Sentencia de Tutela nº 661/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561356

Sentencia de Tutela nº 661/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente141135 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-661/97

AUXILIO DE CESANTIA-Significado y función

El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda. La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

CESANTIAS-Oportunidad y pago de lo debido/DERECHOS Y GARANTIAS DE TRABAJADORES-Protección

Si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. Las mismas consideraciones e idénticos lineamientos deberán aplicarse cuando la función reguladora sea ejercida por el Presidente de la República, a quien se hace extensivo naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores.

CESANTIAS-Necesidad de cumplir con obligaciones adquiridas/CESANTIAS-Pago por el Estado

Es clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho. La alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento. La Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situación financiera del Estado, o proponer la instrumentación de fórmulas fiscales utópicas que sin ninguna consideración por la realidad económica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. Pero la escasez de bienes y las múltiples necesidades sociales, no pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho más, cuando el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor.

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relación obligacional

Indudable importancia tiene en el campo de la relación obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicación se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijación de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte.

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos los acreedores de la colectividad

La realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial.

CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES PUBLICOS-Pago oportuno

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES

Referencia: Expedientes acumulados T- 141135 T-141138 T- 141139 T- 141583

T- 142028 T- 142051 T-143616.

Acción de tutela incoada por A.J.O. y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al servicio de centros educativos de diferentes lugares del país, que solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales sin que éste se haya producido hasta el momento.

I. FUNDAMENTOS DE LAS TUTELAS PRESENTADAS

Los argumentos que sustentan la mayoría de las acciones de tutela, interpuestas por profesores vinculados a la Universidad del M., pueden resumirse de la siguiente manera:

La Ley 4ª de 1992 señala "las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..." Fruto del desarrollo de esta ley es la expedición del Decreto 1444 de 1992 en el que se "dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional."

El Decreto 015 de 1996 abre la posibilidad de aplicar el régimen contenido en el D. 1444/92 a los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, y concede plazo hasta el 31 de julio del mismo año para que se tome la decisión de cambio. A quienes opten por el "nuevo" sistema salarial y prestacional se les aplicará "el régimen de cesantías señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990 y sus cesantías serán pagadas en un lapso no superior a dos (2) años, "para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992", -Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior-. La mayoría de los demandantes decidieron cambiar de sistema pensional.

En otra acción de tutela, también acumulada en el proceso -Exp: T 143616-, se expone una situación de hecho que difiere de las anteriores, pues aunque el peticionario también es empleado docente, presta sus servicios en la Concentración Rural Nacionalizada Buenavista del Municipio de Pachavita, Boyacá. Se trata de un trabajador al que se le aplica el régimen anterior a la expedición de la Ley 50 del 90 -cesantías con retroactividad-.

Todos los accionantes han presentado solicitudes ante los funcionarios correspondientes, con el propósito de obtener la cancelación parcial de sus cesantías. Hasta la fecha no se ha efectuado pago alguno.

Los peticionarios consideran que la conducta estatal, sustentada en el acatamiento de las normas legales vigentes, viola derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, pues mientras que a otros trabajadores, cobijados por las mismas disposiciones, se les paga cumplidamente las cesantías parciales, ellos tienen que esperar más de un año para que se les haga efectivo el mismo derecho.

II. DECISIONES JUDICIALES

Los jueces a-quo y los que resolvieron la segunda instancia, en los eventos en que la resolución inicial fue objeto de impugnación, adoptaron decisiones diferentes, bajo perspectivas doctrinales distintas y con criterios jurídicos divergentes. El sentido de tales pronunciamientos se especifica en el cuadro anexo, que hace parte integrante del presente fallo de revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos proferidos, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Revisión y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 231 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

En el estudio y resolución del presente caso, corresponde establecer a la Corte Constitucional el significado y función de las cesantías dentro del ordenamiento jurídico, y la particular conexión que existe entre el cumplimiento de este tipo de obligaciones y la garantía de principios y derechos constitucionales fundamentales como el de la igualdad y el trabajo -Arts. 13 y 25 C.P.-.

Sobre el significado y función de las cesantías

El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestación, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar.

Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

Ahora bien: la clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

De la regulación de prestaciones sociales, núcleo del derecho a las cesantías

En repetidas ocasiones Ver entre otras sentencias, las siguientes: C-529/94,T-418/96 M.J.G.H., SU-400/97 M.J.G.H., T-499/97 M.J.G.H.. esta Corporación ha reconocido la facultad del Congreso para derogar o modificar las leyes preexistentes, sin perder de vista que "en lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jurídico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta Política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución." Sentencia C-529/94.

En este orden de ideas, cuando de la regulación de las prestaciones sociales se trata, y entre ellas de las cesantías en particular, "las reformas del sistema jurídico en materia laboral no pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, ...al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales..." Sentencia T-418/96 M.J.G.H..

Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida.

Las mismas consideraciones e idénticos lineamientos deberán aplicarse cuando la función reguladora sea ejercida por el Presidente de la República, a quien se hace extensivo naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y garantías de los trabajadores.

La necesidad de cumplir con las obligaciones adquiridas

Es clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicación del derecho. En los orígenes del constitucionalismo liberal se hizo evidente la necesidad de construir mecanismos adecuados que, entre otras cosas, hicieran posible el cumplimiento de las deudas contraídas, asegurando con ello los derechos de los acreedores. Por ejemplo, los constituyentes de Filadelfia de 1789 en su mayoría, pensaron en la urgencia de establecer una fórmula que impidiera que el cumplimiento del derecho, sus preceptos y las obligaciones que en su nombre se contraen, dependieran del empleo de mecanismos de presión, del poder o la apelación a la propia conveniencia. La decisión surgió como lección de los acontecimientos sucedidos poco después de la revolución, cuando un grupo de artesanos y pequeños agricultores, agobiados por las acreencias que habían contraído pensando en expandir la producción en el naciente país, decidió alzarse en armas y marchar hacia los juzgados, bloqueándolos, como una forma de prevenir a los acreedores del uso de los mecanismos legales, para hacer efectivo el pago de sus deudas. Este pasaje de la historia de los Estados Unidos se conoce con el nombre de la rebelión de S.. En 1789 D.S. se encargaría de liderar a productores y comerciantes en una revuelta que pretendía eximir del pago a los deudores. Al respecto se puede consultar: D.K.(..), The Politics of Law Pantheon Books, Nueva York 1982; G.W., The Creation of the American Republic 1776-1789. N. & Co, Nueva York 1972.

Se trata sin duda, de principios que continúan vigentes y que describen con exactitud la manera como deben desarrollarse las obligaciones, todas las obligaciones, tanto las sacrosantas del derecho civil a las que el ordenamiento jurídico presta tanta atención y se ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas características vinculantes y son contraprestación del esfuerzo productivo del hombre.

Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento.

Un toque de realismo

Con estas consideraciones la Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situación financiera del Estado, o proponer la instrumentación de fórmulas fiscales utópicas que sin ninguna consideración por la realidad económica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. Parafraseando a H. se puede decir también de los jueces que no son dioses sino hombres H.H., El Concepto del Derecho. A.P., Buenos Aires, 1990, pg. 160. y como tales, deben ser concientes de la escasez de recursos y de la necesidad de una adecuada distribución de los mismos.

Pero estos argumentos, la escasez de bienes y las múltiples necesidades sociales, no pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho más, cuando el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor.

Sobre el principio de igualdad

Indudable importancia tiene en el campo de la relación obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicación se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijación de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación. Así, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte. A., como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas -como en el ámbito del derecho público- goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales.

Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. Resulta curioso observar que el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos años para garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes a la cancelación de las cesantías debidas a empleados públicos del servicio de educación, y que se aducen hoy por el Estado como razón para no pagar, es la única disposición, dentro del régimen financiero que establece la citada ley, que establece modificación, plazo, o variación en el cumplimiento de las obligaciones estatales de cualquier tipo.

Regulación vigente.

Pero el argumento sobre el derecho a la igualdad admite una reformulación más fuerte. Al revisar distintos procedimientos consagrados legalmente para aquellos casos en los que la mala situación del deudor hace temer por la suerte de los derechos del acreedor, se han establecido procedimientos en los que de común acuerdo las partes buscan soluciones que satisfagan sus propios intereses. Del repaso de esos mismos procedimientos se concluye también que, en todos los casos, las obligaciones laborales tienen prelación sobre otras, reconociendo sin duda su especial significado dentro del panorama jurídico y social. Se trata de soluciones que el mismo ordenamiento jurídico brinda a conflictos de derecho y que se encuentran entre el conjunto de recursos apropiados que poseen las partes contratantes privadas y públicas para dirimir sus diferencias.

Obviamente, existen particularidades en aquellos casos en los que el Estado interviene obligándose a hacer o dar algo, pero esas características especiales no pueden traducirse en el desconocimiento o detrimento de derechos válidamente adquiridos o en la imposición de gravámenes injustos y desiguales, ya porque es una clase de personas la que debe soportar los efectos de la mala situación económica -por lo general los trabajadores-, ya porque dentro de una misma clase sólo un grupo obtiene el pago cumplido de las obligaciones debidas mientras que otro debe esperar indefinidamente.

¿Se trata de un régimen de transición?

Tampoco esta llamado a prosperar el argumento según el cual los mecanismos establecidos por el Gobierno para el pago de las cesantías de empleados públicos docentes, - y específicamente el término de dos años para el pago, contemplado en el art. 88 de la L. 30/92-, configuran la aplicación de un oneroso régimen de transición que busca la unificación de sistemas salariales a raíz de la expedición de la ley 50 de 1990. Además de las ya citadas razones que apuntan a definir la naturaleza de las prestaciones sociales, el referido mecanismo, que tenía por objeto sanear el pasivo correspondiente a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, ya fue agotado en el año de 1994, con la expedición del D.0., sin que exista disposición legal alguna que autorice o justifique su nueva aplicación.(nota) Por el contrario, la Ley 4ª de 1992 que señala los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, señala como uno de esos objetivos y criterios: "El respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y las prestaciones sociales." Artículo 2º Ley 30 de 1992., -énfasis fuera del texto-.

La tutela: mecanismo idóneo para la protección de derechos

En uno de los fallos objeto de revisión -proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Exp 143.616)-, se niega la protección de los derechos invocados por considerar que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que, al tratarse de un conflicto laboral la jurisdicción competente para el asunto es la ordinaria.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales "escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario..." Sentencia T-001/97 El presente caso está cobijado por las orientaciones del citado fallo que señala aquellos eventos especiales en los que la tutela resulta conducente para la protección de derechos laborales, pues el Estado -la entidad demandada-, no sólo modificó unilateralmente los términos de la obligación adquirida sino que con su comportamiento quebrantó la igualdad "cuando se discrimina entre trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones..." I..

Sobre la petición de intereses

Es evidente que con el retardo de la administración en el pago de sus obligaciones se le causa un daño económico al trabajador, "bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce." Sentencia SU-400/97 M.J.G.H.. Ahora bien, el problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe dilucidarse en sede de tutela, sino que debe dejarse, con referencia a cada caso concreto al criterio de los jueces ordinarios.

Otra cosa es lo que ocurre con la indexación que repara el perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria, pero que no exige el análisis de las circunstancias concretas de cada caso para determinar su procedencia. En este punto la Corte sólo debe reiterar "que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas, significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.." I..

IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:

T- 141.138 Leda Beatríz Mendoza Sotomayor

T- 141.139 Carlos Ruiz Padilla

T- 143.616 Luis Alberto Cubides Cárdenas

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de S.; Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogotá; Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.; Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto protegieron el derecho a la igualdad de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes:

T- 141.135 A.J.O. Lubo

T- 141.583 Marina Orozco Loaiza

T- 142.028 R.A.M. Guerra

T- 142.051 Ubaldo Antonio Vásquez

Tercero.- En relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1º y 2º CONCEDER las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordenar al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las operaciones presupuestales pertinentes.

Cuarto.- ORDENAR a la Universidad del M. y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a más tardar dentro de los cinco días siguientes al momento en que el Ministro de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la sala plena de la Corte.

Quinto.- Por secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.G. DIAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-661/97

ACCION DE TUTELA-Pago excepcional de acreencias laborales (Aclaración de voto)

El juez de tutela solamente puede tener la competencia para ordenar el pago de acreencias cuando, el derecho adquirido se encuentra debidamente reconocido por acto de la administración, no se trata de conflictos laborales que correspondan a la jurisdicción del trabajo y, se ocasiona además, con la negativa de la cancelación oportuna de las prestaciones en forma excepcional, un perjuicio irremediable para cuyo resarcimiento el medio judicial a través del proceso ejecutivo no resulta idóneo.

Referencia: Expedientes acumulados Nos. T-141135, T-141138, T-141139, T-141583, T-142028, T-142051 y T-143616

Acción de Tutela incoada por A.J.O. y Otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G. DÍAZ

El suscrito Magistrado formuló aclaración de voto en el proceso de la referencia al considerar, después de no haberse admitido el impedimento manifestado, que está de acuerdo en que el juez de tutela solamente puede tener la competencia para ordenar el pago de acreencias cuando, el derecho adquirido se encuentra debidamente reconocido por acto de la administración, no se trata de conflictos laborales que correspondan a la jurisdicción del trabajo y, se ocasiona además, con la negativa de la cancelación oportuna de las prestaciones en forma excepcional, un perjuicio irremediable para cuyo resarcimiento el medio judicial a través del proceso ejecutivo no resulta idóneo.

Fecha ut supra,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

79 sentencias
5 artículos doctrinales
  • El trabajador de tiempo parcial y su protección en el marco jurídico colombiano
    • Colombia
    • Revista Dixi Núm. 25-1, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...Sentencia C-598 de 1997. (M.P. Alejandro Martínez Caballero; noviembre 20 de 1997). Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia T-661 de 1997. (M.P. Carlos Gaviria Díaz; diciembre 3 de 1997). Corte Constitucional de Colombia. (2000). Sentencia C-995 del 2000. (M.P. Vladimiro Naranjo......
  • La corte de transición y la génesis de sus marcos argumentativos primarios (1991-1993)
    • Colombia
    • El poder de la jurisprudencia: la influencia de la Corte Constitucional colombiana en el sistema político y judicial
    • 1 Marzo 2023
    ...de transición, las referencias continúan realizándose especialmente por parte del magistrado Carlos Gaviria: SV C486/93, SV 224/94, C179/94, T-661/97, C-651/97, C239/97, C404/98, y en menor medida por otros magistrados: C261/96 Martínez, C592/98 Morón. La jurisprudencia extranjera también r......
  • Prestaciones Sociales
    • Colombia
    • Cartilla Laboral y Seguridad Social
    • 1 Enero 2013
    ...de una constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador”. La misma Corte en Sentencia T-661 de 1997, deinió la prestación, así: “El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a c......
  • Prestaciones sociales
    • Colombia
    • Cartilla Laboral y Seguridad Social
    • 1 Enero 2012
    ...de una constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador”. La misma Corte en Sentencia T-661 de 1997, deinió la prestación, así: “El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR