Sentencia de Tutela nº 633/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561334

Sentencia de Tutela nº 633/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Noviembre 1997
Número de expediente141922
Número de sentencia633/97

Sentencia T-633/97

REGLAMENTO EDUCATIVO-Normas de aseo y pulcritud personal/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello

Referencia: Expediente T-141922

Acción de tutela instaurada por M.C.Z. y D.Z.V. contra el Colegio Externado Nacional C.T..

Derecho protegido : Educación.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997)

Procede la Sala a revisar los fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso en referencia.

I. HECHOS DE LA DEMANDA

En su condición de estudiantes del Externado Nacional C.T., los jóvenes M.C.Z. y D.J.Z.V., instauraron acción de tutela contra el Rector de dicho centro educativo, quien por el hecho de lucir cabello largo, los ha sancionado de diversas maneras, y les ha impedido ingresar al colegio, ridiculizándolos ante compañeros y profesores. Agregaron que a D.J.Z. lo sacaron del colegio el día 8 de mayo del año en curso, por llevar el cabello largo.

Solicitaron en consecuencia, se ordene al Rector que se abstenga de sancionarlos y de tomar represalias contra los estudiantes que han invocado respeto a sus derechos fundamentales.

II. DECISIONES JUDICIALES

En sentencia de junio diecinueve(19) de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, con argumentos que pasan a transcribirse negó el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneración de derechos fundamentales . Así razonó el Tribunal:

"... si dentro de la temática de los derechos constitucionales fundamentales es indispensable buscar la armonía para que no predomine lo individual sobre lo general y evitar el sacrificio de aquellos que corresponden a la colectividad, claro aparece que la presentación personal de los alumnos del Externado Nacional C.T. exige moderación en los alumnos inclinados hacia la extravagancia y jamás comporta agravio a sus derechos constitucionales fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libre conciencia y a la educación, el que se les llame al orden y respeto por los derechos de los demás, toda vez que, dentro de una concepción democrática y pluralista, el Consejo Directivo representa todas las tendencias y si en él participan quienes lideran a los padres de familia y a los estudiantes, a éstos de manera tripartita, se evapora cualquier evocación autoritarista para refulgir a plenitud el ideal que tiene la sociedad estudiantil del Externado Nacional de presentación personal decorosa..."

La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en segunda instancia mediante la providencia del 5 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) confirmó la sentencia del a-quo señalando inicialmente que dentro del pluralismo social y de valores imperante en nuestro medio existen planteles y modelos educativos con sus respectivos programas de formación del estudiante, los cuales se ofrecen como opciones de libre elección, de acuerdo con las expectativas del propio educando.

Tanto la Carta Política como la Ley General de Educación y los Manuales de Convivencia fijan las reglas mínimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes conociéndolas con antelación, las aceptaron libremente al firmar el respectivo compromiso de vinculación a un determinado plantel. Así, no puede ser desconocida la importancia que para el proceso educativo reviste el estimular conductas que favorezcan la asimilación racional de valores como la disciplina, la responsabilidad y el orden, en cuyo empeño los educandos pueden, con plena observancia del debido proceso, aplicar los correctivos disciplinarios previstos en el Manual de Convivencia.

Por ende, señala el fallador de segunda instancia, "la aceptación de los valores que entraña el Reglamento Estudiantil, excluye en principio su transgresión pretextando el respeto a sus particulares y subjetivas convicciones, pues una tal actitud contradice uno de los objetivos del proceso educativo, cual es el respeto y acatamiento de las normas que rigen la convivencia en una determinada comunidad".

Finalmente, la Corte Suprema confirma la sentencia de primera instancia pero advierte al rector del establecimiento demandado que "debe abstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria o discriminatoria en contra de los dos estudiantes que instauraron la presente acción , o de sus compañeros que en señal de solidaridad suscribieron el escrito de reclamación, por el simple hecho de haber acudido a un mecanismo constitucional estatuído en defensa de sus derechos fundamentales"

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela.

Los Manuales de Convivencia y la posible vulneración a derechos constitucionales.

Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.

En relación con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T- 386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. A.B.C., ha señalado lo siguiente:

"La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

"Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

"En efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

Con todo, también ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.

Ha dicho así la Corporación :

"... los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M.P.D.C.A.B..)

En el caso que nos ocupa, la forma como esta redactada la disposición 22.6.2.E. del Manual de Convivencia, hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores, que facultaba al centro educativo para realizar los llamados de atención que consideró necesarios para mantener la disciplina del plantel, todo ello, se repite, dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales de los educandos. A este respecto la jurisprudencia ha dispuesto que los principios que se incorporan a un reglamento, "sólo deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos"(Cfr. sentencia T-225 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. A.B.C..

En jurisprudencia reciente, en un caso similar la Corte sostuvo:

"La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.

"Con mayor razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor (T- 366 de 1997. M.P.J.G.H.- ) .

Ahora bien, en lo que sí habrá de reparar esta Sala, al punto de prevenir a las directivas en que cesen en su proceder, se concreta en el hecho de las amenazas que han padecido los aquí demandantes por parte de los directivos con ocasión de haber interpuesto la tutela en defensa de los derechos que ellos consideran vulnerados. En el escrito de impugnación que obra a folio 44 del expediente dejan constancia los alumnos de las palabras del profesor cuando insinúa que si ganan la tutela "todos los mechudos se largan". En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia que realizó igual observación.

Ahora bien, es cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban reiteradamente el derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad (T- 065 / 93 y T- 476 / 95). No ocurre lo mismo en esta ocasión en donde no se aprecia vulneración al derecho constitucional de la educación por cuanto las directivas del colegio C.T., han utilizado, salvo la advertencia que ya se hizo y que se vinculará en la parte resolutiva de este fallo, los mecanismos propios de la educación, valga decir, la persuación, la sanción razonable y mesurada y la crítica constructiva, para alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere. Por lo tanto, se reiterará la jurisprudencia contenida en las sentencias 248 de 1996 y 366 de 1997.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el 5 de agosto de 1997 en tanto negó la presente tutela pero advirtió a las directivas de "abstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria o discriminatoria en contra de los dos estudiantes que instauraron la presente acción, o de sus compañeros que en señal de solidaridad suscribieron el escrito de reclamación, por el simple hecho de haber acudido a un mecanismo constitucional estatuído en defensa de sus derechos fundamentales".

Segundo. DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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