Sentencia de Tutela nº 643/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561360

Sentencia de Tutela nº 643/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente119770
DecisionConcedida

Sentencia T-643/97

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Indemnización de perjuicios causados

Referencia: Expediente T-119.770

Acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -S. Penal-, por violación a la prohibición de reformar en peor la situación del condenado apelante único.

Tema:

"Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse" (Sentencia No. SU-327/95)

Actor: C.A.G.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso radicado bajo el número T-119.770, por el Tribunal Administrativo de Nariño y la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El ciudadano C.A.G. fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pasto como partícipe en el delito de aborto, a pagar una pena de diez (10) meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro.

    El apoderado judicial del actor interpuso el recurso de apelación en contra de la tasación de los perjuicios ocasionados con el ilícito, pues consideró que la decisión era exagerada en este punto.

    El recurso fue resuelto por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de providencia adoptada el 25 de octubre de 1996, en virtud de la cual modificó la tasación de los perjuicios causados, elevándola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro.

    El 22 de noviembre de 1996, C.A.G., por medio de su apoderado, instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Pasto, pues consideró que "no se dan las circunstancias previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para la acción de revisión, ni tampoco para el recurso de casación consagrado en el artículo 218 del mismo estatuto", por lo que no contaba el actor con otro mecanismo judicial de defensa.

    El 6 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, declarando que la acción de tutela era improcedente pues, a su juicio, el Tribunal Superior de Pasto no había incurrido en vía de hecho alguna al expedir la providencia demandada. Esta decisión no fue impugnada y, en consecuencia, se remitió a la Corte Constitucional.

    El 4 de febrero de 1997, la S. de Selección Número Dos escogió para revisión este proceso, y lo repartió al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien actuó como ponente del auto adoptado por la S. Novena de Revisión el 14 de mayo del mismo año, mediante el cual se ordenó "al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive...", puesto que no integró debidamente el litisconsorcio.

  2. Fallo de primera instancia.

    Una vez saneada la nulidad, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño profirió nuevamente la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela, pues consideró que:

    "La sola conceptuación (sic) de la decisión transcrita (Sentencia C-543/92, M.P.J.G.H.G., que es de obligatorio cumplimiento, presenta la fundamentación constitucional suficiente para determinar la improcedencia de la acción de tutela; además, el accionante ha tenido pues un medio judicial ordinario que se ha agotado con la conclusión del proceso que dirimió su responsabilidad penal y el artículo 106 del Código Penal, prevé la indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente, facultando al juez para que falle prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido hasta el equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro. La facultad otorgada conduce a que el juzgador actúe según las reglas y preceptos de la prudencia, o lo que es lo mismo, con sensatez, buen juicio, cautela y moderación. En este sentido, se advierte que la providencia que es materia de impugnación en acción de tutela ha tasado los perjuicios teniendo en cuenta los factores previstos en el artículo 107 de la misma obra, como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible, todo esto dentro de los dos grados de la jurisdicción previstos por la ley.

    "No ha sido utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino para escamotear la indemnización por daños morales que sufriera la ofendida en un punible de aborto consentido, precisamente por su inmediato responsable. No puede por tanto quedar a su capricho, adicionar a la ritualidad procesal surtida, una acción de tutela para entresacar de ella las decisiones que le sean favorables únicamente y descartar las demás ni trocar al mismo tiempo estas previsiones legales en derechos constitucionales fundamentales, porque así se quebrantarían, las formas propias de cada juicio y los principios constitucionales del debido proceso" (folios 142-143).

  3. Fallo de segunda instancia.

    Conoció de la impugnación de la decisión anterior la Subsección "A" de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la resolvió por medio de providencia adoptada el 31 de julio de 1997, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de tutela, reiterando la tesis de que esta acción no procede en contra de providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la S. Cuarta proferir la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Diez, adoptado el 15 de octubre de 1997 (folios 169-174).

  2. Reiteración de la doctrina de unificación de la jurisprudencia sobre el principio de la no reforma en peor.

    Con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 de la actual Constitución, la S. Plena de esta Corporación adoptó la Sentencia de Unificación SU-327/95, y en ella consideró:

    "Entre las garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no "reformatio in pejus" que, como señaló esta misma Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)" (Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. E.C.M. y A.M.C..

    "De acuerdo con el principio de la no "reformatio in pejus", cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia.

    "Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.

    "En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.

    "Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.

    "En nuestro ordenamiento la garantía de la no "reformatio in pejus" ha sido constitucionalizada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio F. la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la F.ía General de la Nación la "carga de la prueba" y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al F. y al Ministerio Público; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos.

    "La no interposición oportuna del recurso de apelación por el F. o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.

    "Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.

    "Ni siquiera cabe argüír, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la F.ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único.

    Competencia restringida del ad quem.

    "Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior. Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situación del condenado, en contravía de lo que la Constitución dispone.

    "Al regular el ejercicio de la función pública en Colombia, el Constituyente estableció que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" (artículo 122 C.N.). Ahora, si bien el artículo 230 Superior somete a los jueces al imperio de la ley -razón que se aduce en el fallo que la Corte revisa para justificar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó-, en tratándose del ejercicio de la competencia, la interpretación de las normas que la atribuyen a cada servidor público ha de ser restrictiva, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 121 de la Carta: "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Y el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, no deja duda alguna sobre la competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado es apelante único:

    "Artículo 217 (modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido" (subrayas y negrilla fuera del texto)".

    De acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de unificación, no sólo resulta claro que deben revocarse las decisiones de instancia, sino que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sí violó la prohibición de reformar en peor la situación del apelante único en el caso del actor, que incurrió en una vía de hecho, y que, en consecuencia, sí procede la tutela del derecho fundamental del actor al debido proceso.

    Dadas las consideraciones de la sentencia penal de segunda instancia, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto en contra del actor, y las del fallo de tutela en primera instancia, esta S. considera debido hacer un par de aclaraciones sobre el alcance de la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 31 Superior:

    La primera de ellas consiste en que: "...la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria" (Sentencia T-233/95, M.P.J.G.H.G..

    La segunda, está referida al asunto debatido en la aclaración solicitada por el apoderado del actor a la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, y planteada en la demanda de tutela a la consideración del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, esto es: si la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la indemnización de los perjuicios causados. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T-400/96 (M.P.J.G.H.G., en términos que expresamente se reiteran por medio de esta providencia:

    "No se trata aquí de una pena en el sentido estricto del término pero sí de una condena y si ha ocurrido que, habiéndose otorgado la tutela, en primera instancia aquélla se había denegado sin mediar impugnación del solicitante, lo que indica que quedó satisfecho con la protección concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia sólo a partir de la impugnación y ésta ha sido presentada únicamente por el condenado- hacer más gravosa su situación ordenando indemnizaciones o pagos nuevos".

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias proferidas por la Subsección "A" de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de julio de 1997, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el 16 de junio de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de C.A.G..

Segundo. Ordenar a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que decrete la nulidad de la sentencia penal de segunda instancia adoptada el 25 de octubre de 1996 en contra de C.A.G., por ser violatoria de los artículos 29 y 31 de la Carta Política; en lugar de ésta, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, respetando los límites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del artículo 31 Superiror, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificación SU-327 y SU-598, ambas de 1995.

Tercero. Advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que debe abstenerse de proferir decisiones como la que originó el presente proceso de tutela, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Comunicar la presente providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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