Sentencia de Constitucionalidad nº 657/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561354

Sentencia de Constitucionalidad nº 657/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1713

Sentencia C-657/97

CONSTITUCION POLITICA-Equilibrio entre derechos y deberes

La Constitución Política no sólo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad, lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a propender que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal realización.

LEGISLADOR-Límites materiales al ejercicio de su función

El legislador encuentra límites materiales al ejercicio de su función, representados por valores, principios y mandatos constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. Puede tratarse inclusive de una disposición mediante la cual se busque dar desarrollo o realización a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros, o al sistema fundamental en su conjunto, será función del juez de constitucionalidad retirarla del ordenamiento jurídico. Advierte esto la Corte a propósito de la controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano objetivo que inspiró al Congreso de la República cuando expidió las normas acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en efecto con su deber.

JURAMENTO-Inexistencia de juicio pendiente por alimentos

Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica una violación de su derecho al trabajo. La disposición legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protección que la Carta Política le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de él pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico. El juramento de que no se tiene conocimiento en relación con la existencia de proceso alimentario pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido notificado, en los términos señalados por la ley, acerca de que se ha presentado una demanda por alimentos en su contra. El conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y específicamente en torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el parágrafo 2 del artículo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya definido la existencia de éstas a cargo del trabajador, o del reconocimiento espontáneo de éste.

DERECHO AL TRABAJO-Obligación social

El trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad.

OBLIGACION ALIMENTARIA-Responsables

En cuanto corresponde a los hijos -que conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias- bien sea fundada en el matrimonio o bien en la unión marital de hecho, el establecimiento de la familia -núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo del Estado- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja tiene derecho "a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos".

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Personas a quienes se deben alimentos

En cuanto a las otras personas a quienes según la ley se deben alimentos, además de los vínculos familiares, que no pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la Constitución el principio de solidaridad, que también genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado. La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se están cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el núcleo esencial de aquéllos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado.

DERECHO AL TRABAJO-Afectación por certificación/CERTIFICACION SOBRE ALIMENTOS PENDIENTES

En el evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, procederán a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado en el término de diez (10) días, so pena de sufrir ellos las sanciones de la Ley. La disposición afecta, y de manera inmediata, el núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar a la persona del empleo a título de sanción automática ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado. La consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificación -el despido- es además obligatoria para la autoridad pública nominadora o para el empleador, según el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorización para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Lo que se sanciona no es el incumplimiento del juramento prestado, ni el hecho de haber encontrado la autoridad pública hechos que contradigan la declaración del trabajador, pues la certificación no emana de los jueces, quienes serían los únicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los cuales conocen, sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público. Tampoco versa la certificación ni, por tanto, el correspondiente castigo, sobre el hecho de que judicialmente se hubiera definido que hay obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado, lo cual sólo podría constar en fallo ejecutoriado. El artículo demandado confiere a la certificación del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificación, rectificación ni actualización alguna, con notorio desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la Constitución.

DERECHO AL TRABAJO-Condicionamiento por certificación del DAS

Siendo conveniente el propósito de garantizar la adecuada atención de las necesidades alimentarias, el instrumento legal concebido para lograrlo no se aviene a la Constitución, ya que condiciona el ejercicio del derecho al trabajo a un elemento enteramente aleatorio y provisional -la certificación del DAS acerca de que se tiene "pendiente" una obligación alimentaria-, sin establecer siquiera que en realidad exista una responsabilidad, definida judicialmente en cabeza de la persona. Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que según la Constitución gozará de la especial protección del Estado, sino que la presunción de inocencia resulta desvirtuada por una declaración puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definición judicial sino que la consecuencia jurídica de la certificación del DAS se extrae directamente sin previo proceso.

DERECHO AL TRABAJO-Protección de quien reclama alimentos

La norma demandada lesiona evidentemente el derecho al trabajo de la persona, pero, además, repercute, por paradoja, en la efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, quita al supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricción no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos mismos de la medida, seguirán vulnerados. El sistema jurídico, además de la acción civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación tantas veces mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como delito, sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del derecho al trabajo resulta excesivo e innecesario.

Referencia: Expediente D-1713

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 8 de la Ley 311 de 1996.

Actores: S.H.R., A.M.D. y Ricardo Ordoñez

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos S.H.R., A.M.D. y R.O., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial) y 8 de la Ley 311 de 1996.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"LEY 311 DE 1996

(agosto 12)

por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 6. Efectos del Registro. Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirán con sus obligaciones de familia.

Parágrafo 1. El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.

Parágrafo 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.

Parágrafo 3. La declaración de que trata este artículo se hará ante Notario o autoridad competente.

(...)

Artículo 8. En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso en el término de diez (10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7 de esta Ley".

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos demandantes manifiestan que los apartes normativos acusados son violatorios de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

A su juicio, se atenta contra el derecho al trabajo, por cuanto éste queda condicionado a una declaración juramentada que debe hacer el aspirante, la cual no incide directamente en la relación laboral, ni constituye elemento esencial del contrato.

Afirman, igualmente, que el artículo 8 demandado, desconoce el principio constitucional del debido proceso (art. 29 C.P.), en cuanto que al trabajador que sea despedido por los motivos allí señalados, no se le garantiza su derecho de defensa, al igual que se está creando una nueva causal de despido, por justa causa, que no está contemplada en la legislación laboral y es ajena a la persona misma.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano A.N.V., obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

Por una parte considera que no se vulnera el derecho al trabajo, pues el Estado no está impidiendo a las personas el acceso al mismo. Sólo busca garantizar otros derechos constitucionales como los de los niños y las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, forzando a aquéllas a cumplir sus obligaciones. Así mismo se persigue evitar que se lleven posteriores procesos a la Administración de Justicia, que se encuentra tan congestionada.

Afirma que el actor debe interpretar el aparte acusado del artículo 6 de la Ley 311 de 1996 en conjunto con el Parágrafo 2 ibídem.

De otro lado, manifiesta que con la normatividad atacada no se desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto a la imposición de declarar los procesos que cursen en contra de una persona, o la autorización escrita para los respectivos descuentos, pues ésta se hace extensiva a todos aquellos que aspiren a obtener un empleo, garantizándose la igualdad de condiciones cuando se cumplan los requisitos para acceder al cargo. Y agrega: "No puede el Estado justificar la actitud egoísta e ilegal de quien posee los medios para cumplir con sus obligaciones y no las cumple".

Por último y en cuanto al artículo 8 demandado, expresa que no se está consagrando una causal nueva de despido, pues cuando la persona oculta la verdad está presentando una declaración falsa y obteniendo un provecho indebido, que de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a), es contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, garantizando al trabajador su derecho de defensa y las formas propias del juicio laboral.

El ciudadano A.M.R., actuando en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

Manifiesta que la Constitución ampara a la familia y la considera el núcleo esencial de la sociedad, y que, como tal, las normas acusadas sólo desarrollan ese principio y por tanto no violan ningún precepto de la Carta.

Afirma que el Registro Nacional de Protección Familiar fue instituido para proteger a la familia y los derechos de los niños, evitando el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

A su parecer, los artículos impugnados guardan íntima relación con los artículos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, y constituyen una falta disciplinaria, al tenor del artículo 40, numeral 28, del Código Unico Disciplinario.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 6 y la inconstitucionalidad del 8, objeto de demanda.

Respecto del artículo 6, manifiesta que no existe violación a precepto constitucional alguno, pues el 42 de la Carta establece una especial protección a la familia, y el Estado debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de todos los individuos incluidos los de los niños. Por tal motivo considera ajustado a Derecho y a la Constitución la política adoptada por el legislador.

En cuanto al juramento que se debe prestar antes de posesionarse o ingresar a un cargo, dice que resulta razonable, pues es justamente a través de la actividad laboral que se obtienen recursos para atender las obligaciones alimentarias, y al respecto cita la Sentencia T-547 del 26 de noviembre de 1993.

Afirma que, aunque el mencionado artículo 6 presenta fallas técnicas y de redacción, ello no genera vicio de inconstitucionalidad.

En cuanto al artículo 8, aduce que no resulta lógico que con la certificación expedida por el DAS sobre la existencia de obligaciones alimentarias pendientes se proceda a desvincular del empleo a una persona, pues en ese evento el alimentante no contará con medios económicos para atender su obligación. Así mismo dicha información -afirma- "no da cuenta de obligaciones declaradas mediante sentencias civiles o penales". "La disposición demandada impone la aplicación de una sanción tan severa como la desvinculación del empleo o cargo a partir de datos que no tienen la virtud de declarar el incumplimiento".

Por último manifiesta que en la Ley 311 de 1996 no se establecieron medidas tendientes a tutelar el Habeas Data, quedando la persona sin mecanismo alguno para rectificar sus datos contenidos en la base que lleva el DAS. Con ello se viola además el derecho a la igualdad y el del trabajo, pues se retira a una persona del empleo por razón de un supuesto incumplimiento, quedando, ahí sí, sin los recursos para atender su obligación alimentaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ya que los apartes normativos demandados pertenecen a una ley de la República.

  2. El equilibrio entre derechos y deberes. Distinción entre la conveniencia de las normas jurídicas y su constitucionalidad

    La doctrina de esta Corte ha observado en incontables ocasiones que la Constitución Política no sólo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realización de un orden jurídico, económico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Preámbulo.

    De acuerdo con lo que establece el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aquéllos tienen vocación de realización objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad (art. 2 C.P.), lo que compromete a las ramas y órganos del poder público a propender que tales derechos y deberes salgan del plano teórico y tengan cabal realización.

    En cuanto a los derechos, en especial los ligados de manera inmediata a la dignidad de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P.), el orden jurídico y el aparato estatal se justifican en tanto en cuanto sirvan en efecto a la finalidad de obtener su respeto y su vigencia material. Y, por supuesto, siendo la Constitución un sistema, a cuyo telos deben propender todas las piezas que integran el orden jurídico, de manera armónica y coherente, tanto las normas en sus diferentes jerarquías como las decisiones judiciales y administrativas deben estar orientadas a hacer posible el pleno ejercicio de todos los derechos, haciendo que convivan, salvo caso de conflicto absolutamente insalvable entre ellos, el cual normalmente corresponde a los jueces dirimir en situaciones concretas.

    Una correcta aplicación de las normas constitucionales debe reflejarse en el equilibrio entre derechos y deberes, merced a la ponderación de los factores que inciden en la circunstancia específica, dentro de los principios generales de justicia, seguridad jurídica y equidad.

    Ahora bien, con miras a la realización de los fines estatales, uno de los cuales radica, como se ha dicho, en la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, el legislador profiere las normas que estima necesarias o convenientes para lograr que así sea y el resultado de su actividad es precisamente el que constituye objeto de examen por parte del juez de constitucionalidad en los términos que la propia Carta Política señala.

    El problema que se controvierte ante los estrados de la jurisdicción constitucional es justamente, en el plano del control abstracto de constitucionalidad, el de la mayor o menor correspondencia entre los preceptos que el legislador expide y la Constitución, con independencia de la bondad, utilidad u oportunidad de los fines perseguidos. Por lo cual bien puede acontecer que una medida contemplada en la ley por haberla entendido el Congreso, o el Presidente de la República en su caso, como aconsejable y propicia a unos determinados objetivos, también loables, sea encontrada por la Corte contraria a la Constitución, ya por el trámite de su aprobación, bien por su contenido sustancial, viéndose precisada entonces a declararla inexequible.

    Y es que el legislador encuentra límites materiales al ejercicio de su función, representados por valores, principios y mandatos constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. Puede tratarse inclusive de una disposición mediante la cual se busque dar desarrollo o realización a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros, o al sistema fundamental en su conjunto, será función del juez de constitucionalidad retirarla del ordenamiento jurídico.

    Advierte esto la Corte a propósito de la controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano objetivo que inspiró al Congreso de la República cuando expidió las normas acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en efecto con su deber.

    No obstante, tan benéfico ideal no garantiza per se la constitucionalidad de los medios instituidos por el legislador, lo que exige precisamente la verificación objetiva de los contenidos normativos en cuestión, a lo cual procede la Corte.

  3. El juramento exigido no vulnera el derecho al trabajo. Necesidad de la notificación de la demanda

    El primer inciso del artículo 6 de la Ley 311 de 1996 exige a quien establezca vínculo laboral, con independencia de si es de carácter público o privado, que previamente a la iniciación de sus actividades declare bajo la gravedad del juramento no tener conocimiento acerca de que en su contra se haya promovido un proceso judicial por alimentos, o prometa que, en todo caso, cumplirá con sus obligaciones de familia.

    De conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 95 de la Constitución Política, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y, según el 6 Ibídem, quienes las infrinjan son responsables ante las autoridades, con lo cual se quiere decir que se les impondrán las correspondientes sanciones.

    La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.

    Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplirá las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica, como lo estima el actor, una violación de su derecho al trabajo. La disposición legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protección que la Carta Política le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de él pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jurídico.

    No debe olvidarse que el trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de la Constitución, una obligación social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad.

    En cuanto corresponde a los hijos -que conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias- ha de afirmar la Corte que, bien sea fundada en el matrimonio o bien en la unión marital de hecho, el establecimiento de la familia -núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo del Estado (arts. 5 y 42 C.P.)- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja -señala el artículo 42- tiene derecho "a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos" (subraya la Corte).

    La misma norma indica que la ley reglamentará la progenitura responsable y lo referente al estado civil de las personas, así como los consiguientes derechos y deberes.

    El artículo 44 de la Constitución consagra, como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, el cuidado, la educación, la cultura y la recreación, elementos todos ellos que resultan inalcanzables si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto de los menores.

    La Constitución garantiza la protección de los niños contra toda forma de abandono y declara que la familia -en primer término-, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para preservar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales, al tenor del mismo precepto, prevalecen sobre los derechos de los demás.

    En cuanto a las otras personas a quienes según la ley se deben alimentos, además de los vínculos familiares, que no pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la Constitución el principio de solidaridad (arts. 1 y 95-2 C.P.), que también genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del Estado.

    La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se están cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el núcleo esencial de aquéllos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto, no vulnera los artículos 13, 25 ni 53 de la Constitución Política.

    Desde luego, en cuanto se refiere a la primera modalidad de declaración sobre la cual versa el juramento -la de que no se tiene conocimiento en relación con la existencia de proceso alimentario pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido notificado, en los términos señalados por la ley, acerca de que se ha presentado una demanda por alimentos en su contra. En otras palabras, el conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y específicamente en torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el parágrafo 2 del artículo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya definido la existencia de éstas a cargo del trabajador, o del reconocimiento espontáneo de éste.

    Así, pues, la exequibilidad de la norma se declarará únicamente con el aludido condicionamiento.

  4. La pérdida del empleo. La afectación irrazonable del derecho al trabajo

    Dice el artículo 8 demandado que, en el evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, procederán a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado en el término de diez (10) días, so pena de sufrir ellos las sanciones contempladas en el artículo 7 de la Ley.

    Sin duda, la disposición afecta, y de manera inmediata, el núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar a la persona del empleo a título de sanción automática ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado.

    La consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificación -el despido- es además obligatoria para la autoridad pública nominadora o para el empleador, según el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorización para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones.

    Un análisis del precepto, comparado con el ya examinado del artículo 6 Ibídem, permite concluir que lo que se sanciona no es el incumplimiento del juramento prestado, ni el hecho de haber encontrado la autoridad pública hechos que contradigan la declaración del trabajador, pues la certificación no emana de los jueces, quienes serían los únicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los cuales conocen, sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público.

    Tampoco versa la certificación ni, por tanto, el correspondiente castigo, sobre el hecho de que judicialmente se hubiera definido que hay obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado, lo cual sólo podría constar en fallo ejecutoriado.

    El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. La norma objeto de estudio deriva la sanción de una certificación puramente administrativa, sin fórmula de juicio, proveniente de un órgano de seguridad a cuyo cargo no hay, según la Constitución, funciones judiciales (arts. 113, 115, 116 y 208 C.P.).

    También el artículo 29 de la Constitución estatuye, como elemento esencial del debido proceso, el derecho de defensa de quien sea sindicado, quien debe hallarse en posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ninguna de estas opciones son ofrecidas al trabajador por la disposición legal enjuiciada, que obliga a imponer la sanción de manera automática, sin lugar a controversia ni alegato, sin forma alguna de verificación de los hechos y sin derecho del afectado a ejercer su propia defensa.

    El artículo 15 de la Constitución garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Igualmente subraya que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías reconocidas en la Constitución.

    No obstante, el artículo demandado confiere a la certificación del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificación, rectificación ni actualización alguna, con notorio desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la Constitución.

    En realidad, el tema planteado ante la Corte es el de un conflicto entre derechos: los del trabajador y los de quienes de él reclaman alimentos, pero debe observarse que dicha confrontación aparece, no por la natural oposición entre los derechos comprometidos, pues el trabajo, el debido proceso, y el habeas data no coliden en sí mismos con el que otras personas tienen a recibir alimentos, ni con su correlativa obligación, sino que el choque se presenta a partir de la norma legal acusada, como quiera que, por virtud de ella, el trabajo se supedita, más que al cumplimiento de las obligaciones alimentarias y a la satisfacción de los derechos correspondientes, a una atestación administrativa sobre procesos en curso en los cuales se discuta sobre tal cumplimiento.

    A juicio de la Corte, en fin, siendo conveniente el propósito de garantizar la adecuada atención de las necesidades alimentarias, el instrumento legal concebido para lograrlo no se aviene a la Constitución, ya que condiciona el ejercicio del derecho al trabajo a un elemento enteramente aleatorio y provisional -la certificación del DAS acerca de que se tiene "pendiente" una obligación alimentaria-, sin establecer siquiera que en realidad exista una responsabilidad, definida judicialmente en cabeza de la persona.

    Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que según el artículo 25 de la Constitución gozará de la especial protección del Estado, sino que, como queda dicho, se ignora la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, en el artículo demandado se ordena la desvinculación del empleado como consecuencia inmediata, inapelable y definitiva del dicho incontrovertible de un ente investigativo, de modo que la presunción de inocencia resulta desvirtuada por una declaración puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definición judicial sino que la consecuencia jurídica de la certificación del DAS se extrae directamente sin previo proceso.

    La norma demandada lesiona evidentemente el derecho al trabajo de la persona, pero, además, repercute, por paradoja, en la efectiva desprotección de quien reclama los alimentos, pues quita al supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricción no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos mismos de la medida, seguirán vulnerados.

    No se olvide que el sistema jurídico, además de la acción civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación tantas veces mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como delito, sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del derecho al trabajo resulta excesivo e innecesario.

    La Corte declarará que el artículo demandado es inexequible.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991 y oído el Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. D. EXEQUIBLE el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 311 de 1996, en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

segundo D. INEXEQUIBLE el artículo 8 de la Ley 311 de 1996.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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  • Sentencia de Tutela nº 746/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 24 Julio 2008
    ...constitucional de protección a la familia, en la solidaridad Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P.J.A.M., C-237/97 M.P.C.G.D. y C-657/97 M.P.J.G.H.G., entre otras. , y en el principio de equidad, en la medida en que ''cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente''. Senten......
  • Sentencia de Tutela nº 450/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001
    • Colombia
    • 4 Mayo 2001
    ...(C.P., art. 42, inc. 3o.) "Lo anterior, obtiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad Ver la Sentencia C-657 de 1997., del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equ......
  • Sentencia de Tutela nº 506/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011
    • Colombia
    • 30 Junio 2011
    ...C-156 de 2003, T-1096-08 [11] Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002. [12] Cfr. 875 de 2003, y C-011 de 2002. [13] C-919 de 2001. [14] Cfr. C-657 de 1997. [15] Sentencia C-657 de [16] Sentencia C-184 de 1999. [17] Esta Corporación, mediante sentencia C-1033 de 2002, señaló que la obligación alim......
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