Sentencia de Tutela nº 644/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561365

Sentencia de Tutela nº 644/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente136774
DecisionNegada

Sentencia T-644/97

PERSONERO MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTO-Legitimación para instaurar tutela

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinación de relación causa efecto

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación al régimen subsidiado

Referencia: Expediente T-136.774

Acción de tutela contra el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Número 3 "Cabal" de Ipiales, por una presunta vulneración de los derechos a la salud, a unas condiciones de vida digna y a la seguridad social.

Temas:

Legitimación del P. para interponer acciones de tutela en procura de la protección de los derechos de otras personas.

El Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Actor: J.E. T.O.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a revisar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso radicado bajo el número T-136.774, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El joven J.E.T.O. ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 21 de noviembre de 1994, en el Batallón de Ipiales; al año siguiente, el 20 de noviembre de 1995, estando en servicio activo, fue trasladado a la base de Alisales, muy cerca de Ipiales, con el fin de prestar vigilancia a una estación de bombeo de Ecopetrol; allí su patrulla fue atacada y, al tratar de reaccionar, sufrió impacto de bala en el glúteo derecho que le destrozó totalmente el testículo derecho y parcialmente el izquierdo.

    Inmediatamente fue conducido al Hospital Regional de Ipiales, y de allí trasladado al Hospital Departamental de San Juan de Pasto, en donde finalmente se le suministró el tratamiento necesario para su recuperación.

    De acuerdo con la valoración de las lesiones sufridas, hecha por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en un 40.5%, relativa y permanente, y se fijó el índice correspondiente para la indemnización; por esta razón, mediante acta de licenciamiento del 3 de mayo de 1996, fue dado de baja.

    El actor aduce que como consecuencia del disparo en la región glútea, ha venido perdiendo la visión, por lo que acudió al Centro de Atención Visual de Bogotá, en donde se le diagnosticó, el 6 de febrero de 1997, "posible desprendimiento de retina. Requiere cirugía inmediata para conservar residuo visual que aún le queda". -folios 5,6 y 7, cuaderno 2-.

    Debido a esta circunstancia, el P. Delegado para la Promoción, Divulgación y Defensa de los Derechos Humanos de San Andrés de Tumaco, en representación del señor T.O., instauró esta acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a unas condiciones de vida digna, y a la seguridad social; en consecuencia, se solicita en la demanda que se le ordene al Comandante del Grupo Mecanizado Número 3 "Cabal" de Ipiales: "practicar los exámenes a la vista e intervenciones quirúrgicas necesarias para que J.E.T.O., pueda en lo posible recuperar el estado de salud como ingresó al Servicio Militar, y se pensione total o parcialmente por incapacidad laboral al perjudicado o en su defecto se indemnice de acuerdo a la ley". -folio 13, cuaderno 2-.

  2. Decisión de primera instancia

    Fue adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, el 9 de abril del año en curso. En criterio del funcionario, la tutela es improcedente por falta de legitimación del P. para agenciar derechos ajenos.

    Dice la sentencia que si el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están facultados para interponer acciones de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales de otras personas, también lo es que dicha facultad está supeditada a que la persona lo solicite o esté en situación de desamparo o indefensión -artículos 46 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Resolución No. 1 de 1992-, y no aparece, según el juez, petición suscrita por el señor T.O., y tampoco está demostrado que se encuentre en situación de indefensión.

    Agrega el juez que el peticionario "goza de las acciones contenciosas administrativas pertinentes para obtener las indemnizaciones que en su nombre se reclaman, como son las de reparación directa, restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual del Estado por fallas en el servicio, etc., amen de la existencia de certeza suficiente de que la pérdida de visión alegada por el supuesto agraviado se ha generado por un trauma, lo cual en momento alguno tiene relación directa o indirecta con el motivo por el cual se le dio de baja en la prestación del servicio militar obligatorio (disparo en la región glútea y escrotal de su cuerpo), aspectos éstos que desnaturalizan por sí mismos su situación de indefensión".

  3. Decisión de segunda instancia

    El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante providencia del 22 de mayo de 1997, confirmó la anterior decisión con base en los mismos argumentos expuestos en la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala Cuarta proferir la sentencia respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Siete, adoptado el 15 de julio de 1997.

  2. Legitimación del personero para interponer la presente acción de tutela.

    Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela presentada por el P. Delegado para la Promoción, Divulgación y Defensa de los Derechos Humanos por falta de legitimación, ya que no aparece solicitud ni poder de la persona por cuenta de quien actúa, para incoar la acción, ni se demostró el estado de indefensión del joven T.O..

    El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados, interponer la acción en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión".

    El Juez Primero Civil Municipal de Ipiales, mediante auto de febrero del presente año resolvió, entre otras cosas, recibir la declaración del señor J.E. para precisar los hechos de la demanda interpuesta: diligencia que se llevó a cabo el 25 de febrero, y a través de la cual el ex soldado ratificó cada uno de los hechos de la demanda que en su favor se instauró.

    A más de lo anterior, el P. allegó, con el escrito de apelación, una constancia suscrita por el joven T.O., en la que éste manifiesta que "acudí y solicité ante la Personería Delegada para la Promoción, Divulgación y Defensa de los derechos humanos del Municipio de San Andrés de Tumaco, para que me asesoraran y ayudaran a reclamar ante el Grupo Mecanizado No. 3 J.M.C. de Ipiales, o a la que corresponda a fin de reclamar ante esta entidad los derechos de ley que me pertenecen y / o interponer ante las autoridades judiciales las acciones necesarias para reclamar mis derechos". -folio 9, cuaderno 1-.

    La declaración del peticionario y la anterior constancia, legitiman la actuación del P. para incoar la presente acción; extraña a la Sala que los jueces de instancia, pese a los hechos referidos, insistieran en declarar improcedente la tutela por falta de legitimación.

    Unido a que sí hubo solicitud, el señor T.O. se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta porque ha perdido gran parte de su visión, según certificaciones médicas que acompaña, y porque su situación económica es bastante precaria.

    En efecto, los padres del actor fallecieron, y actualmente vive en la casa de una hermana quien "también carece de recursos económicos, ella mantiene a 6 hijos y a mi...no tengo ningún trabajo porque estoy o mejor, me siento en incapacidad para poder trabajar".

    Es clara también la situación de desamparo del joven.

    Ahora bien: no sólo porque hubiera mediado solicitud del ofendido, y esté demostrada su situación de debilidad manifiesta, es que está legitimado el personero para incoar la acción según las exigencias del artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, sino porque esta disposición debe interpretarse y aplicarse a la luz de los artículos 118, 282, y 13 de la Carta Política.

    Según las dos primeras normas citadas, al Defensor del Pueblo le está encomendada la guarda, la promoción y la divulgación de los derechos humanos, y tiene dentro de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados, la de incoar acciones de tutela en procura del restablecimiento de los derechos desconocidos a los residentes en Colombia; por su parte, el artículo 13 de la Constitución, encarga al Estado de brindar especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...".

    De acuerdo con las anteriores disposiciones, el P. de San Andrés de Tumaco está legitimado constitucionalmente para actuar en representación del ex soldado; por tanto, los jueces de instancia incurrieron en un error, al no advertir que se cumplían a cabalidad las condiciones exigidas para admitir la acción de tutela.

  3. El Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales del actor.

    Para el actor, la institución demandada es la directamente responsable de la pérdida de visión que actualmente padece, debido a que tal disfunción se presentó sólo después de la lesión sufrida en cumplimiento del servicio; por ello, demanda del Ejército el tratamiento y la cirugía que, según los especialistas, son indispensables para recuperarse y mejorar su actual condición de vida.

    La Sala, a más de haber obtenido la historia clínica del ex soldado, la información sobre las circunstancias de la baja, las lesiones sufridas y el tratamiento médico que se le suministró, ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir copia de la historia clínica del joven T.O. al doctor C.E.M.G., Médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Andrés de Tumaco, con el fin de informar a la Corporación sobre la etiología y la fecha en que se ocasionó la lesión ocular que presenta el demandante.

    A través del oficio número 8842 de 1997, el precitado funcionario informó que "en dicha historia no hay ninguna anotación médica o de enfermería donde se haga relación de algún problema de la agudeza visual de dicho paciente con la lesión por arma de fuego que era el motivo de su hospitalización. No hay relación causa-efecto". -resalta la Sala-.

    Añade el doctor M.G. que "con los elementos de juicio disponibles en esta historia clínica no podemos determinar la etiología de la lesión ocular por la cual consulta el 6-11-97 en Tumaco; de igual forma no podemos determinar la fecha de la lesión".

    Según este dictamen, de la lesión sufrida en la región glútea no puede derivarse la pérdida de la visión que presenta el actor; por tanto, no puede condenarse al Ejército Nacional al pago del tratamiento y de la cirugía que le demandan.

    Del acervo probatorio se puede deducir entonces, que el Ejército obró diligentemente cuando asumió el tratamiento de las heridas que se le causaron al actor mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues fue atendido debidamente en el Hospital Departamental de Pasto, y pudo recuperarse satisfactoriamente, tal como lo afirma el mismo petente. Como no pudo establecerse que el disparo hubiera originado la pérdida de la visión, y más bien lo que aparece es que entre la herida y la lesión ocular no existe relación causal, esta Corporación no puede condenar al demandado a brindar la atención médica que se está solicitando.

    Ahora bien: si el actor persiste, no obstante el dictamen médico transcrito, en que el Estado debe responder por su recuperación, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar ante ella, que el Ejército sí es responsable de su actual estado de salud, y reclamar las prestaciones correspondientes.

    Sin embargo, como nos encontramos frente a un joven con limitaciones físicas -pérdida parcial de la visión y con disminución de la capacidad laboral en un 40.5%, que dificultan su ingreso al mercado laboral-, y sin los recursos económicos mínimos para lograr una adecuada subsistencia, se ordenará al Alcalde de San Andrés de Tumaco, lugar donde actualmente reside el actor, la inclusión de este último dentro de la población subsidiada para que reciba los beneficios de la seguridad social previstos en la ley.

Decisión

En Mérito de las consideraciones antecedentes, al Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

Resuelve

Primero. CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el 9 de abril de 1997, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, el día 22 de mayo de 1997.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco la inclusión del nombre del actor dentro de la población subsidiada, para que reciba, en calidad de no aportante, los beneficios de la seguridad social previstos en la ley.

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juez Primero Civil Municipal de Ipiales, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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