Sentencia de Tutela nº 627/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561333

Sentencia de Tutela nº 627/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Noviembre 1997
Número de expediente140722
Número de sentencia627/97

Sentencia T-627/97

PENSION DE INVALIDEZ-Suspensión injustificada

PENSION DE INVALIDEZ-Continuación pago de mesadas hasta valoración médica/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Continuación pago de pensión hasta nueva valoración médica

Referencia: Expediente T-140722

Demandante: A.L.T.

Demandado: Cajanal

Derechos Invocados:

Seguridad social. Vida.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D. procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor A.L.T. contra CAJANAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales .

I.HECHOS

Los hechos que sirven de base al señor L.T. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

"Fui empleado del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA como MUSICO PERCUSIONISTA DE LA BANDA NACIONAL.

"Mediante Resolución 007526 del 15 de julio de 1996, se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a nombre de A.L.T., en la parte resolutiva estipula hasta el 30 DE ENERO DE 1997, fecha en que debía someterse a nueva valoración, esta con el fin de emitir concepto definitivo.

"El 20 de noviembre de 1996 se presentó ante CAJANAL solicitud de continuación de reconocimiento y pago de la pensión definitiva.

"El 12 de febrero de 1997 se presentó ante CAJANAL solicitud de continuación de reconocimiento y pago de la pensión definitiva.

"El 6 de mayo de 1997, mediante auto 101576 la Caja Nacional de Previsión E.P.S. niega la posibilidad de continuarse pagando la pensión, solicitando una sentencia de Curaduría de un proceso que dura aproximadamente un año.

"En febrero de 1997, se eleva una petición de corregir el requerimiento de curador con el fin de que no se suspendiera el pago de la pensión y en respuesta se remitió a la Seccional Cundinamarca solicitando valoraciones. Valoraciones que se realizaron con Psicología y Psiquiatría con concepto BUENO, valoración plausible y suficiente para corregir el requerimiento de Curaduría.

En la Junta Médica Laboral del 8 de mayo de 1997, que se hizo para resolver la petición de corregir el requerimiento de curaduría, esta junta solicitó al suscrito que renunciara a la pensión de invalidez que le otorgaron para que la Junta no entrara en contradicción con un nuevo concepto. Al no acceder a la solicitud de la Junta, fui de inmediato remitido con oficio DSOSC 0409 de 8 de mayo de 1997, para realizar valoraciones neurológicas por seis meses, para posterior a estas resolver el derecho de petición de corregir el requerimiento de curador pese a que no es necesaria la curaduría como lo confirma el concepto escrito del psiquiatra de la IPS P. adscrito a la Caja Nacional de Previsión y exámenes y conceptos de psiquiatría y psicología de abril y mayo de 1997 de la Junta Seccional Cundinamarca, conceptos que reposan en la historia clínica del suscrito. Prueba que solicito oportunamente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de junio de 1997 concedió transitoriamente la tutela con los siguientes argumentos que en gran medida se destacan.

"Se desprende entonces del documento en referencia, que la entidad de previsión está considerando la solicitud del pensionado en cuanto a la curaduría que se le sugirió en un comienzo y que si él mismo hace esta petición, es porque las condiciones sicosomáticas no ameritan el discernimiento de ese cargo como forma de representar al petente en su vida social, al menos por el tiempo que sugiere la junta médica.

"Si ese es el pensar de científicos de la medicina y la siquiatría, él se constituye en un elemento válido para proteger el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social y al de petición pues es precisamente este último es el que ha dado lugar a que se analice con más detenimiento la no posibilidad inmediata del curador, aun así este llegue a ser necesario en un futuro y sí para absolver la petición se requiere ese proceso de análisis de seis (6) meses, la petición no está resuelta ni puede ipso facto, suspenderse el pago de la pensión.

"Y si tal posibilidad (la de la curaduría) no se confirmó por la junta médica actual, menos lo será la necesidad de mantener la medida de suspensión del pago de la mesada pensional, medida que obedeció a la posibilidad de una representación del pensionado y no porque no corresponda a la circunstancia de la merma de la capacidad laboral, por lo que habrá de suspenderse y por el tiempo que se ha ordenado la valoración médica en PREVIMEDIC, la orden de suspensión del pago de la pensión como se reseña en el documento del folio 57, lo que implicará además que debe cancelarse lo que ha dejado de pagarse desde el mes de febrero del año en curso, si así ha ocurrido.

La protección que se concede es apenas obvia a los derechos fundamentales afectados y como consecuencia del carácter transitorio con que se invocó. Obvia, por cuanto como el mismo petente lo señala, esa pensión constituye su ingreso fundamental y con él subviene sus necesidades y las de su familia. Además, controvertir la decisión de sus pensión del pago por la vía jurisprudencial contenciosa implicaría el ejercicio de una actividad de esa índole que no por lo eficaz, resultaría mucho más acogotante en las perspectiva de solución rápida a su asunto particular y como lo demanda, ya de suyo traumático.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las consideraciones de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 18 de 1997, se resumen así :

"Se considera entonces que la presente acción no es el mecanismo idóneo para obtener, como pretende el accionante "la realización inmediata del acto administrativo que conceda el reconocimiento y pago inmediato de la Pensión de invalidez", toda vez que a través de la acción de tutela no se pueden evadir presupuestos ni requisitos legales, siendo improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales ; su objeto no es otro que brindar a la persona protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública o de los particulares, respecto de éstos, en los casos previstos en la ley."

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. .

La seguridad social, los derechos fundamentales y la pensión de invalidez.

Ha expresado reiteradamente esta Corporación que el derecho a la seguridad social aisladamente no ostenta el carácter de fundamental, sino que adquiere ese rango por conexión, cuando como consecuencia del desconocimiento de las correspondientes prestaciones, resultan afectados otros que, como la vida, la integridad física o el trabajo son primariamente fundamentales. Así lo estableció la Corte en sentencia del 19 de julio de 1995 (M.P.D.A.M.C.):

"...este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas.

Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensión por diversas razones".

En el presente caso, se ha producido tal vulneración a las garantías constitucionales de la seguridad social y por consiguiente a la vida misma del actor que obligan a esta S. a confirmar la decisión que con carácter transitorio decidió el fallador de primera instancia .

En efecto, la resolución que concedió la pensión de invalidez dijo en su parte resolutiva: "Reconocer y ordenar el pago a favor del señor A.L.T. ya identificado , de una pensión de invalidez, en cuantía mensual de ($198.438.55) efectiva a partir del 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de enero de 1997 fecha en la cual debió someterse a nueva valoración".

El actor se sometió al examen en el mes de noviembre de 1996, y la junta médica dictaminó lo siguiente:

"ANTECEDENTES : Paciente que desde febrero de 1995 comenzó a presentar crisis de ausencia desencadenadas por el ruido caracterizadas por automatismo, alteraciones visuales, distorsión de imágenes visuales, desorientación temporo espacial, temor, angustia, ansiedad, seguido de lipotimias con posterior cefalea pulsátil y amnesia del episodio. Requirió varias hospitalizaciones y ha sido sometido a altas dosis de medicamentos a los cuales la patología ha resultado refractaria incapacitado en forma continua desde febrero 6/95.

ESTADO ACTUAL : Crisis de ausencia refractaria, a tratamiento con alteración de la personalidad. A., lento, bradisíquico, en estado permanente de angustia, miedo depresión y ansiedad. En tratamiento permanente y simultáneo por neurología y siquiatría, pronóstico malo.

"CONCLUSIÓN: Teniendo en cuenta su estado actual y que su ocupación es la de músico percusionista, la Junta Médica conceptúa que A.L.T. es inválido en forma permanente. Requiere curador.

De conformidad con el decreto 692 del 26 de abril de 1995, presenta una deficiencia de 35%, una discapacidad de 9.8% y una minusvalía de 22.75% para una pérdida global del (67.55%) sesenta y siete punto cincuenta y cinco por ciento de su capacidad laboral, este porcentaje, a la luz del decreto 1848/69 vigente para la época en que se configuró la invalidez, equivale a 84% de pérdida de su capacidad laboral. Los efectos pensionales surten efecto a partir del 6 de agosto de 1995, día siguiente a completar 180 días de incapacidad continua.

Lo anterior quiere decir, que desde esa primera evaluación de rigor, seguía confirmada la invalidez del señor A.L.T. con mayor intensidad que la advertida inicialmente y por lo tanto, los presupuestos fácticos que originaron el reconocimiento de la invalidez con su respectivo pago seguían en vigor.

Recomendó dicha Junta la necesidad de un curador y el demandante solicita revisión de dicha estimación al considerar que se trataría de un proceso demorado y dispendioso, que lo obliga a permanecer sin sustento para él y su familia en el interregno que dure la toma de dicha medida.

Con el propósito de responder dicha reconsideración la junta médica decide una nueva valoración concluyendo que es necesario revaluar el tratamiento periódicamente, mínimo seis meses, para lo cual deberá oficiarse su realización a la I.P.S.

Lo que se deriva de los hechos y del material probatorio que consta en el expediente es que las juntas médicas si bien pudieron recomendar la necesidad de un curador, no han definido el punto, y mal puede entonces continuar la suspensión de la pensión de invalidez si de lo que se trataría en caso afirmativo es de la iniciación de un proceso declarativo por parte de un juez de la República que a su vez determine el estado de interdicción y la consecuente curaduría. Es totalmente errado el proceder de la Caja de Previsión al mantener en suspenso el pago de la pensión de invalidez con el consecuente perjuicio a una persona enferma, si se repite, la situación fáctica y médica de la invalidez permanece incólume .

En los mismos términos, el Defensor del Pueblo, al solicitar la insistencia del presente asunto, conceptuó:

"En el intervalo de tiempo que transcurre entre la suspensión de la resolución que le reconociera la pensión de invalidez y la fecha en la cual el accionante presente la sentencia que se le exige para continuar siendo beneficiario de dicha pensión, habrá de suspenderse igualmente su ciclo vital ?, el derecho a una vida digna, el principio fundamental de la solidaridad, de la buena fe, no pueden estar sujetos a suspenso en dicho intervalo. (folio 4 del escrito en mención).

"Es fácil deducir entonces, que la situación que padece el accionante en el momento, como consecuencia de la decisión administrativa en comentario, se caracteriza por contener factores que vulneran la dignidad de la persona, al verse expuesto a la desprotección de lo que ha venido en llamarse el mínimo vital. Caso en el cual, corresponde al juez constitucional subsanar una injusticia creada so pretexto de no acudirse a procedimientos si bien son protectores, por el tiempo que requieren para materializarse, se hacen ineficaces".

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que se configura un perjuicio inminente que hace indispensable adoptar una medida de urgencia, esta S. revocará la decisión de segunda instancia, confirmará la sentencia del Tribunal y concederá la tutela transitoriamente hasta tanto se produzca la valoración médica que sigue pendiente por parte de P.. Se ordenará igualmente, cancelar al interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se suspendió el pago de la pensión.

V. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, con fecha julio 18 de 1997.

Segundo. CONFIRMAR. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) que tuteló como mecanismo transitorio los derechos a la vida y a la seguridad social del señor A.L.T.. Como consecuencia de la protección otorgada, la Caja de Previsión Social suspenderá la orden de no pago de la pensión de invalidez de que disfruta el actor, por el tiempo que implique la nueva valoración médica que debe adelantar P.. En igual sentido, cancelará al interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se impartió la orden de no pago de la misma.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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