claramente dentro del concepto de dicho derecho.

    En relación con el núcleo esencial del derecho de petición, innumerables sentencias de esta Corporación coinciden en señalar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resolución de la petición.

    Sobre el punto de la prontitud con la que la Administración debe resolver las peticiones que se le formulen, es pertinente traer los conceptos vertidos en la Sentencia T-076/95 (M.P.D.J.A.M., en donde se lee lo siguiente:

    "En relación con el término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.

    "Si bien es cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de constitucionalidad.

    "En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

    "El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

    "Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.

    "Algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la petición.

    "Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma.

    "Igualmente, debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".(N. en el original).

    En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre casos muy similares al de la presente acción de tutela, ordenando la contestación de solicitudes formuladas ante distintas entidades y autoridades. Así pueden citarse entre otras, las Sentencias T-244/93, T-286/93, T-287/93, T-315/93, T-353/93, T- 357/93, T-386/93, T-408/93, T- 475/93, T-461/93, T- 514/93, T-518/93, T- 583/93, T-585/93, T-590/93, T-026/94 y T-076/95.

    Así las cosas en el presente asunto, se revocará la sentencia de instancia y se ordenará al Alcalde de Salgar (Antioquia) que si aún no lo ha hecho, resuelva, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de presente proveído la petición que el aquí demandante le presentó a través de apoderado el 30 de mayo de 1997.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia, CONCEDER la tutela por el derecho de petición, ordenando al Señor Alcalde del Municipio de Salgar (Antioquia) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, resuelva la petición presentada desde el 30 de mayo de 1997 por el representante del señor G.A.V.P., si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.

Segundo: COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al Tribunal Superior de Antioquia, el cual notificará la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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